Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Años 200° y 152°

Expediente N° 23.369

Sentencia Interlocutoria.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE DEMANDANTE: B.G.A. y U.A., de nacionalidad alemana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de los Pasaportes Nos. 5195078876 y 5195073887, respectivamente.

  3. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio R.C.W., M.G.R.S., A.C. y J.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.900, 80.998, 81.539 y 139.676, respectivamente.

  4. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.303.426, y la sociedad de comercio DESARROLLOS & INVERSIONES ESMERALDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-2-2005, bajo el N° 22, Tomo 9-A, y su posterior Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 1°/3/2005, inscrita por ante el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 4/3/2005, bajo el N° 80, Tomo 10-A, en la persona de sus representantes J.A.M.A., ya identificado, y el ciudadano A.K., de nacionalidad rusa, mayor de edad, y con domicilio en la Población de Los Robles de la ciudad de Pampatar de este Estado.

  5. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.939.

  6. MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-

  7. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:

    Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por el abogado R.C.W., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.G.A. y U.A., representación la suya que consta en instrumento poder otorgado ante la Notario Doctora M.A.P. en San Javier, Murcia, España, en fecha 17-5-2006, debidamente apostillado en fecha 23-5-2006, según Convención de La Haya de fecha 05-10-1961; en razón de que sus representados suscribieron con el ciudadano J.A.M.A., ya identificado, en su carácter de Director de la firma DESARROLLOS & INVERSIONES ESMERALDA, C.A., un contrato privado de opción de compra-venta por la unidad habitacional distinguida con el N° 41 de la Urbanización Costa Esmeralda, donde se estipularon los términos de la venta, las modalidades de pago, fechas de entrega del inmueble, etc., pero que el ciudadano J.A.M.A., incumplió su obligación de vender el inmueble y transmitirle la propiedad a sus representados, alegando la Cláusula Cuarta del instrumento privado de promesa bilateral de compra-venta.

    Sometido al sorteo correspondiente, el mismo recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y el 31-1-2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna los recaudos que fundamentan su pretensión.

    Una vez que se le dio entrada al expediente, se admite la demanda el 11-2-2008, y se ordena la citación de la parte demandada.

    Cumplidas las formalidades de citación, al haberse librado y publicado en prensa el respectivo cartel de citación a los demandados, por no haberlos podido localizar en fecha 19-1-2009, la apoderada actora solicita se designe defensor ad-litem, lo cual se acuerda el 28-1-2009, una vez abocado el Juez, Dr. M.A.G.F..

    En fecha 04-3-2009, el defensor judicial designado, abogado J.L.R., es juramentado y éste acepta el cargo.

    El día 31-3-2009, el defensor judicial consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13-4-2009, comparece la abogada M.G. RAGA, como apoderada actora, y se opone a la cuestión previa opuesta por el defensor judicial.

    En fecha 14-4-2009, el defensor judicial consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se admite el 16-4-2009.

    El día 22-4-2009, la apoderada actora consigna escrito de pruebas, y se admite el mismo el día 24-4-2009.

    En fecha 24-4-2009, el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de impugnación de las pruebas de la parte actora.

    El día 28-4-2009, se agrega oficio emanado de la Onidex.

    El día 05-5-2009, la apoderada actora expone alegatos en cuanto al escrito de impugnación de pruebas del defensor de la parte demandada.

    En fecha 06-5-2009, el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de conclusiones.

    El día 03-2-2009, la apoderada actora sustituye el poder que le fuera conferido reservándose su ejercicio en el abogado J.C.D., y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.

    En fecha 08-2-2010, la Dra. C.M. se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.

    En fecha 12-2-2010, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.

    Los días 25 de mayo y 23 de septiembre de 2010, y 04 de abril 2011, la apoderada actora solicita se dicte la respectiva decisión.

  8. ALEGATOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

    El defensor ad-litem designado en esta causa a la parte demandada, abogado J.L.R.M., en su oportunidad legal opuso las siguientes cuestiones previas en los siguientes términos:

    Que teniendo la responsabilidad en el cargo de defensor Ad-litem, el día 17-3-2009, pudo conversar personalmente con el ciudadano A.K., a quien le informó de la presente demanda, y le solicitó que se pusiera en contacto con sus socios, en especial con el ciudadano J.A.M.A., y éste le manifestó que pondría al tanto del caso a sus socios, pero se negó a firmar la carta de notificación escrita en ese momento, porque requería de tiempo para trazar su estrategia y discutir con sus socios al respecto, y le dijo que continuara con su trabajo hasta que ellos tomaran una decisión y posteriormente se comunicarían con él, pero que hasta la fecha 31-3-2009, no ha habido tal comunicación.

    Que la parte actora incumple con la cuestión previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, y el artículo 36 del Código Civil, que establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”..

    Que la norma transcrita recoge la doctrina del cautio judicatum solvi, según la cual, la persona natural o jurídica no domiciliada en el país debe afianzar el pago de lo que pudiera ser decidido, salvo que posea bienes en el país, ya que de otra manera, el demandado, en caso de ser victorioso, no podría recobrar las costas del juicio que le ha ocasionado la demanda infructuosa.

    Que no consta en el expediente, que los demandantes estén residenciados en el país o que posean bienes suficientes en el país para responder del pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, por lo que están dadas las condiciones previstas en el artículo 36 del Código Civil.

    Igualmente alega la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346, es decir: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”, por cuanto la parte actora incumple con el artículo 340 en su numeral 6° que dice que los instrumentos en que se fundamente la pretensión deben ser producidos con el libelo, ya que basa su pretensión en el supuesto Contrato de opción de Compra-Venta, suscrito por las partes, pero el abogado actor no consigna de manera correcta el precitado contrato con el libelo de demanda, ya que lo que consigna es una copia fotostática simple no legible del mismo.

  9. CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-

    Por su parte, la parte demandante se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, reservándose la etapa probatoria para explanar sus alegatos.-

  10. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la articulación probatoria de la presente incidencia, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es materia de valoración de la prueba en la sentencia definitiva. Así se decide.-

    • Prueba de informe solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), a los fines de que informara el movimiento migratorio de los últimos cinco (5) años de los demandantes de autos, el cual no aporta nada al proceso por cuanto dicho informe solo señala que “No Registran Movimiento Migratorio”, y no indica las fechas que fueron tomadas como referencia para emitir el mismo. Así se establece.-

  11. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Por su parte, la parte actora con ocasión a la incidencia de las cuestiones previas opuestas, promovió las siguientes:

    • Originales de C.d.R., expedidas por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 21 de abril de 2009. Dicho instrumento se trata de un documento público administrativo, ya que emana de un funcionario público que es el P.d.M.M., quien da fé de que los ciudadanos B.G.A. y U.A., residen en la Av. Bolívar, Conjunto Residencial La Marina, piso 2, apartamento 1/02/H, sector B.V., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Sin embargo el defensor Judicial designado a la parte demandada, impugnó el valor probatorio del mismo, ya que este documento es para que los ciudadanos extranjeros puedan cumplir con alguno de los requisitos que exige la Onidex para las solicitudes de visa de transeúntes o residencias en el país, y que en ningún modo estas constancias d.f.d. tiempo o duración de los extranjeros en el país, o que la residencia señalada sea cierta, puesto que solo se limitan a certificar lo que declaran los testigos que presentan los solicitantes, no probándose lo establecido en el artículo 346 en su Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante la impugnación efectuada por el referido defensor judicial, la parte actora debió insistir en la validez de la constancia, lo cual no hizo, y probar su autenticidad; por lo que no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.-

    • Fotocopia del Rif de los ciudadanos B.G.A. y U.A., emitidos en el año 2006 por el Seniat, y con fecha de vencimiento en noviembre de 2009. Siendo que el Registro de Información Fiscal, es una copia fotostática de un documento público administrativo, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como no fidedigno, toda vez que fue impugnado por la contraparte y la parte actora no insistió en su validez, ni solicitó cotejo con el original, el cual tampoco fue presentado en la articulación probatoria. Así se decide.-

    • Original del documento privado de arrendamiento, de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Marina, Torre H, piso 2 N° 1-02-H. Por cuanto dicho documento de arrendamiento promovido por la parte actora, es un instrumento privado en el cual una de las partes que lo suscriben es un tercero ajeno al juicio, al haber sido impugnado los demandantes debieron probar su autenticidad a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido lo establecido en el mismo, se desecha la prueba documental, en atención a lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.-

  12. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal previamente observa:

    La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó asentado lo siguiente:

    “…Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:

    Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

    De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.

    Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.

    Establecido lo anterior, observa la Sala que en el libelo de la demanda el apoderado judicial del actor señaló que su representada estaba “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas V.B. en fecha 09 de abril de 1997, anotada bajo el N° 226389”, por lo que al no estar domiciliada en Venezuela la sociedad mercantil demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.

    Ahora bien, el artículo 36, antes transcrito, contempla dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.

    En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; en este sentido, se observa que de los autos no se desprende el cumplimiento de esta condición, pues la representación de la parte actora nada probó a su favor.

    En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado..”

    Dentro de este orden de ideas, y del razonamiento a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado considera que en la presente causa se ha configurado la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la parte actora, ciudadanos B.G.A. y U.A., no se encuentran domiciliados en Venezuela, y que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que existan bienes suficientes de la parte actora para garantizar las resultas del juicio en caso de ser perdidoso, e igualmente, la presente demanda no es de las demandas a las que se refiere el artículo 1.102 del Código de Comercio.

    Asimismo, por cuanto el judicatum Solvi, es lo que se ha definido como un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por personas que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios o intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado o sentenciado, es por lo que, por tal razón, la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, que se refiere al Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar. Así se establece.-

    En cuanto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y referida específicamente al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, que estipula: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

    El defensor judicial de la parte demandada, alega que el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la pretensión de la demanda en un supuesto contrato de opción de compra-venta que suscribieron las partes interesadas en la operación comercial, pero que el mismo no fue consignado de manera correcta, incumpliendo con el contenido del artículo 340 en su Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho documento fue consignado en copia fotostática no legible e incompleto, tanto en el último aparte del folio 40, como en la cláusula tercera y Cuarta, y omitida completamente la cláusula quinta

    Así las cosas, y revisados los recaudos aportados por la parte actora, se evidencia que el referido documento de opción de compra-venta fue consignado en copia certificada, lo cual se evidencia de la nota de certificación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado, que señala que dichas copias son traslado fiel y exacto del original que cursa en el expediente N° 9444-02 llevado por ese Juzgado; sin embargo se pudo constatar que efectivamente entre la primera y segunda página, la tercera y la cuarta página hay disparidad en las copias, faltando una página donde debería aparecer parte de la cláusula Cuarta, y toda la cláusula Quinta, es decir, incumple con el requisito establecido en el artículo 340, numeral 6, que dice: “Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. De la cita parcial del mencionado artículo 340, se evidencia entonces que dicho documento no fue consignado en forma correcta; todo lo cual conlleva a quien aquí se pronuncia a declarar la procedencia de la cuestión previa alegada. Y así se decide.-

  13. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; opuesta por el abogado J.L.R.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, empresa DESARROLLOS & INVERSIONES ESMERALDA, C.A. y los ciudadanos J.A.M.A. y A.K., ya previamente identificados. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 354 de la norma en comento, el proceso se suspenderá hasta que los demandantes subsanen dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, y presenten fianza por la cantidad del doble de lo demandado, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (30%), la cual debe ser emitida por empresa de seguros o institución bancaria, perteneciente al sistema bancario nacional en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que se le haga a las partes intervinientes en este proceso, con la observación de que si los demandantes no subsanan debidamente dichos defectos u omisiones, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley. CUARTO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011).-

    Expediente Nº 23.369

    CBM/nmm/felix.-

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