Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008539

ASUNTO : LP01-P-2006-008539

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue al ciudadano B.S.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.952.652, residenciado en S.M. apto00-03, Mérida, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 05 de abril de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida -CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), recibe oficio del Jefe de la División de Inteligencia Comisario A.B., en el cual pone a la orden de ese despacho al ciudadano B.S.C.V., sindicado por el ciudadano D.R.S., de haberlo interceptado con intenciones de despojarlo de su celular y al no lograr objetivo este le propinó un golpe en la cara causándole un hematoma en el pómulo derecho, en hecho ocurrido en la avenida 4 Bolívar con calle 19, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.

Asimismo, corre inserto al folio 27 Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1214, mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ dejan constancia que el ciudadano D.R.S., “fue agredido en el ojo izquierdo, para el momento del presente examen no se apreciaron lesiones o secuelas en dicha zona”.

Al folio 28 consta auto en el cual el CPTJ deja constancia que no hay persona detenida.

En fecha 23 de mayo de 1995, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante el cual acuerda mantener abierta la averiguación sumarial por el delito de Robo en grado de Frustración y declaró terminada la averiguación sumarial en lo que concierne al delito de Lesiones sufridas por D.A.R.S. (f. 30 y 31), decisión ésta que fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 1995 (f. vuelto folio 34 y folio 35).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano B.S.C.V., es el tipificado en 457 del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem, es decir, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO TENTATIVA, cuya sanción es de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de presidio. Ahora bien, dicho término debe ser rebajado a la mitad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, por lo tanto, la pena a aplicar sería tres (03) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de presidio.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de abril de 1996, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido doce (12) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano B.S.C.V., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano D.R.S., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión,. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

ABG. H.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación nros: _________________________________________________________________.

Sria.

MB

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