Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001861

ASUNTO : EP01-R-2009-000037

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputados: Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e I.R.O..

Víctima: J. delC.A..

Delito: Secuestro, Uso Indebido de Arma, Asociación Ilícita para Delinquir, Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautores.

Defensores: Abg. M.A.G., J.A.B., A.B. y C.A.B..

Representación Fiscal: Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. E.B..

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2009, a cargo de la Abogada C.C.P.; mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión y en consecuencia decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e I.R.O., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo in fine, Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano con el agravante genérico del artículo 77 numeral 16 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12° in fine de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. delC.A. y A.J.G..

En fecha 27 de marzo de 2009, los Abogados M.A.G., A.B., y J.A.B., en su condición de defensores penales privados de los ciudadanos Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e I.R.O., apelaron en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2009; en la misma fecha 27 de marzo de 2009, el Abogado C.A.B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e I.R.O., apeló igualmente de la referida decisión.

En fecha 30 de marzo de 2009, se acordó emplazar al abogado E.B. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines de dar contestación a los respectivos recursos, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de dicho emplazamiento, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 14 de abril de 2009, quedando anotado bajo el número EP01-R-2009-000037; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe las presentes; y por decisión de fecha 17 de abril de 2009, se admitieron los recursos interpuestos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

Primer Recurso:

Los recurrentes, Abogados M.A.G., A.B. y J.A.B., fundamentan el recurso interpuesto, en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró como flagrante la aprehensión y en consecuencia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e I.R.O.; basado en los argumentos siguientes:

Manifiestan los apelantes, que en la decisión recurrida existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Que la jueza A quo se limitó a transcribir al carbón todas las actas que componen la investigación y la solicitud del Ministerio Público, así mismo las actas de la audiencia inicial de oír y la que contiene la dispositiva. Que el A quo a particular, primero consideró lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaró que estaban llenos los extremos del artículo 250 Ídem para decretar la privación preventiva de libertad, pero que yerra en sus apreciaciones particulares. Que al transcribir las actas la juzgadora pretende fundar los supuestos en los mismos términos hechos empíricos apreciados por el Ministerio Público en su solicitud, que no existe lógica en la pretensión de la juzgadora de establecer como probables los tipos penales que refiere el Ministerio Público en abuso de sus atribuciones.

Agregan, que si el Ministerio Público no imputó por otro tipo penal diferente y la jueza de control en el ejercicio de sus funciones no dio a los hechos una calificación jurídica previa diferente, al no estar justificados los elementos de convicción para soportar los tipos penales referidos por el Ministerio Público, aduce que sus defendidos no están siendo legítimamente procesados en atención a las reglas del debido proceso, que la solución jurídica pretendida por los apelantes para éste caso, es que se anule la audiencia de oír a los imputados, se ordene al ministerio público la corrección de la solicitud de Flagrancia y pedimento de medida de privación de libertad; y como consecuencia de un pronunciamiento en estos términos se provea por esta Corte de Apelaciones la libertad plena e inmediata de sus defendidos. Que debe instruírsele al Ministerio Público, que una vez que consten suficientes elementos de investigación para presumir la participación individualizada de sus defendidos en los hechos, solicite la correspondiente orden de aprehensión.

Promueven como pruebas, Reproducción en video tomado desde teléfono celular, de una persona presente en el lugar, donde se evidencia el procedimiento realizado por funcionarios del GAES y las personas o agentes “Imputados” realmente comprometidos con las actuaciones de ese cuerpo de seguridad, la cual promueven para que conforme a las reglas sea debidamente controlado mediante prueba científica de su veracidad o falsedad y sea reproducido en la audiencia oral. Solicita se acuerde para los mismos efectos, solicitar a la DISIP Barinas, copia del libro de novedades correspondiente al día 10 de marzo de 2009, debidamente certificada, donde se evidencia que los ciudadanos Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e I.R.O., se presentaron a su puesto de comando, dieron la novedad de lo ocurrido y por instrucciones de sus superiores se presentaron espontáneamente a las oficinas del GAES.

Segundo Recurso:

El recurrente, Abogado C.B., fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró como flagrante la aprehensión y en consecuencia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e I.R.O., basado en los siguientes términos:

Manifiesta el apelante, que la jueza recurrida no fundamentó en su decisión ninguno de los delitos imputados a sus defendidos, que desde luego y por cuanto a su criterio no existen elementos ni verdaderos indicios sobre los delitos imputados; que sólo se observa que en su motiva, se circunscribió a señalar y de forma muy marginal el delito de secuestro, que de la simple lectura que se le dé a las actas y a la decisión dictada se observan los vicios denunciados, por lo que pide a esta Corte de sean analizadas.

Aduce, que la jueza A quo incurrió en el vicio de in-motivación al no fundamentar, ni solucionar lo invocado por esa defensa ni por el co-defensor abogado M.A.G. en la correspondiente audiencia de oír imputados. Que la recurrida incurrió en in-motivación fundamentalmente por dos razones: la primera por cuanto se omitió las circunstancias denunciadas por los co-defensores respecto del cambio de calificación y la segunda por cuanto en la decisión recurrida no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, infiere que tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega, que la decisión impugnada adolece del vicio de incongruencia por falta de motivación al omitir el pronunciamiento debido de las cuestiones planteadas por la defensa, toda vez que la jueza A quo se limitó a afirmar de manera escueta los argumentos expuestos por sólo uno de los co-defensores, sin analizar las razones de hecho y de derecho que la condujeron a decretar la privación judicial en contra de sus defendidos, inobservando normas jurídicas alegadas por la defensa.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, decrete: la nulidad del auto de fecha 20 de marzo de 2009; se otorgue el cambio de calificación del delito de concusión sólo y únicamente para los ciudadanos Bernis Y.P.B. y D.D.R.; decrete que los ciudadanos F.M.V., Á.D.M., I.R.O. y J.M.G., fueron privados ilegítimamente y se les otorgue libertad plena dejando sin efecto la flagrancia decretada por la jueza de la recurrida.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamenta en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; las que causen un gravamen irreparable…”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 20 de marzo de 2009, en la que se declaró como flagrante la aprehensión y en consecuencia se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e I.R.O., indicó:

….Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido el presuntos autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las amplias actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba ampliamente señaladas y de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputado son los presuntos autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se les atribuyen en el presente proceso penal, por cuanto los hechos punibles referidos, específicamente al delito de Secuestro, atribuido en éste caso, es un delito de naturaleza pluriofensiva que atenta y pone en peligro bienes de valioso valor, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a la afectación tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la república Bolivariana de Venezuela. Por otra parte considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso dicho peligro se acredita toda vez que por la profesión u oficio de los ciudadanos imputados, quienes se dedican por su profesión a labores propias de investigación toda vez que son funcionarios adscritos a la DISIP, lo cual hace recaer la sospecha de que podrían destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o asumir comportamientos que pondrían en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los dos primeros requisitos del artículo 250 el tercer requisito de la citada norma concurre y da lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Así se decide.

CUARTO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a los ciudadanos imputados, supera con creces los diez años de prisión en su límite máximo, por cuanto se refiere a cuatro tipos penales aducidos como SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA, ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos ya citados, todos EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos J. delC.A. y A.J.G.P. y por la magnitud del daño causado, por cuanto los hecho punibles referidos atentan contra el derecho a la propiedad de las victimas, son delitos ofensivos contra la integridad de la personas y los bienes jurídicos tutelados por la legislación Penal venezolana. Así Se decide. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el o los imputados han sido autores del hecho o ha participado en el. Siendo que del análisis de los ya plasmados elementos de convicción se concluye que estos supuesto se encuentra satisfecho en relación a los imputados de autos También resulta acreditada la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ya tantas veces mencionados e identificados en los autos, han sido los probablemente los autor de los delito de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA, ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los artículos citados del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide…

Planteado lo anterior, existen dos recursos de apelación, a favor de los imputados de autos; en el primero de ellos, la defensa presenta su inconformidad por considerar que existe ilogicidad en la motivación del fallo, ya que a su entender no están justificados los elementos de convicción para soportar los tipos penales referidos por la vindicta Pública, deduciendo que sus defendidos no están siendo legítimamente procesados en atención a las reglas del debido proceso; solicitando como solución jurídica que se anule la audiencia de oír a los imputados, y se ordene al Ministerio Público la corrección de la solicitud de flagrancia y pedimento de medida privativa de libertad, y como consecuencia de ello se decrete la libertad plena de sus defendidos, por no existir la acreditación de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

En este sentido, revisado y analizado como ha sido el auto fundado, el cual fue publicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo del presente año, preexiste lo siguiente:

…A).- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2009, realizada por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01 inserta a los folios 7 al 18 inclusive, referida a como se desarrollaron los hechos, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Y.P., cónyuge de una de las victimas del presente proceso, se deja constancia de la aprehensión en flagrancia de lo imputados de autos y de los seriales de los billetes recuperados.

B) Acta de Notificación de derechos de imputados, de fecha 10/03/2009, inserta al folio 19 al 24 inclusive.

C) Acta de Recepción de Denuncia, realizada por la victima Ciudadano Artinas J. delC., realizada por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01 Barinas, inserta a los folios 25 al 29 inclusive, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos, en fecha 10-03-2009 desde las 02:00 horas de la madrugada hasta la fecha y hora de la formulación de la denuncia.

D) Acta de Recepción de Entrevista de fecha 10-03-2009, inserta a los folios desde el 30 hasta el 32 incluisve, realizada a la victima Ciudadano Pabón G.J.A., donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos, desde las 03:00 horas de la madrugada, de la cantidad de dinero que le pedían los funcionarios hoy aprehendidos, de la privación de su libertad, de la vestimenta y de las armas que cargaban los funcionarios.

E) Acta de Entrevista, de fecha 10/03/2009, inserta al folio 34 al 36 inclusive, realizada a la ciudadana Y.P.G., quien deja constancia de las llamadas realizadas del número telefónico del Sr. J.A., desde las 03:00 horas de la madrugada y durante el trascurso del día, a los fines de que consiguiera la cantidad de 25.000BF, para cancelarlo en virtud de que su esposo A.P. lo tenían retenido en una alcabala. Así mismo deja constancia del Procedimiento realizado por el Grupo Antiextorsión y de la aprehensión de los imputados.

F) Acta N° CR1.GAES-SLL-SI 2031, Asunto: De remisión de detenidos de los autos, remitidos por el Teniente Urrecheaga Aldana Rafael, adscrito al Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Barinas, dirigidos al Comisario de la DISIP, Jefe de la Base Territorial 403 de Barinas, quienes quedarían a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

G) Oficio N° CR1.GAES-SLL-SI 205, Referido a solicitud de Reconocimiento Médico Forense a favor de los imputados de autos. Folio 72.

H) Constancias Médico Legal de detenidos a los folios 73 al 78, de estado de salud sin lesiones físicas aparentes, a favor de los imputados de autos. Expedidas por el Médico Forense Dr. E.F..

I) Oficio N° CR1.GAES-SLL-SI 204, Referido a solicitud de Identificación Plena de los imputados de autos. Folio 79.

J) Oficio N° CR1.GAES-SLL-SI 206, de fecha 11 de Marzo de 2009, contentiva de solicitud de experticia a una Granada de Artificio LUZ Y SONIDO, marca CAVIN-FALKEN, sin percutir, con fecha de fabricación 04/03. Folio 80.

K) Formato de Registro de la Cadena de Custodia de una Granada de Artificio LUZ Y SONIDO, marca CAVIN-FALKEN, sin percutir, con fecha de fabricación 04/03. Suscrita por el funcionario L.M. delG.A. y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01Barinas. Folio 81 al 83.

L) Oficio N° CR1.GAES-SLL-SI 207, de fecha 11 de Marzo de 2009, contentiva de solicitud de experticia de reconocimiento técnico a: 1) un teléfono celular marca MOTOROLA, Modelo U6 color Negro, serial SE4835AE7E1, con su batería. Y 2) un teléfono celular marca NOKIA, color negro y azul Serial 0567899IP192P, MODELO: 5320D-1B. Folios 83 y 84.

LL) Formato de Registro de la Cadena de Custodia de los teléfonos celulares antes descritos, suscrita por el funcionario L.M. delG.A. y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01Barinas. Folio 85 al 86.

M) Oficio N° CR1.GAES-SLL-SI 208, de fecha 11 de Marzo de 2009, contentiva de solicitud de experticia de reconocimiento técnico autenticidad o Falsedad a un carnet de identificación perteneciente al DISIP, cuyas características constan en la referida solicitud cursante a los folios 87 y 88 de la presente causa.

N) Formato de Registro de la Cadena de Custodia deL Carnet elaborado en plástico perteneciente a la DISIP, suscrita por el funcionario L.M. deLG.A. y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Barinas. Folio 89 al 92.

Ñ) Oficio N° CR1.GAES-SLL-SI 209, de fecha 11 de Marzo de 2009, contentiva de solicitud de experticia de reconocimiento A CARTUCHOS DE CALIBRE 9MM, 5.56 Y 308, cuyas cantidad y características constan en la referida solicitud cursante a los folios 93 Y 94 de la presente causa.

0) Formato de Registro de la Cadena de Custodia de los CARTUCHOS DE CALIBRE 9MM, 5.56 Y 308 mm, cuyas cantidad y características constan en la referida solicitud, suscrita por el funcionario L.M. deLG.A. y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Barinas. Folio 95 y 96.

P) Oficio N° CR1.GAES-SLL-SI 211 de fecha 11 de Marzo de 2009, contentiva de solicitud de experticia de identificación Técnica de seis cargadores para Arma de Fuego calibre 5.56 mm, sin seriales y otra cargador de Arma de Fuego calibre 308 mm marca STEYR SSG Win. Suscrita por el funcionario L.M. deLG.A. y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Barinas Cursante a los folios 97 y 98.

Q) Formato de Registro de la Cadena de Custodia de los cargadores de Armas de Fuego descritos en el literal P). Suscrita por el funcionario L.M. deLG.A. y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Barinas, Cursa a los folios 99 y 100.

R) Oficio N° CR1.GAES-SLL-SI 212 de fecha 11 de Marzo de 2009, contentiva de solicitud de experticia de identificación Técnica de pantalones, calzados sueter tipo chemis, pantalón camuflado Botas en tela y cuero, cuyas cantidades y características se evidencian de los folios 102 y 103 de la presente causa. Dicha solicitud de experticia es suscrita por el Teniente Urrecheaga Aldana Rafael, del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01Barinas.

S) Formato de Registro de la Cadena de Custodia de las prendas de vestir antes citadas. Suscrita por el funcionario L.M. deLG.A. y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Barinas, Cursa a los folios 104 al 106.

T) Oficio N° CR1.GAES-SLL-SI 213 de fecha 11 de Marzo de 2009, contentiva de solicitud de experticia de Balística de seis (6) armas de fuego, Tipo pistola, marca P.B., de fabricación Italiana, cuyos seriales identificatívos constan en la referida solicitud, folios 107 y 108 suscrita por el Teniente Urrecheaga Aldana Rafael, del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01Barinas.

U) Formato de Registro de la Cadena de Custodia de las Armas de Fuego, individualizadas en el folio 107 de la presente causa. Suscrita por el funcionario L.M. delG.A. y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Barinas, Cursa a los folios 109 y 110.

V) Oficio N° CR1.GAES-SLL-SI 214 de fecha 11 de Marzo de 2009, contentiva de solicitud de experticia de Reconocimiento técnico de chaleco de asalto de color negro, contentivo de ocho compartimientos, suscrita por el Teniente Urrecheaga Aldana Rafael, del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01Barinas. Folio 111.

W) Formato de Registro de la Cadena de Custodia de chaleco de asalto de color negro, contentivo de ocho compartimientos Suscrita por el funcionario L.M. delG.A. y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Barinas, Cursa a los folios112 y 113

X) Oficio N° CR1.GAES-SLL-SI 215 de fecha 11 de Marzo de 2009, contentiva de solicitud de Información del perfil disciplinario de los ciudadanos aprehendidos, al Comisario Jefe J.C., suscrita por el Teniente Urrecheaga Aldana Rafael, del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Barinas. Folio 114.

Y) Oficio N° CR1.GAES-SLL-SI 206 de fecha 11 de Marzo de 2009, contentiva de solicitud de Experticia de Autenticidad o Falsedad a una bolsa de color Azul de la empresa MOVISTAR y a los billetes recuperados en el procedimiento, con denominaciones de 20,00 y 50,oo BF suscrita por el Teniente Urrecheaga Aldana Rafael, del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Barinas. Folios 115 al 120 de la presente causa.

Z) Formato de Registro de la Cadena de Custodia de una bolsa de color Azul de la empresa MOVISTAR y a los billetes recuperados en el procedimiento, con denominaciones de 20,00 y 50,oo BF suscrita por el funcionario L.M. delG.A. y Secuestro N° 1 (GAES), Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 Barinas, Cursa a los folios 121 al 188 de la presente causa…

Ahora bien, al analizar el Fomus boni iuris, que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de uno o varios hechos que, en principio, aparentemente es o son punibles; y elementos de convicción que hagan presumir que los imputados hayan intervenido en los delitos de secuestro, uso indebido de arma, asociación ilícita para delinquir, robo agravado de vehículo automotor ; están referidas a los hechos presentados por la representación fiscal, como titular de la acción penal, por lo tanto al decretársele Medida Cautelar de Privación de la Libertad, no se le viola el debido proceso, ni tampoco se le causa un gravamen irreparable ya que se está ejerciendo un control judicial; observando esta alzada que el Tribunal a quo para decretar dicha medida cautelar analizó las condiciones establecidas en el artículo 250 procesal, como motivo del fundamento explicativo de los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; ya que sólo procede ésta medida, basándose en ésta norma siempre y cuando se acrediten las condiciones del fomus boni iuris, y el Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias éstas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley, así está recogida en el folio 44 del cuaderno separado, cuando estableció:

…CUARTO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a los ciudadanos imputados, supera con creces los diez años de prisión en su límite máximo, por cuanto se refiere a cuatro tipos penales aducidos como SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA, ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos ya citados, todos EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos J. delC.A. y A.J.G.P. y por la magnitud del daño causado, por cuanto los hecho punibles referidos atentan contra el derecho a la propiedad de las victimas, son delitos ofensivos contra la integridad de la personas y los bienes jurídicos tutelados por la legislación Penal venezolana. Así Se decide. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el o los imputados han sido autores del hecho o ha participado en el. Siendo que del análisis de los ya plasmados elementos de convicción se concluye que estos supuesto se encuentra satisfecho en relación a los imputados de autos También resulta acreditada la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ya tantas veces mencionados e identificados en los autos, han sido los probablemente los autor de los delito de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA, ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los artículos citados del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide…

Razones estas suficientes para declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En relación a las circunstancias relacionadas de cómo se produjo la detención, el recurrente señala que se hizo en audiencias de dos escenarios perfectamente individualizados, en donde se procedió a la detención de dos ciudadanos D.D.R. y Bernis Yarins Paiba Barrios; y los demás, o sea F.M.V.R., Á.D.M.V., I.R.O.L. y J.M.G.R., quienes se presentaron espontáneamente al comando de la guardia nacional y quedaron detenidos.

Sobre este particular, la recurrida estableció en su aparte primero en la decisión de fecha 20 de marzo de 2009; lo siguiente:

“…PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, éste Tribunal de Control N° 04 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 04 observa, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos ya señalados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados ciudadanos BERINS YARINS PAIBA BARRIOS, D.D.R. fueron aprehendidos en el mismo momento de la comisión de los ilícitos penales de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por las autoridades del Grupo Anti-extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento 14, Comando Regional N° 01, con sede en Barinas de la Región Barinas, en el sitio acordado por los plagiarios y la esposa de la victima J.A.P.G., para materializar la entrega del dinero exigido, cita textual de la denuncia de la victima, f 34 : “… y estaba esperando una comisión del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro ( GAES ) de la Guardia Nacional, llegando la misma comisión fui a entregar el dinero que me estaban pidiendo frente a la Farmacia San José, en el Edificio SAN JOSÉ, donde funcionaba la antigua Alcaldía Municipal, al llegar en el sitio mencionado le entregue el dinero a un funcionario de la DISIP, el cual se encontraba en la parte delantera del copiloto, así mismo llegó la comisión del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro ( GAES ) de la Guardia Nacional identificándose y deteniendo a los funcionarios que tenía al socio de mi esposo…” (susbrayado del tribunal). Determinando este Tribunal que los imputados antes referidos fueron sorprendidos “in fraganti” cometiendo un hecho punible de secuestro por haber tenido bajo su poder a la victima ciudadano Artiga J. delC., siendo encontrados al momento de su aprehensión, con el dinero de la victima en su poder y de las armas de fuego pistolas P.B., así como un vehículo, Clase Camioneta uso carga serial de carrocería 8GGTFSJ748A161059, propiedad de una de las victimas (José A.P.G.) configurándose la Flagrancia en los términos previstos en el Art. 248 el COPP. En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos F.M.V.R., A.D.M.V., Y.R.O.L. y J.M.G.R., fueron visualizados por los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro ( GAES ) de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en la Estación de Servicio, en dos vehículos un toyota chasis largo con las siglas DIVISÓN DE INTERVENCIÓN COMANDO DISIP (letras amarillas) y otro Vehículo de color negro, Toyota Burbuja, sin identificación, notándose a bordo de estos vehículos la presencia de personas con uniformes similares a lo que portaban los aprehendidos; el Coronel R.M. y el Teniente Urrecheaga Aldana, les abordaron con la finalidad de indagar sobre el dicho de los funcionarios aprehendidos, informándole estos que si formaban parte de dicha unidad de intervención, no dando mas información al respecto lo que generó como consecuencia, que se les indicara a los cuatro últimos ciudadanos, hacer acto de presencia en la sede del GAES, Guardia Nacional de la Ciudad de Barinas. Siendo que su aprehensión se produce en las referidas Instalaciones del GAES, toda vez que deviene como consecuencia de las investigaciones realizadas por el grupo anti - extorsión y secuestro actuante, ya identificado y de las aprehensiones anteriores de los ciudadanos BERINS YARINS PAIBA BARRIOS, D.D.R., en virtud de, primero: la denuncia presentada por la victimas Artigas J. delC., cursante, específicamente al folio 27 de las presentes, donde denuncia, cita textual … “ … aproximadamente a las 11:40 minutos de la mañana me dispuse a trasladarme hasta ese lugar acompañado de os dos funcionarios que se encontraban dentro del vehículo y acompañado además de dos vehículos de color negro uno (01) identificado con letras amarillas que decía DISIP y el otro era una autana de color negro , estos dos vehículos se desviaron para otro sitio y el yo me traslade hasta el edificio a retirar el dinero donde se encontraba la ciudadana YSOLINA con la finalidad de que se hiciera la entrega del dinero para salir de este Problema y quedar en libertad, una vez encontrándome al frente del mencionado edificio, detuve la marcha del vehículo y el funcionario que se encontraba de copiloto, baja la ventanilla del lado derecho y la señora YSOLINA realiza la entrega del dinero dentro de una bolsa de movistar… CONTINUANDO CON SU DENUNCIA… a pregunta formulada responde: aproximadamente cinco (5) personas en un vehículo de color negro de tipo autana. Portaban armas cortas y armas largas; (Susbrayado del tribunal) Y en segundo lugar: de la denuncia del ciudadano Pabón G.J.A. según se evidencia: “ … como a las 3:00 de la mañana, … desde ese momento me empezaron a pedir una suma de dinero y yo les dije que no tenía nada y nos obligaron a conseguirle 25.000,00 BsF, con un señor para así dejarnos ir a trabajar con los camiones a las 5:99 de la mañana aproximadamente, posteriormente llame a mi señora esposa la ciudadana Y.P. deP. para que se comunicara con mi compadre E.M. para que me alquilara el dinero para dárselo a los funcionarios… a preguntas respondió portaban armas cortas y largas.”

Es decir, que a criterio de esta Juzgadora los ciudadanos F.M.V.R., A.D.M.V., Y.R.O.L. y J.M.G.R., se encuentran probablemente involucrados, en los hechos denunciados por las victimas y preimputados por el ministerio Público, siendo que fueron aprehendidos en momentos y circunstancias inmediatas a la comisión de los ilícitos penales, por las autoridades del Grupo Anti-extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 01, con sede en Barinas de la Región Barinas, como consecuencia lógica de las acciones desplegadas por los imputados de autos en la población de Socopó del Estado Barinas, al haber presuntamente formado parte de un grupo de funcionarios para cometer los hechos preimputados. Determinando este Tribunal que los imputados antes referidos fueron sorprendidos “in fraganti” cometiendo los hechos punibles antes denunciados por haber tenido bajo su poder y privados de su libertad a los imputados de autos a cambio de un supuesto pago específico en dinero. Y aún cuando la aprehensión de los imputados se realizaron en dos momentos diferentes, no es menos cierto que la última aprehensión es consecuencia inmediata de las acciones desplegadas por todos los imputados, al haber sido señalados aunque sin nombre, si con hechos y referencias por las victimas del presente caso, tales como se evidencias de las denuncias formuladas por la victimas el día 10 de Marzo de 2009, en horas anteriores a la aprehensión en flagrancia de los últimos cuatro ciudadanos aprehendidos, no saliendo del ámbito de esfera del ilícito penal y sus aprehensiones se produce como consecuencia de la primera detención de los ciudadanos BERINS YARINS PAIBA BARRIOS, D.D.R., configurándose la Flagrancia en los términos previstos en el Art. 248 el COPP. Concluyendo que la aprehensión de los seis ciudadanos antes identificados se produjeron en flagrancia en los términos del Art. 248 del COPP y Así se decide…”-

En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que el A quo si cumplió con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos sin excepción al fomus boni iures; al periculum in mora; la detención flagrante; es por ello que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda apelación, la cual fue ejercida por el abogado C.A.B. a favor de los seis imputados, el mismo aduce que la recurrida no fundamentó en su decisión ninguno de los delitos imputados a sus defendidos a excepción del secuestro; y de igual manera omitió las circunstancias denunciadas por los co-defensores respecto al cambio de calificación a favor de Berins Yarins Paiba Barrios y D.D.R.; solicitando de igual manera la libertad plena para F.M.V.R., Á.D.M.V.; I.R.O.L. y J.M.G.R..

En relación a la falta de motivación de los delitos imputados a sus defendidos, estima esta alzada que el Tribunal recurrido en el tercer aparte de la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, analizó una serie de medios probatorios tales como: acta de investigación penal de fecha 10-03-2009; acta de notificación de derechos de imputaos de fecha 10-03-2009; acta de recepción de denuncia realizada por la victima J. delC.A. de fecha 10-03-2009; acta de recepción de entrevista realizada a la victima J.A.P. de fecha 10-03-2009; acta de entrevista realizada a la ciudadana I.P.G. de fecha 10-03-2009; acta número CR1.GAES-SLL-SI 2031; oficio número CR1.GAES.SLL-SI 205; constancia médico legal de detenidos; oficio número CR1.GAES.SLL-SI 204; oficio número CR1.GAES.SLL-SI 206; oficio número CR1.GAES.SLL-SI 207; oficio número CR1.GAES.SLL-SI 208 oficio número CR1.GAES.SLL-SI 209; oficio número CR1.GAES.SLL-SI 211; oficio número CR1.GAES.SLL-SI 212; oficio número CR1.GAES.SLL-SI 213; oficio número CR1.GAES.SLL-SI 214; oficio número CR1.GAES.SLL-SI 215; todos de fecha 11 de marzo de 2009; las cuales guardan relación con los hechos investigados; es decir, son los soportes de cómo ocurrieron los hechos, los cuales llevó a la recurrida dar una calificación jurídica provisional de los delitos de robo de vehículo, asociación para delinquir, uso indebido de arma, las cuales al hacerse la decantación de esos medios de pruebas en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, pueden variar las circunstancias, dependiendo de la investigación que haga la Fiscalía del Ministerio Público, y de las indicaciones de pruebas que promueva la defensa para su correspondiente evacuación en la fase preparatoria; ya que esta alzada al no tener la inmediatez de los hechos no puede dar calificación jurídica, ya que de hacerse se estaría adelantando opinión con respecto a la postura que debe asumir el Ministerio Público y los jueces de primera instancia en sus fases de control y de juicio. Así se decide.

Por otra parte, aduce el recurrente que hubo omisión por parte de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial en cuanto al cambio de calificación solicitado en la audiencia de oír; por lo que al revisar las actas se puede evidenciar que en ningún momento hicieron tal planteamiento; lo que pidió el defensor fue “…solicito se desestime la calificación fiscal respecto a los delitos de secuestro, uso indebido de arma, robo agravado de vehículo, así como la asociación para delinquir…”, y el co-defensor M.A.G., pidió modificación de la calificación fiscal, pero en ningún momento presentó alternativas a la recurrida en cuanto a dicha modificación, mal podía hacer pronunciamiento sobre aspectos en la que no presentan solución. Así se decide.

En cuanto a la calificación de flagrancia solicitada por la defensa de que deje sin efecto la misma en relación a los imputados F.M.V., Á.D.M., I.R.O. y J.M.G.; esta alzada lo resuelve tal como lo hizo con la misma situación denunciada por el co defensor M.A.G., en ese sentido la resolución de la presente denuncia tiene la misma repuesta, ya que la recurrida estableció:

“…PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, éste Tribunal de Control N° 04 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 04 observa, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos ya señalados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados ciudadanos BERINS YARINS PAIBA BARRIOS, D.D.R. fueron aprehendidos en el mismo momento de la comisión de los ilícitos penales de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por las autoridades del Grupo Anti-extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento 14, Comando Regional N° 01, con sede en Barinas de la Región Barinas, en el sitio acordado por los plagiarios y la esposa de la victima J.A.P.G., para materializar la entrega del dinero exigido, cita textual de la denuncia de la victima, f 34 : “… y estaba esperando una comisión del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro ( GAES ) de la Guardia Nacional, llegando la misma comisión fui a entregar el dinero que me estaban pidiendo frente a la Farmacia San José, en el Edificio SAN JOSÉ, donde funcionaba la antigua Alcaldía Municipal, al llegar en el sitio mencionado le entregue el dinero a un funcionario de la DISIP, el cual se encontraba en la parte delantera del copiloto, así mismo llegó la comisión del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro ( GAES ) de la Guardia Nacional identificándose y deteniendo a los funcionarios que tenía al socio de mi esposo…” (susbrayado del tribunal). Determinando este Tribunal que los imputados antes referidos fueron sorprendidos “in fraganti” cometiendo un hecho punible de secuestro por haber tenido bajo su poder a la victima ciudadano Artiga J. delC., siendo encontrados al momento de su aprehensión, con el dinero de la victima en su poder y de las armas de fuego pistolas P.B., así como un vehículo, Clase Camioneta uso carga serial de carrocería 8GGTFSJ748A161059, propiedad de una de las victimas (José A.P.G.) configurándose la Flagrancia en los términos previstos en el Art. 248 el COPP. En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos F.M.V.R., A.D.M.V., Y.R.O.L. y J.M.G.R., fueron visualizados por los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro ( GAES ) de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en la Estación de Servicio, en dos vehículos un toyota chasis largo con las siglas DIVISÓN DE INTERVENCIÓN COMANDO DISIP (letras amarillas) y otro Vehículo de color negro, Toyota Burbuja, sin identificación, notándose a bordo de estos vehículos la presencia de personas con uniformes similares a lo que portaban los aprehendidos; el Coronel R.M. y el Teniente Urrecheaga Aldana, les abordaron con la finalidad de indagar sobre el dicho de los funcionarios aprehendidos, informándole estos que si formaban parte de dicha unidad de intervención, no dando mas información al respecto lo que generó como consecuencia, que se les indicara a los cuatro últimos ciudadanos, hacer acto de presencia en la sede del GAES, Guardia Nacional de la Ciudad de Barinas. Siendo que su aprehensión se produce en las referidas Instalaciones del GAES, toda vez que deviene como consecuencia de las investigaciones realizadas por el grupo anti - extorsión y secuestro actuante, ya identificado y de las aprehensiones anteriores de los ciudadanos BERINS YARINS PAIBA BARRIOS, D.D.R., en virtud de, primero: la denuncia presentada por la victimas Artigas J. delC., cursante, específicamente al folio 27 de las presentes, donde denuncia, cita textual … “ … aproximadamente a las 11:40 minutos de la mañana me dispuse a trasladarme hasta ese lugar acompañado de os dos funcionarios que se encontraban dentro del vehículo y acompañado además de dos vehículos de color negro uno (01) identificado con letras amarillas que decía DISIP y el otro era una autana de color negro , estos dos vehículos se desviaron para otro sitio y el yo me traslade hasta el edificio a retirar el dinero donde se encontraba la ciudadana YSOLINA con la finalidad de que se hiciera la entrega del dinero para salir de este Problema y quedar en libertad, una vez encontrándome al frente del mencionado edificio, detuve la marcha del vehículo y el funcionario que se encontraba de copiloto, baja la ventanilla del lado derecho y la señora YSOLINA realiza la entrega del dinero dentro de una bolsa de movistar… CONTINUANDO CON SU DENUNCIA… a pregunta formulada responde: aproximadamente cinco (5) personas en un vehículo de color negro de tipo autana. Portaban armas cortas y armas largas; (Susbrayado del tribunal) Y en segundo lugar: de la denuncia del ciudadano Pabón G.J.A. según se evidencia: “ … como a las 3:00 de la mañana, … desde ese momento me empezaron a pedir una suma de dinero y yo les dije que no tenía nada y nos obligaron a conseguirle 25.000,00 BsF, con un señor para así dejarnos ir a trabajar con los camiones a las 5:99 de la mañana aproximadamente, posteriormente llame a mi señora esposa la ciudadana Y.P. deP. para que se comunicara con mi compadre E.M. para que me alquilara el dinero para dárselo a los funcionarios… a preguntas respondió portaban armas cortas y largas.”

Es decir, que a criterio de esta Juzgadora los ciudadanos F.M.V.R., A.D.M.V., Y.R.O.L. y J.M.G.R., se encuentran probablemente involucrados, en los hechos denunciados por las victimas y preimputados por el ministerio Público, siendo que fueron aprehendidos en momentos y circunstancias inmediatas a la comisión de los ilícitos penales, por las autoridades del Grupo Anti-extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 01, con sede en Barinas de la Región Barinas, como consecuencia lógica de las acciones desplegadas por los imputados de autos en la población de Socopó del Estado Barinas, al haber presuntamente formado parte de un grupo de funcionarios para cometer los hechos preimputados. Determinando este Tribunal que los imputados antes referidos fueron sorprendidos “in fraganti” cometiendo los hechos punibles antes denunciados por haber tenido bajo su poder y privados de su libertad a los imputados de autos a cambio de un supuesto pago específico en dinero. Y aún cuando la aprehensión de los imputados se realizaron en dos momentos diferentes, no es menos cierto que la última aprehensión es consecuencia inmediata de las acciones desplegadas por todos los imputados, al haber sido señalados aunque sin nombre, si con hechos y referencias por las victimas del presente caso, tales como se evidencias de las denuncias formuladas por la victimas el día 10 de Marzo de 2009, en horas anteriores a la aprehensión en flagrancia de los últimos cuatro ciudadanos aprehendidos, no saliendo del ámbito de esfera del ilícito penal y sus aprehensiones se produce como consecuencia de la primera detención de los ciudadanos BERINS YARINS PAIBA BARRIOS, D.D.R., configurándose la Flagrancia en los términos previstos en el Art. 248 el COPP. Concluyendo que la aprehensión de los seis ciudadanos antes identificados se produjeron en flagrancia en los términos del Art. 248 del COPP y Así se decide…”;

Siendo así, en conclusión esta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación efectuado por el Abogado C.A.B.; Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.A.G., J.A.B. y A.B., en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 20 de marzo de 2009, por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.B., en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 20 de marzo de 2009, por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000037

TRMI/APP/MVT/JG/gegl.

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