Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001861

ASUNTO : EP01-R-2011-000117

PONENTE: DRA. A.M.L.

ACUSADOS: BERNIS Y.P., D.D.R., A.M.V., F.M.V., J.M.G. E Y.R.O..

VICTIMA: A.J.G.P., J.D.C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PRIVADA: ABGS. C.B., M.A.G. Y J.A.B..

DELITOS: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.S.C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. (ADMISIBILIDAD)

Por decisión dictada en fecha 05.10.2011 y publicada en fecha 28.10.2011, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e Y.R.O., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y multa de dos mil ochenta y tres (2.083) bolívares, para cada uno de los acusados, los cuales deben ser cancelados en un Lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme por la comisión de los delitos Concusión como Coautores, previsto y sancionado en los articulo 60 de la Ley Contra Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado articulo 6, en concordancia con el articulo 16, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos J.d.C.A., Y.P., J.A.P.G. y del Estado Venezolano, y absolvió a los acusados F.M.V.R., Á.D.M.V., Dannys Davier Rondon, Berins Yarins Paiba Barrios, Y.R.O.L. y J.M.G.R., de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y el delito de uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal.

En fecha 15.11.2011, la abogada M.S.C., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05.10.2011 y publicada en fecha 28.10.2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25.11.2011, y se designó ponente a la DRA. A.M.L..

Por auto de fecha 09.11.11, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima (10) audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23.01.2012, siendo las 10:00 a.m., día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 15/11/2011 por la Abg. Maggien Sosa Chacòn, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha 20/10/2011, por el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal; se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Jueces Dra. M.S.M.P., Dra. V.M.F.G., Dra. A.M.L., en su condición de Jueza Temporal, el Alguacil J.L.R. y la Secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicitó a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abg. Maggien Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, de los defensores privados Abg. C.A.B., Abg. M.A.G., de los acusados F.M.V.R., Á.D.M.V., Dannys Davier Rondon, Berins Yarins Paiba Barrios, Y.R.O.L., y J.M.G.R., previo traslado desde su sitio de reclusión Zona Policial Nº 04 Barinas, igualmente se dejó constancia de la a.d.A.. J.A.B. en su condición de Defensor Privado, y de las victimas de los ciudadanos J.d.C.A., Y.P., J.A.P.G., quienes se encontraban notificados.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La abogada M.S.C., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en el artículo 452 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que la presente apelación tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan, quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica. Señala la recurrente que se observa de la decisión apelada que el Tribunal a quo, absuelve a los acusados Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e Y.R.O. de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y el delito de uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal, lo que a su criterio no se compadece con el fin de la justicia, máxime que por su valoración y apreciación de cada una de las pruebas llevadas al juicio oral y público, la cual llevó a la convicción de un posible cambio de calificación jurídica; que debió haber suspendido el respectivo juicio oral y público, y haber notificado a las victimas de este posible cambio de calificación; aduce que se dejó en un verdadero estado de indefensión a la victima; que ya que si bien no se lograba con su notificación personal, entonces se hubiera agotado la notificación por carteles tal y como lo prevé el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la recurrente, que el Juez Primero de Juicio realizó una violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que debió haber agotado la fuerza publica para victima, tan pronto de haber tenido conocimiento que la misma hace ya mas de seis meses no vivía en la zona, ya que el mismo era victima testigo de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones, que declare con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia apelada, ordenando llevar a cabo un nuevo juicio oral y público, en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal, no notificando a la victima para la asistencia del mismo.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, los abogados C.A.B. y J.A.B., en su condiciones de defensores privados de los acusados Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e Y.R.O., en fecha 21.11.2011, presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando que el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público no cumple en ningún momento con lo establecido en el articulo 453 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; que no establece separadamente los motivos de apelación; que no plantea cual solución pretende con la denuncia que formula; señala quien contesta que se observa que la Fiscal del Ministerio Público circunscribe toda su actividad recursiva basado sobre los hechos, pero en ningún momento la circunscribe al derecho. Aduce que no puede la apelante pretender que la solución al caso, pueda ser inferida por esta Alzada; que al no señalar en su apelación la solución que pretende ni mucho menos señala el derecho violado, además de que se su denuncia adolece de motivo o fundamentación alguna en los cuales sustente la misma; finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones declare la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y que en el supuesto de ser declarada la admisión del recurso, la defensa solicita que por cuanto lo denunciado por la parte recurrente, carece de fundamentación clara y precisa en cuanto al derecho, la misma debe ser declarada sin lugar y así piden sea declarada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 20 de octubre de 2011, entre otras cosas lo siguiente:

…FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: F.M.V.R., A.D.M.V., DANNYS DAVIER RONDON, BERINS YARINS PAIBA BARRIOS Y.R.O.L., J.M.G.R., anteriormente identificados, por los delitos de Secuestro como Coautores, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Uso indebido de armas de fuego, los fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, sin embargo solo fue demostrada la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION ILICITA PASRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que son los delitos por el cual quedaron establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION ILICITA PASRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; apartándose parcialmente de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siendo responsables de tal hecho punible a los acusados F.M.V.R., A.D.M.V., DANNYS DAVIER RONDON, BERINS YARINS PAIBA BARRIOS Y.R.O.L., J.M.G.R..-

El Delito de Concusión

En efecto el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción establece: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de Dos (02) a Seis (06) años y multa de hasta el 50% del valor de la cosa dada o prometida”.

El Delito de Asociación

…El Artículo 06 Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

… Artículo 16 Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes…

“… Numeral 6 La Corrupción y otros delitos contra la cosa pública…”

Del análisis de los actos, supra relacionados que constituyen el delito de Concusión como puede observarse de los hechos probados a través de las declaraciones de los testigos que depusieron en la presente causa y los funcionarios actuantes, que constituyen el acervo probatorio del presente proceso penal, se logra apreciar que no existió una situación de cautiverio, sino de amenazas de detención por parte de funcionarios pertenecientes a un Órgano Policial, en el cual se demostró que el tiempo durante el cual estaban las victimas sometidas no excedió de Doce (12) horas, lo que permite estimar que tenían oportunidad de cumplir con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de Doce (12) horas para que los funcionarios aprehensores coloquen a la orden de la Fiscalía a cualquier detenido por Flagrancia, por lo que demostrado como fue que el lapso del inter criminis no alcanzó las Seis (06) horas mediante el cual estuvieron las victimas constreñidas no puede constituir una situación de Secuestro, sino que constituye uno de los elementos a través del cual se logra la búsqueda del pago, en virtud que las ciudadana Y.P. encargada de buscar el dinero exigido por los acusados tenía que sacarlo del Banco Banesco donde lo tenía depositado la persona que le facilitó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BS F), todo a cambio de no ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, pues si bien es cierto, que se demostró una retención momentánea del ciudadano J.D.C.A., se evidenció que este se mantuvo conduciendo su propio vehiculo, sin ser objeto de aprisionamiento, razón por la cual el tipo penal que se adecua a la situación fáctica demostrada en juicio, es la del delito de CONCUSIÓN, para cuya comisión se observa que los funcionarios actuaron en concierto, es decir se asociaron para cometer este delito que conforme a lo establecido en el articulo 06 en relación con el artículo 16 numeral 06 de la ley contra la Delincuencia Organizada debe ser sancionada la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 06 en relación con el artículo 16 numeral 06 de la ley contra la Delincuencia Organizada, existiendo por lo tanto un concurso real de delitos.

Por otra parte durante el desarrollo del juicio oral y público no se demostró con ninguno de los órganos de pruebas traídas a la audiencia y percibidas a través de la inmediación que haya habido el uso indebido de las armas de fuego que de acuerdo a la función de seguridad que cumplían los acusados era reglamentario portarlas, ni el despojo de ningún vehiculo perteneciente a las victimas por parte de los acusados, razón por la cual no existe elementos probatorios que permiten establecer la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ni el uso INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO. En consecuencia, este Juzgador estima que los funcionarios si dijeron la verdad, en lo esencial no se contradijeron, por lo que se debe considerar en relación a estos delitos una sentencia condenatoria. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados F.M.V.R., A.D.M.V., DANNYS DAVIER RONDON, BERINS YARINS PAIBA BARRIOS Y.R.O.L., J.M.G.R., por la comisión de los Delitos de CONCUSION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en los articulo 60 de la Ley Contra Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 6, en concordancia con el articulo 16, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

En cuanto a la pena que han de cumplir los F.M.V.R., A.D.M.V., DANNYS DAVIER RONDON, BERINS YARINS PAIBA BARRIOS Y.R.O.L., J.M.G.R., por la comisión de los Delitos de delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 6, en concordancia con el articulo 16, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, lo cual para el cálculo de la pena debe tomarse en cuenta el artículo 37 del Código Penal, que establece que debe castigarse con el termino medio, lo que en el presente caso sería la pena de Cinco (05) años de prisión, pero en virtud que los acusados no presentan antecedentes penales o en todo caso no fueron consignados en la presente causa y aplicando el criterio Jurisdiccional y Jurisprudencial con base en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplicará a los acusados el límite inferior de la pena para este tipo penal que es la de Cuatro (04) años de prisión y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delito conforme al artículo 88 Ejusdem, en virtud que se penalizará por otro delito como es el de CONCUSION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en los articulo 60 de la Ley Contra Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal, el cual tiene una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión, tomando el límite inferior de esta pena, conforme al criterio antes expuesto debemos aplicar la pena de Dos años de Prisión, y en virtud de concurso de delito, esta pena será aplicada en la mitad, es decir, Un (01) año de prisión más el Cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida, que en el caso que nos ocupa es la suma de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes, cuyo cincuenta por ciento 50% es la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes, de los cuales cada uno de los acusados deberá pagar la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs F 2.083) en un lapso de Seis (06) Meses contados a partir del auto que ordene la Ejecución de la presente Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Conforme a lo antes indicado la pena corporal a cumplir por los acusados F.M.V.R., A.D.M.V., DANNYS DAVIER RONDON, BERINS YARINS PAIBA BARRIOS Y.R.O.L., J.M.G.R., es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y la pena pecuniaria es de una multa de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs F 2.083), para cada uno de los acusados. Igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide…”

Planteadas así las cosas, se pasa a decidir el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Visto el recurso de apelación y la contestación al mismo, observa esta Alzada que la recurrente Abg. MAGGIEN SOSA CHACON, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, centra su acto recursivo fundamentándolo en dos motivos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a: quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, señalando al respecto lo siguiente: Que por su valoración y apreciación de cada una de las pruebas llevadas al juicio oral y público, la cual llevó a la convicción de un posible cambio de calificación jurídica, debió el a quo haber suspendido el respectivo juicio oral y público y haber notificado a las victimas de este posible cambio de calificación, ya que la dejaron en un verdadero estado de indefensión, ya que si bien no se lograba con su notificación personal, entonces se hubiera agotado la notificación por carteles, tal y como lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de una u otra forma debió agotar el juez para su comparecencia, y no continuar el juicio a espaldas de ellas, tal y como lo hizo. En cuanto al segundo punto adujo, que el juez de juicio N° 01 realizó una violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que debió haber agotado la fuerza pública para la victima J.d.C.A., tan pronto haber tenido conocimiento que la misma hace ya mas de seis meses no vivía en la zona, ya que el mismo era victima testigo, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del COPP.

En tal sentido y debiendo esta Alzada, ceñirse de manera exclusiva a los puntos de impugnación denunciados, se procede a subvertir el orden de las denuncias, por el cual se pasa a emitir pronunciamiento con respecto al numeral 4° del artículo 452 del COPP, violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica; de lo explanado por la recurrente, se observa claramente que la denuncia interpuesta estriba fundamentalmente en señalar que el Juez de la Primera Instancia no agotó la fuerza pública para la victima, tan pronto haber tenido conocimiento que la misma hace ya mas de seis meses no vivía en la zona ya que el mismo era victima-testigo; continuando con el respectivo juicio sin contar con la notificación de la victima, sin siquiera haber agotado la notificación efectiva del ciudadano J.D.C.A., no haciendo una notificación por carteles ni mucho menos agotar la fuerza publica ya que se deben salvaguardar los derechos de las victimas, señalando que el juez obvio dicho requisito.

Ahora bien, a los efectos de resolver el punto contenido en el numeral 4° del 452 del COPP mencionado anteriormente, procede esta Alzada a verificar si efectivamente el Tribunal de Juicio realizó los trámites pertinentes a los efectos de la comparecencia a la Sala de Juicio de la victima-testigo ciudadano J.D.C.A., promovido por la Vindicta Pública, el día y la hora en que se fijaron las distintas audiencias del debate; bien de una revisión exhaustiva de las actuaciones contentivas de la causa principal, consta lo siguiente:

En fecha 23 de marzo del 2011, se da apertura al debate oral y público, siendo suspendido el mismo en las siguientes fechas: 04/04/2011, 18/04/2011, 04/05/2011, 07/07/2011, 20/07/2011, 03/08/2011, 16/08/2011, 19/09/2011, 20/09/2011, 21/09/2011, 27/09/2011 finalizando el mismo en fecha 05/09/2011, es de hacer notar que en cada una de las fechas en que fue suspendido el debate se libraron las respectivas notificaciones y citaciones, quedando notificados los comparecientes.

Sobre el particular que plantea la vindicta pública que no consta la notificación a la victima J.D.C.A. y que no se agotó la fuerza pública para la misma, tenemos que: Consta que fue l.B.d.N. N° EK01BOL2011005050 de fecha 14/03/2011 a la victima-testigo J.D.C.A., para comparecer al juicio oral y público, con resultado negativo por cuanto no es conocido en la zona.

El 04-04-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido unipersonal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, una vez verificada la presencia de las partes se constató la representante del Ministerio Público, los ciudadanos acusados Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e Y.R.O., debidamente asistidos por su defensa y se dejó constancia que la victima llegó a la audiencia pero por motivo a su estado de salud se retiró de la misma; situación que fue constatada por la unidad de captación de personal que ingresa al Circuito Judicial Penal de este Estado, que el ciudadano J.D.C.A. compareció a las instalaciones del circuito judicial penal siendo las 2:02 Pm de la presente fecha.

Consta que fue l.B.d.N. N° EK01BOL2011007205 de fecha 06-04- 2011 a la victima-testigo J.D.C.A., con resultado negativo por cuanto no es conocido en el sector.

Consta que fue l.B.d.N. N° EK01BOL2011013670 de fecha 29-06-2011 a la victima-testigo J.D.C.A., para asistir a la continuación del debate oral y público en fecha 07-07-2011 a las 9:00 AM, con resultado Positivo quedando notificado en fecha 01-07-2011 a las 3:30pm.

Consta en Acta de Juicio Oral y Público de fecha 27-09-2011, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido unipersonal una vez suspendido el debate en virtud de que no compareció la victima, ordena que se cite a la victima J.D.C.A., y se comisiona al Comando N° 01 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, a los fines de que haga comparecer a los testigos y funcionarios todo de conformidad con el artículo 357 del COPP. Así mismo se instó a la Fiscalía a los fines de que preste su colaboración en el sentido de hacer comparecer testigos en el presente caso. Consta en la causa principal Oficio N° EK01OFO2011004688, de fecha 29 de septiembre de 2011, dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente: “…Me dirijo a usted a los fines de solicitarle se sirva hacer comparecer con carácter obligatorio al ciudadano J.D.C. ARTIGA(victima) a la continuación del juicio el 05-10-2011 a las 10:00 AM, quien tiene los datos filiatorios en reserva de este despacho…”

Consta en la causa principal Oficio N°: EK011OFO2011004706, de fecha 29-09-2011, dirigido al Comandante de la Zona Policial N° 10 Socopó Estado Barinas. El cual es del tenor siguiente:

“…COMANDANTE DE LA ZONA POLICIAL N° 10 SOCOPO ESTADO BARINAS

Me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitarle se sirva hacer comparecer por medio del uso de la fuerza pública al Ciudadano:, J.D.C.A., residenciado en el Barrio El Márquez, Calle 11, Av. 13 y 14, Casa N° 13-54, Municipio A.J.d.S.d.E.B., en su condición de VICTIMA; quien ha sido citado por este Tribunal, y el mismo no han comparecido sin justificación de ningún tipo, y haciendo uso de las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 171 y 357, es por lo que los mencionados ciudadanos deberán comparecer con CARACTER OBLIGATORIO el día cinco (05) de octubre de 2011, a las 10:00 am, ante éste Tribunal de Juicio N° 1 a la continuación del Juicio seguido a los ciudadanos BERNIS YARINIS PAIVA BARRIOS, D.D.R., A.M.V., F.M.V.R., J.M.G.R. y I.R.O.L., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Instigación a delinquir.

La presente orden deberá ser cumplida con acatamiento y respeto de los derechos y garantías, consagrados en nuestra Constitución

Consta en acta de Juicio Oral y Público de fecha 05 de octubre de 2011 (continuación y culminación) el cual reza lo siguiente:

…se deja constancia que fiscal del ministerio publico informa que se comunico con el funcionario M.A.F., adscrito a la coordinación policial de Socopo de la policia del estado Barinas, quien le informo que no ha logrado ubicar al ciudadano JUSTINIO DEL C.A., a quien le informan que este ciudadano de mudó desde hace seis meses de la zona; así mismo no se pudo cumplir la diligencia dirigida al comando la regional Nº 1 de la Guardia Nacional, asi mismo que los demas testigos no han sido ubicados para su comparecencia, por lo que el tribunal va a prescindir de la declaraciones de los funcionarios y testigos, ciudadanos A.A., p.P.H., E.V., G.L., J.M. y el funcionario O.R.M. con anuencia de las partes en virtud que no ha sido posible su comparecencia a pesar de haber pasado seis meses de enviadas las citaciones sin haber comparecido al juicio y el agotamiento de la fuerza publica para su asistencia; asi mismo, se procede en este acto a incorporar por su lectura de conformidad con el art 358 del copp las documentales admitidas en el auto de apertura por el tribunal de control que no han sido incorporadas con anterioridad al día de hoy, se prescinde de la exhibición de las evidencias físicas en virtud que la mismas no han sido traídas a este tribunal. En este acto este tribunal advierte sobre un posible cambio en la calificación jurídica a los hechos objeto del debate de acuerdo al art. 350 del COPP, el cual seria al tipo penal establecido en el articulo 60 de la ley contra la corrupción referido al delito de CONCUSION Y NO DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal. Se le concede el derecho de palabra a los acusados a los fines que rindan declaración, manifestando que no harán uso ese derecho. En este mismo acto el tribunal informa a las partes que en virtud a esta nueva calificación jurídica tienen derecho de pedir la suspensión de este juicio y el ofrecimiento de nuevas pruebas. se deja constancia que la fiscalia no va a solicitar la suspensión del juicio y la defensa también renuncia a la suspensión del juicio ni tiene nuevas pruebas. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP...

Ahora bien, verificado como ha sido cada una de las mencionadas actuaciones, se constata que el Juez A quo, agotó la citación de la victima-testigo ciudadano J.D.C.A., según consta en el acta de fecha 04-04-2011 que el mismo compareció a la audiencia oral y pública y se retiró por problemas de salud, cuestión que fue verificada por la unidad de captación de personal que ingresa al circuito judicial penal, en la que consta que el ciudadano J.D.C.A. ingreso a las 2:02 PM e igualmente consta que el ciudadano J.D.C.A. quedo debidamente notificado para la continuación del juicio oral y público para el día 07-07-2011, según boleta N° 13670 de fecha 29 de junio de 2011 debidamente firmada por el ciudadano J.D.C.A., y el mismo no compareció, por lo que se evidencia que el a quo no cerceno el derecho de esta victima e incluso ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, instando la misma a través del Comandante de la Zona Policial N° 10 Socopo Estado Barinas y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público mediante oficio N° EK01OFO2011004688, de fecha 29 de septiembre de 2011, y tal como se dejó constancia en el acta de fecha 05-10-2011 en donde el fiscal del Ministerio Público informa que se comunico con le funcionario M.A.F., adscrito a la coordinación judicial de Socopo de la policía del Estado Barinas, quien informo que no ha ubicado al ciudadano J.D.C.A., a quien le informan que este ciudadano se mudo desde hace seis meses de la zona, prescincindiendo entonces el a quo de dicho testimonio con anuencia de las partes, según consta en el acta de fecha 05/10/2011; cabe destacar que la ubicación de las victimas, testigos y demás órganos de pruebas ofrecidos por las partes, en este caso por la Fiscalía del Ministerio Publico, si bien es cierto es deber del tribunal proceder a ordenar su comparecencia y garantizarle sus derechos a estar presente, no es menos cierto, que la Fiscalía esta obligada a colaborar en su comparecencia mas aun cuando tiene bajo la reserva de ese despacho los datos filiatorios de dicha victima, pues ha de suponerse y más en el caso de autos que el Fiscal del Ministerio Publico, conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de la victima, de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal y pretende el enjuiciamiento de los imputados, aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policía quiénes son sus auxiliares y cumplen sus instrucciones en el proceso penal, prestando así de esta manera su colaboración en el sentido de hacerlos comparecer, como así diligentemente el a quo agotó todos los medios para hacerlo comparecer incluso con el uso de la fuerza publica, en aras de la búsqueda de la verdad como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente. Y así se declara.

En cuanto a punto relativo al numeral 3° del artículo 452, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, señalando la recurrente al respecto lo siguiente: Que por su valoración y apreciación de cada una de las pruebas llevadas al juicio oral y público, la cual llevó al Tribunal a la convicción de un posible cambio de calificación jurídica, debió haber suspendido el respectivo juicio oral y público y haber notificado a las victimas de este posible cambio de calificación, ya que las dejaron en un verdadero estado de indefensión, y que si bien es cierto no se lograba con su notificación personal, entonces se hubiera agotado la notificación por carteles, tal y como lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de una u otra forma debió agotar el juez para su comparecencia, pero no continuar el juicio a espaldas de ellas, tal y como lo hizo.

Es de hacer notar que el acta de juicio oral y público (continuación y culminación) que riela a los folios (2095 al 3002) se constata lo siguiente: “…En este acto este tribunal advierte sobre un posible cambio en la calificación jurídica a los hechos objeto del debate de acuerdo al art. 350 del COPP, el cual seria al tipo penal establecido en el articulo 60 de la ley contra la corrupción referido al delito de CONCUSION Y NO DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal. Se le concede el derecho de palabra a los acusados a los fines que rindan declaración, manifestando que no harán uso ese derecho. En este mismo acto el tribunal informa a las partes que en virtud a esta nueva calificación jurídica tienen derecho de pedir la suspensión de este juicio y el ofrecimiento de nuevas pruebas. se deja constancia que la fiscalía no va a solicitar la suspensión del juicio y la defensa también renuncia a la suspensión del juicio ni tiene nuevas pruebas…” Observa esta alzada que el a quo en efecto advirtió un cambio de calificación de acuerdo al artículo 350 del COPP, en el cual le concedió el derecho de palabra a los acusados los cuales no hicieron uso de ese derecho, se deja constancia que la fiscalía no solicitó la suspensión del juicio y la defensa también renunció a la suspensión del juicio ni tiene nuevas pruebas, por lo que el cambio de calificación realizado por la recurrida no se realizó a espaldas de las victimas, ya que estaban representados por la vindicta pública quien estuvo de acuerdo en no solicitar la suspensión del juicio ni ofrecer nuevas pruebas, sorprendiendo a esta Alzada que si el Fiscal estuvo de acuerdo en no suspenderlo atribuyéndole al órgano decisor y jurisdiccional que debería haber suspendido el debate lo que resulta contradictorio; es de hacer notar que en este caso se trata de dos víctimas ciudadanos A.J.G.P. quien compareció al juicio oral y público en fecha 23/03/2011 y el mismo rindió declaración siendo repreguntado por cada una de las partes y en cuanto a que no se agoto la notificación a la victima ciudadano J.D.C.A., en el punto anterior quedó verificado que el mismo quedó debidamente notificado e incluso se agotó a la fuerza publica para su comparecencia. De lo antes expuesto queda desvirtuada totalmente, la denuncia de la recurrente, ya que los ciudadanos, quienes actuarían durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en calidad de victimas-testigos, sí fueron oportunamente citados por el tribunal e incluso se agotó el recurso de hacerlos comparecer por la fuerza pública, evidenciando así esta Alzada que el a quo, cumplió con los actos que se derivan de la incidencia prevista en el articulo 350 procesal referidas al anuncio del cambio de calificación jurídica a los hechos debatidos.

Consecuencialmente le es forzoso para esta Alzada concluir que la razón no le asiste a la recurrente, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en los numerales 3 y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la Abg. M.S.C. en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a los ciudadanos Bernis Y.P., D.D.R., Á.M.V., F.M.V., J.M.G. e Y.R.O., por la comisión de los delitos de Concusión como Coautores, previsto y sancionado en los articulo 60 de la Ley Contra Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado articulo 6, en concordancia con el articulo 16, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos J.d.C.A., Y.P., J.A.P.G. y del Estado Venezolano, y absolvió a los acusados F.M.V.R., Á.D.M.V., Dannys Davier Rondon, Berins Yarins Paiba Barrios, Y.R.O.L. y J.M.G.R., de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y el delito de uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.S.C. en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.M..

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. A.M.L.D.. V.M.F..

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCÍA

MSM/VMFAML/JG/gegl.-

ASUNTO: EP01-R-2011-000117.

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