Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles, trece (13), de Mayo de 2014

204º y 155º

Exp. Nº AP21-R-2014-000554

Exp. Principal Nº AP21-L-2013-002786

PARTE ACTORA: N.D.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº.V-13.540.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.D.D., abogado, IPSA Nº.95.213 (actuando en su nombre y representación)

PARTES CODEMANDADAS: 1) UNIDAD EDUCATIVA DR. T.A.D.; ubicada en el Distrito Capital y una extensión en el Estado Guarico 2) INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (también denominado UNIDAD EDUCATIVA BERNOULLI), ubicado en Caracas, en la persona de su propietario, ciudadano W.M.; 3) INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (también denominado UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ADULTOS BERNOULLI) Extensión Aragua; 4) INSTITUTO EDUCATIVO “BERNOULL”, denominado también “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “BERNOULLI” ubicada en Guarico; 5) UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INGENIERO J.M.C., ubicada en el Estado Guarico, Y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INGENIERO J.M.C., Extensión Aragua, y 6) Ciudadano W.L.M.D., C.I. V- 8.618.482.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: W.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.867.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación incoado por el Abogado J.C., IPSA N° 175.571, contra el fallo del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8-4-2014.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - En fecha Veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), fueron recibidas por distribución en este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C., IPSA N° 175.571, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; fijándose para el día MIERCOLES, siete (07) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), a las 02:00 P.M., la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.

  2. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 08 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declaro lo siguiente:

      … Hoy, 08 de abril de 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano W.L.M.D., titular de la cédula de identidad V-8.618.482, en su carácter de demandado y representante de las codemandada asistido por las abogadas CHOPITE ISAI y BONY RAMIREZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 217.405 y 126.795, respectivamente en su carácter de codemandado en forma personal y representantes de las codemandadas, también se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ahora bien, a fin de realizar este pronunciamiento es oportuno citar: El artículo constitucional 257 que señala entre otros:

      El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”. También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal). A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

      Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone: (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal). Es así, que este tribunal verifica que en el presente asunto no fue debidamente computado el termino de distancia que ha sido otorgado en el desarrollo del proceso desde el principio en lo que respecta al emplazamiento de las codemandadas que se encuentran fuera de la jurisdicción territorial del tribunal, esta situación de orden estrictamente procesal, se observa en el auto de fecha 24 de marzo de 2014, que es el que define la oportunidad en la cual debería ocurrir la audiencia preliminar, de la cual se destaca la omisión del referido termino de distancia, el cual evidentemente no solo dejo de mencionarse para su agotamiento sino que no se computo, esta situación nos impone, en resguardo del proceso debido y fundamentalmente del derecho a la defensa de las partes, la ineludible obligación de abstenernos de abrir la Audiencia preliminar y se ordena devolver una vez firme el presente pronunciamiento al Juzgado Sustanciador para su debido pronunciamiento. Se terminó, se leyó y estando conformes firman…”

      III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: “que su apelación es porque el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, dando respuesta a una solicitud que ellos hicieron, acordó que las partes al haber intervenido estaban a derecho, y fijo la audiencia preliminar; que el Tribunal omitió fijar el lapso del termino de la distancia, sino que por un error involuntario fijo la audiencia y no estableció el termino de la distancia; que cuando llego la oportunidad de la audiencia preliminar el Tribunal Décimo Sexto determino que siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, estuvo presente la parte demandada y no la parte demandante, que pidieron que se aplicara al demandante la sanción que establece la ley, por su incumpliendo de asistir a la audiencia preliminar; que el Tribunal dijo que se habían violado derechos fundamentales al no establecerse el lapso para el termino de la distancia; que la Sala Constitucional ha establecido que es muy importante ciertamente que se establezca el termino de la distancia, pero que no es absoluto, que en materia de Amparo se estableció que si la parte beneficiada del termino de la distancia, comparece y se logra el acto, no era indispensable ni se anula el acto porque se logro el objetivo, que se lo dijeron al Juez, que este anuló la sentencia de otro Juez de Primera Instancia, que la sentencia quedo definitivamente firme, porque ellos se dieron cuenta que no se estableció el termino de la distancia ciertamente, pero que no pidieron aclaratoria ni recurso contra la sentencia, que la parte demandante ejerció ningún tipo de recurso, que esa sentencia interlocutoria quedo firme y que ellos comparecieron en su oportunidad; que considera que la falta del termino no afecto, que la parte cumplió aun cuando ellos vinieron de Guarico, y comparecieron, y que la asistencia del demandante, se vuelve a verificar que tampoco compareció a este acto, a defender su posición, que no asistió a la audiencia preliminar ni a esta acto, que piden que ese acto del Tribunal, sea revocado y que se establezca la sanción al demandante por no haber comparecido a la audiencia preliminar, es decir la extinción del proceso, porque es un abandono del tramite”.

      CAPITULO SEGUNDO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

  3. - Se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dió por recibida la presente demanda ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; en fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal de Sustanciación, se abstiene de admitir el libelo de demanda de acuerdo a lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - En fecha 02-10-2013, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación del libelo de la demanda; en fecha 08-10-2013, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite el libelo de demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a las partes demandadas, señalando lo siguiente:

    “….Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las partes demandadas: 1.- UNIDAD EDUCATIVA DR. T.A.D., 2.- INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (también denominado UNIDAD EDUCATIVA BERNOULLI) y 3.- el ciudadano W.L.M.D., 4.- UNIDAD EDUCATIVA DR. T.A.D. (Extensión Calabozo, Estado Guárico), 5.- INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (también denominado UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BERNOULLI (Extensión Calabozo Estado Guárico), 6.- INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (también denominado UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ADULTOS BERNOULLI) Extensión Aragua y 7.- la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INGENIERO J.M.C., Extensión Aragua, en la persona del ciudadano W.L.M.D., en su carácter de PROPIETARIO ÚNICO, DIRECTOR GERENTE Y ADMNISTRADOR, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00 am.), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, debiéndose computar en primer lugar el término de la distancia de los dos (2) días continuos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil, a objeto de que practique la notificación ordenada. “…. a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00 am.), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, debiéndose computar en primer lugar el término de la distancia de los dos (2) días continuos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil, a objeto de que practique la notificación ordenada...”

  5. - En fecha 17 de Octubre de 2013, la parte actora consigna diligencia por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial del Trabajo, solicitando la corrección de los exhortos dirigidos a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Judiciales del Trabajo, del Estado Guarico con Sede en Calabozo, y del Estado Aragua con sede en Maracay, por estar incorrecto el nombre del actor, así como dejar sin el Cartel del Notificación expedido al Instituto Educativo Bernoulli, por haber el mismo institutito, cambiado de domicilio; por auto de fecha 30 de octubre de 2014, la juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, estableció lo siguiente:

    “… Vista la diligencia de fecha 17-10-2013, suscrita por el Abogado: N.D.D., IPSA N°. 95.213, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la corrección de los exhortos que cursan a los folios 69 y 73, este Juzgado niega dicho pedimento, toda vez que dicha corrección es inoficiosa, ya que el exhorto, no es más que una solicitud en el marco de un procedimiento judicial por la cual un juez o un tribunal, en uso de sus funciones, se dirige hacia otro juez o tribunal de su misma jerarquía, a efectos que el juez destinatario ejecute un acto procesal necesario para la continuidad de la causa; en el caso que nos ocupa dicho acto procesal es la notificación de la parte demandada y de la revisión de las actas procesales se evidencia que en los Carteles de Notificación (que constituyen el medio a través del cual se va a materializar la notificación) está bien señalado el nombre del trabajador, con lo cual a criterio de este Juzgado dicha corrección es inoficiosa, por cuanto, se reitera, lo que va a ser entregado a la parte demandada es el Cartel de Notificación y en el mismo, tal como fue señalado anteriormente, está señalado correctamente que la parte demandante es el ciudadano N.D.D..

    Con relación a que se libre nuevo cartel de notificación al INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (también denominado UNIDAD EDUCATIVA BERNOULLI), por haber cambiado el domicilio, se acuerda lo solicitado y se ordena librar nuevo cartel de notificación en la siguiente domicilio: “URBANIZACION LOS CASTAÑOS, MANZANA L, CASA No. 14, QUINTA LUJUMAREV, NIVEL 1, ENTRE AVENIDAS ROOSEVELT Y EL CARMEN, EL CEMENTERIO, PARROQUIA S.R., CARACAS.” Líbrese Boleta de Notificación…”

  6. - En fecha 31 de enero de 2014, la parte actora consigna diligencia por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, mediante el cual ratifica el domicilio de la parte demandada Instituto Educativo Bernoulli, ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Conciliación, librar nuevos carteles de notificación a las partes codemandadas, en fecha 06 de febrero de 2014; en fecha 07de marzo de 2014, nuevamente la parte actora consigna diligencia mediante el cual ratifica el domicilio de las demandadas, ordenando el Tribunal A-quo lo siguiente:

    “… Vista la consignación del ciudadano G.R., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial en la cual manifiesta: “…me traslade a la dirección procesal indicada en escrito libelar, ubicada en: URBANIZACION LOS CASTAÑOS, MANZANA "L", CASA N° 14, QUINTA LUJUMAREV, NIVEL 1, ENTRE AVENIDAS ROOSEVELT Y EL CARMEN, EL CEMENTERIO PARROQUIA S.R.. CARACAS, con el fin de entregar y fijar el Cartel de Notificación y en el momento que me traslade a la indicada dirección se realizo un recorrido por la zona y no se ubico la misma, colocar punto de referencia ya que la misma persona de la zona no lo conocen…” en virtud de ello, se insta a la parte actora para que suministre a la brevedad posible, la dirección exacta de la empresa demandada, con el objeto de dar continuidad procesal a la causa…” .

  7. - En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal A-quo mediante oficio, le informa al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, lo siguiente:

    … Me dirijo a usted, en esta oportunidad con la finalidad, de hacer llegar los puntos de referencia indicados por la parte actora a los fines de lograr la notificación del INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (CARACAS) y la UNIDAD EDUCATIVA DR. T.A.D. (EXTENSIÓN GUÁRICO), que están ubicados en el mismo local con la siguiente dirección: DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: URBANIZACION LOS CASTAÑOS, MANZANA "L", CASA N°. 14, QUINTA LUJUMAREV, NIVEL 1, ENTRE AVENIDAS ROOSEVELT Y EL CARMEN, EL CEMENTERIO PARROQUIA S.R.. CARACAS

    y los puntos de referencia son los siguientes:

  8. - YMCA LOS CASTAÑOS, en su parte posterior que sería la avenida El Carmen con Manzana “L” y en esa MZ “l” es donde su ubica la casa local de la demandada.

  9. - TOR – ELEC – MILENIUM, venta de repuestos automotriz, que está ubicada en la avenida El Carmen, entonces paralelo a esta venta de repuestos se encuentra la misma MZ “L” y en esa MZ “L” es donde se ubica la casa local de la demandada.

  10. - Características del local de la demandada:

    La casa local se ubica en la Mz “L” su frente se encuentra cercado en su totalidad con rejas de color verde clario y sobre esa estructura metálica se asienta el techo de la misma. Ahora en su portal superior hacia la calle, se encuentra dibujado el logotipo de la misma junto con su nombre: Unidad Educativa Dr. T.A.D., este logotipo es una balanza color azul y en el medio de la misma, el rostro del Dr. T.A.D. (….) se encuentra limitado a la izquierda con casa cercada con láminas de hierro estriadas de color márrón y a su derecha una casa color rosa y en esta última tiene asiento la iglesia evangélica…”

    Agradezco a Usted sus buenos oficios a los fines que imparta las instrucciones correspondientes a los fines que se practiquen las notificaciones tomando en consideración todos los detalles de ubicación que está proporcionando la parte actora…

    .

  11. - En fecha 19 de marzo de 20142, el representante de la parte demandada solicito cómputo de los días transcurridos desde la fecha de notificación de la última de la empresa co-demandada, estableciendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo siguiente:

    … Vista la diligencia de fecha 19 de los corrientes, en la cual el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad No. 8.618.482, debidamente asistido de abogado y actuando en su carácter de propietario de la firma personal Unidad Educativa T.A.D., expone y solicita:

    1º) “Cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la empresa co-demandada que represento en este acto, que consta en el folio 76, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil G.R., de fecha 16 de octubre de 2013, que se establezca el número de días transcurridos desde la notificación practicada a una de las co-demandadas hasta la presente fecha, a los fines de determinar previa revisión de las actas que por hechos imputables al demandante no se ha logrado la notificación de las co-demandadas y que, en el mejor de los casos entre la primera notificación y la última transcurrieron en exceso más de sesenta (60) días lo que trae como consecuencia y así pido al Tribunal deja sin efecto las notificaciones de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la presente causa por la analogía establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 eiusdem…”

    2º) Solicita la nulidad de todas las actuaciones que se han realizado en la presente causa, incluyendo el auto de admisión, ya que “…el Tribunal admitió la demanda sobre una empresa que no existe, hecho confesado y admitido por el accionante en su libelo de demanda (…) pido al ciudadano Juez que haga una revisión exhaustiva usando las máximas de experiencias para que determine que el accionante en la presente causa no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley al presentar el libelo de la demanda fundamentalmente al establecer los domicilios de las co-demandadas en los Estados Guárico y Aragua, para finalmente luego de no ser ubicadas, indicarle a este Tribunal que sean notificadas en la sede de la Empresa que represento en este acto, circunstancia ilegal y arbitraria…”

    3º) Finalmente pide al tribunal que proceda a ordenar y corregir los vicios que he resaltado a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En primer lugar y como punto previo vale señalar que el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad No. 8.618.482, debidamente asistido de abogado, ha señalado que es propietario de la firma personal Unidad Educativa T.A.D., sin traer a los autos la documentación que acredite el carácter que señala; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, consta en autos de los folios 40 al 45, ambos inclusive del expediente, copia simple de documento constitutivo del fondo de comercio UNIDAD EDUCATIVA DR. TOMÀS A.D., señalando que es el único responsable del activo y del pasivo, que se ha establecido en la Urbanización Los Castaños, Manzana L, Casa No. 14, entre las Avenidas Roosevelt y El Carmen, El Cementerio, Caracas, pudiendo establecer sucursales y representaciones en cualquier parte del territorio nacional o del exterior, que el otorgante de dicho documento fue el ciudadano W.L.M.D., CI 8.618.482 y que quedó anotado bajo el No. 89, Libro 27 B Sgdo, correspondiente al 4to. Trimestre del año 1986.

    Asimismo riela inserto de los folios 46 al 51, ambos inclusive del expediente, copia simple de documento constitutivo del INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI, señalando el otorgante que esa institución girará bajo su única firma y responsabilidad, pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del territorio nacional y que dicha institución funcionará en la Avenida El Ejército, con calle Los Samanes, Quinta Los Castaños, Esquina Puente Ayacucho, El Paraíso, que el otorgante fue el ciudadano W.L.M.D., CI 8.618.482 y que quedó anotado bajo el No. 22, Libro 2 B, correspondiente al 4to. Trimestre del año 1989.

    En segundo lugar, con relación a la admisión de la demanda, verificados los extremos de ley, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho, al orden público o a una disposición expresa de la ley, además de los previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió esta Juzgadora a admitir la demanda, toda vez que el hecho que una de las co-demandadas no esté inscrita en el Registro Mercantil (con lo cual estaríamos frente a una sociedad de hecho) no es un impedimento para inadmitir la demanda, ya que solo se puede inadmitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

    En tercer lugar, con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones que se han realizado en la presente causa y que se corrijan los vicios que se han señalado, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, es forzoso para esta Juzgadora señalar las siguientes normas:

    Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Artículo 15 del mismo Código

    Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Las normas antes descritas son aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, vale señalar que:

    1.- En el presente asunto han sido demandadas las siguientes entidades de trabajo:

     UNIDAD EDUCATIVA DR. T.A.D.,

     INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (también denominado UNIDAD EDUCATIVA BERNOULLI) y

     El ciudadano W.L.M.D.,

     UNIDAD EDUCATIVA DR. T.A.D. (Extensión Calabozo, Estado Guárico),

     INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (también denominado UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BERNOULLI (Extensión Calabozo Estado Guárico),

     INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI (también denominado UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ADULTOS BERNOULLI) Extensión Aragua y

     La UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INGENIERO J.M.C., Extensión Aragua, en la persona del ciudadano W.L.M.D., en su carácter de PROPIETARIO ÚNICO, DIRECTOR GERENTE Y ADMNISTRADOR,

    2.- Consta en autos a través de copia de documentos públicos que el ciudadano que ha diligenciado, W.M., titular de la cédula de identidad No. 8.618.482, es el propietario de la institución educativa INSTITUTO EDUCATIVO BERNOULLI y de la UNIDAD EDUCATIVA DR. TOMÀS A.D.; además de ello ha sido demandado en forma personal y como propietario de la Unidad Educativa Privada Ingeniero J.M.C., con lo cual se hace inoficioso la nulidad de las notificaciones que hasta el momento se habían practicado, ya que, si bien, se había roto la estadía a derecho en virtud que efectivamente habían transcurrido más de sesenta días desde la primera notificación, las partes co-demandadas se han puesto a derecho con la diligencia consignada en fecha 19 de marzo de 2014 por el ciudadano W.M., quien ha acudido a esta Sede Judicial personalmente y ha solicitado la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde incluso el auto de admisión, lo que necesariamente implica y se desprende de su diligencia que ya está en conocimiento de la demanda que ha sido incoada contra el grupo de entidades de trabajo anteriormente mencionadas y cuya notificación en todas éstas ha sido solicitado en su persona, en consecuencia, se ordena su comparecencia por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00 am.), del Décimo (10°) día hábil siguiente al de hoy, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Así se establece….

  12. - En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente, estableciendo lo siguiente:

    .. Por recibido el presente expediente se ordena su revisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la Audiencia Preliminar. Se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes. En este estado, luego de una revisión a las actas procesales, se evidencia que, la audiencia preliminar, se fijó para el décimo día hábil siguiente al 24 de marzo de 2014; que hoy es el día noveno siguiente al 24 de marzo de 2014; por lo que el presente expediente no debió ser distribuido para audiencia preliminar, en consecuencia este Juzgado ordena la devolución del mismo al Juzgado sustanciador, a los fines legales consguiente. Líbrese Oficio…

  13. - En fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44ª) de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por reingresado el presente asunto, estableciendo:

    “… Por reingresado el presente asunto. Visto el auto dictado por el Juzgado 37º de SME de este Circuito Judicial y en el cual manifiesta: “…que la audiencia se fijó para el décimo día hábil siguiente al 24 de marzo de 2014, que hoy es el día noveno siguiente al 24 de marzo de 2014; por lo que el expediente no debió ser distribuido para audiencia preliminar, en consecuencia este Juzgado ordena la devolución del mismo al Juzgado sustanciador, a los fines legales consiguientes…” en virtud de ello, siendo que efectivamente el décimo día hábil siguiente al 24 de marzo de 2014, es el día de hoy, ocho (8) de los corrientes, este Juzgado ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial, a los fines que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares del día de hoy, a las once de la mañana (11:00 am). Líbrese oficio…”

  14. - En fecha 08 de abril de 2014, la Juez del Tribunal ante mencionado libró oficio dirigido a la Coordinadora de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial estableciendo lo siguiente:

    …. Ante todo, un cordial saludo. El día de ayer, por error se remitir oficio solicitando se incluyera el presente asunto en el sorteo de audiencias preliminares del día 07/04/2014, a las once de la mañana (11:00 am)., correspondiendo al Juzgado 37 de SME de este Circuito Judicial, quien dictó auto señalando que el décimo día hábil, corresponde con el día de hoy, 8 de los corrientes y lo devolvió a este Juzgado, en virtud de ello y siendo que ha sido corroborado por esta Juzgadora, el remito el expediente en ciento ochenta y seis (186) folios útiles, a los fines que se sirva incluir el presente asunto distinguido con la nomenclatura AP21-L-2013-002786, Caso: N.D.D. contra la U.E. Dr. T.A.D., Instituto Bernoulli y el ciudadano W.M. en forma personal, en el sorteo de audiencias preliminares del día de hoy, 08/04/2014 a las 11:00 de la mañana (11:00 am)...

    .

  15. - En la misma fecha antes mencionada, el Tribunal Decimo Sexto (16º) de Sustanciación; mediación y Ejecución, dio por recibido el presente expediente, para celebrar la audiencia preliminar, dictando la decisión que es objeto de apelación.

    1. Al respecto, debe este Juzgador señalar:

  16. - Que el término de la distancia, es el lapso establecido a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Por lo que dicho término se le debe adicionar al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil.

    En este artículo se establece lo siguiente:

    El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien…

  17. - La Sala de Casación Social, en sentencia numeró 143 del 09 de febrero de 2007, expuso lo siguiente:

    La Sala para decidir observa:

    (…) El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

    Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: M.Y.H.G.V.. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente. Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia. En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal. Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. (…)

    (Negritas de este Juzgado Segundo Superior)

  18. - En el caso de autos, observa este juzgador que en fecha 24 de fecha de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44) de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, estableció lo siguiente:

    … las partes co-demandadas se han puesto a derecho con la diligencia consignada en fecha 19 de marzo de 2014 por el ciudadano W.M., quien ha acudido a esta Sede Judicial personalmente y ha solicitado la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde incluso el auto de admisión, lo que necesariamente implica y se desprende de su diligencia que ya está en conocimiento de la demanda que ha sido incoada contra el grupo de entidades de trabajo anteriormente mencionadas y cuya notificación en todas éstas ha sido solicitado en su persona, en consecuencia, se ordena su comparecencia por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00 am.), del Décimo (10°) día hábil siguiente al de hoy, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Así se establece….

    ,

    Evidenciándose, que el citado tribunal, no concedió a la demandada, el término de la distancia. En este sentido destaca este juzgador, que el término de la distancia después que ha sido otorgado y ordenado, como consta en auto de admisión de la presente causa, no puede ser violentado ni desaplicado, ya que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE ESTABLECE.

  19. - En consideración a lo anteriormente citado, advierte este juzgador, que el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, debió haber expresado textualmente la certeza jurídica de los lapsos, y actos procesales, específicamente el relacionado con el término de la distancia, en relación al emplazamiento de algunas de la codemandadas que se encuentran fuera de la jurisdicción del territorio, de este Circuito Judicial, y que a partir de dicho término comenzaría a transcurrir el lapso de los 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello con la finalidad de que se evidenciara claramente de los autos como habían transcurridos los días, tanto continuos para el termino de la distancia, como de despacho para que tuviese lugar la audiencia preliminar; cumpliéndose y respetándose así con los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a las partes, asimismo como darle Seguridad Jurídica a las partes en cuanto a la realización de los actos procesales. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Vale destacar, que la citada violación fragrante al derecho a la defensa y la debido proceso, causan una ruptura a la estadía de derecho; motivos por el cual se debe notificar al accionante, de la nueva fecha que se establezca para la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, se deja constancia que la parte demandada, recurrente en esta ocasión, se encuentra a derecho. ASI SE DECIDE.

    En este sentido este juzgador declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el ABOGADO J.C., inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 175.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en 08 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva, y no hay condenatoria en costas.

    CAPITULO TERCERO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el ABOGADO J.C., inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 175.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en 08 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    Abg. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    Abg. LUISANA OJEDA

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