Decisión nº Nº361-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible

Corresponde a este Tribunal Duodécimo de Control actuando en sede Constitucional pronunciarse las actuaciones recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal, por encontrarse de guardia este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Mayo de 2010, y previa distribución le correspondió conocer del asunto penal de acción de amparo bajo el N° VP02-O-2010-000049, mediante la cual la Profesional del derecho W.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.146 actuando con el carácter de defensora de confianza del presunto agraviado el hoy imputado B.E.L.M. identificado con cédula de identidad N° V-9.739.898 y quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y que su representado se encuentra detenido desde el día 15 de marzo de 2010, pidiendo prorroga el ciudadano fiscal undécimo del ministerio público la cual se encuentra vencida desde el día 01 de Mayo de 2010, por lo que solicita la L.I. a su representado, …/ ya que el ciudadano FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, NO INTRODUJO LA Correspondiente acusación en el tiempo que establece la Ley. Por lo cual la detención de su representado es Ilegal. Por ello, presenta solicitud MEDIDA DE AMPARO A LA L.I..

Una vez recibido el aludido escrito, se le dio entrada y en la indicada fecha 11 de Mayo del año en curso se dictó auto ordenando oficiar bajo el N° 1770-10 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que informara si por ante el Sistema del IURIS 2000 o algún otro medio utilizado por ese Departamento, había ingresado los siguientes actos procesales relacionados con el ciudadano B.E.L.M. identificado con cédula de identidad N° V-9.739.898,

siendo ellos: 1) PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por guardia le haya correspondido. 2) ESCRITO CONTENTIVO DE PRORROGA de (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. 3) ESCRITO CONTENTIVO DE ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Posteriormente, al día siguiente miércoles doce 12 de Mayo de 2010 se dicta auto ordenando librar oficio N° 1779-10 al ciudadano Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de que informe acerca de los mismos particulares solicitados al Departamento del Alguacilazgo, y además para que indique para el caso de haber sido interpuestos tales actos, las fechas de RECEPCIÓN de cada uno, de igual manera la situación jurídica actual en que se encuentra la causa penal arriba indicada.

Con fecha 12 de Mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial la ABG. W.M.T. consignó nuevo escrito de RECURSO DE AMPARO fundamentado en los siguientes términos:

La solicitante del amparo reitera que su defendido se encuentra privado de su libertad de manera ilegal e injusta, debido a que el Ministerio Público Fiscalia Undécima no presento la acusación a su defendido y por lo tanto la detención de su representado es ilegal, señalado la accionante que le fue vulnerado el Derecho Constitucional, principio este fundamental del derecho como lo es el DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49, Ordinal 1°, y sobre el respecto manifiesta que su defendido fue detenido el 15 de marzo y presentado ante el Juzgado de Control el día 17 de Marzo de 2010, que encontrándose vencido el lapso de ley desde el 01 de Mayo del año en curso, sin que aparezca agregado a la causa el respectivo escrito acusatorio por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público considerando por ello la accionante, que se está violando el principio del debido proceso, el principio de la celeridad procesal, y el principio del derecho a la defensa. Continua indicando que después de 11 días de vencido el término para presentar el escrito acusatorio del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, esa Defensa no ha podido imponerse de las actas procesales y así preparar la defensa del ciudadano B.L. encontrándose éste ciudadano en estado de indefensión.

Consta en el presente asunto de acción de amparo en contra de la presunta omisión de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, y en tal sentido, este Tribunal una vez recibida la referida actuación en fecha 12 de Mayo de 2010, se incorporó a los autos oficio N° 1182-2010 emitido por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a este Juzgado constante de (05) folios útiles listado de actuaciones llevado por ese Departamento, a saber: 1) Riela al folio (14) listado donde se evidencia que en fecha 17/03/10 se ingresó un asunto nuevo registrándose bajo el N° VP02-P-2010-004243 mediante el cual se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público constante de (14) folios útiles presentación del ciudadano B.L.M.. 2) Riela al folio (15) listado donde se evidencia que en fecha 12/04/2010 y relacionado con el asunto penal antes indicado se recibió de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicitud de prórroga constante de (02) folios útiles correspondiente al imputado B.L., luego el día 20/04/2010 se recibió escrito constante de (01) folio útil designación de defensor donde el nombrado imputado designa a la ABG. W.M.T., y luego el día 30/04/2010 es presentada constante de (10) folios útiles escrito de acusación interpuesta en contra del nombrado imputado procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. 3) Riela al folio (16) listado donde se evidencia que en fecha 17/03/2010 se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentación constante de (14) folios útiles del hoy imputado B.L.M., asimismo se recibió del Juzgado Quinto de Control causa N° 5C-15358-10 seguida en contra del mencionado imputado constante de (40) folios útiles para ser remitida a otro Juzgado de Control que pos distribución corresponda conocer según oficio N° 1767-10 de fecha 27/04/2010 en virtud de la Inhibición planteada. 4) Riela al folio (17) listado donde se evidencia que en fecha 05/05/2010 de la señalada causa se recibió escrito constante de (05) folios útiles escrito presentado por la ABG. W.M. solicitando Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se agregó igualmente a los autos del presente asunto, Oficio N° 1861-10 emitido por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que: 1)La presentación del imputado B.E.L.M. la llevó a efecto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 17/03/10 ante el Juzgado Quinto de Control, acto en el cual se resolvió la Privación Judicial Preventiva de Libertad. 2) Escrito contentivo de prórroga de (15) días el cual fue consignado por el Departamento del Alguacilazgo en fecha 12/04/10 por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Prórroga que fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Quinto de Control mediante decisión N° 424-201. 3) Respecto de Escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público indica el Tribunal Undécimo de Control que en fecha 11/05/2010 dirigió oficio N° 1849-10 al Departamento del Alguacilazgo, quien informó de manera verbal que efectivamente había sido recibida acusación fiscal y la misma había sido remitida al Tribunal Quinto De Control.

Este Tribunal de Instancia en Funciones de Control, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la acción propuesta de la manera siguiente:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, este Tribunal, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, declara su competencia y pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por los profesional del Derecho WUADA MARQUE TAPIA, en su carácter de defensora del presunto agraviado, ciudadano imputado B.E.L.M. identificado con cédula de identidad N° V-9.739.898 quienes en su escrito, el cual consta de su solicitud.

actuando con el carácter de defensora de confianza del presunto agraviado el hoy imputado B.E.L.M. identificado con cédula de identidad N° V-9.739.898 y quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y que su representado se encuentra detenido desde el día 15 de marzo de 2010, pidiendo prorroga el ciudadano Fiscal Undécimo del ministerio público la cual se encuentra vencida desde el día 01 de Mayo de 2010, por lo que solicita la L.I. a su representado, …/ ya que el ciudadano FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, NO INTRODUJO LA Correspondiente acusación en el tiempo que establece la Ley. Por lo cual la detención de su representado es Ilegal. Por ello, presenta solicitud MEDIDA DE AMPARO A LA L.I..

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(La Negrita y Subrayado es del Tribunal).

De la revisión que realizara esta Juzgadora, a todas y cada una de las actas que integran la presente acción de amparo, Al respecto, este Tribunal observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Quien aquí decide, observa que de la información que suministró el Departamento del Alguacilazgo adscrito a este Circuito Penal del Estado Zulia, que funciona dentro del Palacio de Justicia en las cuales da respuesta al oficio N ° 1770-10. que este Tribunal solicito de inmediato a ese Departamento información para conocer sobre el asunto sometido bajo esta acción de amparo, y la respuesta del referido departamento según la información aportada señala que el ciudadano imputado B.E.L.M. identificado con cédula de identidad N° V-9.739.898, : Fue presentado en fecha 17 de Marzo de 2010, en audiencia de presentación en la cual se le declaro MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De igual manera, se evidencia que en fecha 12-04 2010, se recibió del Ministerio Público la Solicitud de Prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

(la Negrita y Subrayado es del Tribunal).

Asimismo, consta en la información aportada por el Alguacilazgo que en fecha 20-4-2010, Se recibe escrito de designación de la Abogada Wualda Márquez, Tapia. Consta además que en fecha 30 de Abril de 2010, se recibió de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, Escrito de acusación en contra del referido ciudadano imputado B.E.L.M. identificado con cédula de identidad N° V-9.739.898, constante de diez (10) folios útiles.

De igual manera, se corrobora, que la profesional del derecho Abogado Wualda M.T., en su carácter de Defensora del Ciudadano _ B.E.L.M. identificado con cédula de identidad N° V-9.739.898, en fecha 05 -05-2010, presentó constante de cinco (5) folios útiles, ante el departamento del Alguacilazgo Solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad solicitando una medida menos gravosa como una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Tal como se evidencia de la información obtenida por ese Tribunal.

Cabe destacar, que en las actas que cursa en autos, se evidencia que el derecho a la libertad personal como garantía Constitucional que denuncia la profesional del derecho Wualda M.T., en su carácter de Defensora del Ciudadano _ B.E.L.M. identificado con cédula de identidad N° V-9.739.898, en fecha 05-05-2010, como presuntamente agraviante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público por considerar que se le ha violentado su libertad por cuanto han trascurrido según lo indica en su escrito mas de once (11) días desde la fecha de la presentación como imputado hasta los cuarenta y cinco (45) días que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo que tenia presuntamente la parte agraviante el Ministerio Público encargado de la referida investigación penal, en la cual se le había decretado Medida de Privación Judicial de la Libertad y que de acuerdo a lo esgrimido por la accionante, no había presentado acusación lo que representaba que su defendido se encontraba en una ilegitima privación del libertad y así lo señala la accionante en amparo.

Observa esta Juzgadora, que de la revisión exhaustiva a las actas que integran la presente acción de amparo, no se observa la OMISION referida por la accionante en contra de la presunta omisión del Fiscal 11 del Ministerio Público, ya que se evidencia la presentación de la acusación en fecha 30 de Abril de 2010, y de acuerdo al conteo matemático se encontraba dentro del termino establecido por la Ley procesal adjetiva, dicha presunta violación no se verifica por cuanto se evidencia que el Ministerio Público presento dentro del plazo que le otorga el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, su conclusión lo cual hizo en termino de acusación tal como se evidencia de la información suministrada por el departamento del Alguacilazgo, sobre la Privación Judicial de Libertad esta bajo el amparo del artículo 44.1 de la Carta Magna, que indica lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Se evidencia que la privación de libertad del referido ciudadano B.E.L.M. identificado con cédula de identidad N° V-9.739.898, en fecha 05 -05-2010, es legitima en virtud de que fue a través de la audiencia de presentación de imputado donde se le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los articulo 250 de la ya mencionada norma adjetiva, decreto judicial emanada de un Tribunal de la República, tal y como consta de la información suministrada por el Departamento del Alguacilazgo que la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO presento acusación en tiempo hábil

Quien aquí decide, corrobora que de acuerdo a la información aportada se evidencia que el referido ciudadano B.E.L.M. identificado con cédula de identidad N° V-9.739.898, representado por la profesional del derecho Wuarda M.T., no se observa violaciones constitucionales, en virtud de el mismo, se encuentra detenido de forma legal por cuanto el ente agraviante el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presento la referida acusación antes mencionada.

En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesta a favor del ciudadano B.E.L.M. identificado con cédula de identidad N° V-9.739.898, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO USURPACION DE IDENTIDAD APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTO ANALOGOS, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y articulo 17 de la Ley especial sobre delitos Informáticos así como el delito de DESFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463, ordinal 1 en relación con el articulo 462 ambos del Código Penal, INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA

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