Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de junio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.140

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: J.F.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.597.317

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.Y.H.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.707

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, tomo 18-A, en fecha 1 de diciembre de 1993

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.P. y N.T.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.229 y 86.696 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de abril de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 11 de mayo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara la perención de la instancia.

El Juzgado de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo la siguiente premisa:

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 29 de enero d e2006, fecha en el cual se admitió la demanda del 25 de septiembre del 2006, el actor no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada en el lapso perentorio de treinta días, tal y como lo señala el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no ha impulsado la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que la impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así percibe esta figura la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…

(Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito, aplicable al caso de marras, habida cuenta que esta causa se inició el 28 de septiembre de 2005, se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley. En este sentido, se aprecia que en fecha 19 de enero de 2006 se admitió la presente demanda, compareciendo la parte actora en fecha 25 de enero de 2006 solicitando la reposición de la causa, asimismo compareció en fecha 21 de abril de 2006 solicitando una medida preventiva y en fecha 23 de mayo de 2006 solicitando se corrigiera el auto que acuerda el embargo y no es sino el 25 de septiembre de 2006, cuando la parte actora solicita se libre la compulsa a los efectos de citar a la parte demandada. Quiere decir que entre el auto de admisión de la demanda y la solicitud de la compulsa transcurrieron ocho meses y seis días.

Resulta concluyente que con tal proceder la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.F.B.B.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de octubre 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.140

JAMP/DE/ema.-

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