Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 152º

Parte Querellante: BEROES DE V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.329.

Apoderados Judiciales: D.A.V.G. y Eisen J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos.96.935 y 52.697, respectivamente.

Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Apoderado Judicial: D.A.O.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 105.854.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación).

Expediente Nº 4716.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación) por la ciudadana BEROES DE V.R.C., representada judicialmente por los abogados D.A.V.G. y Eisen J.B.R., ut supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 4716.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure y la notificación del Alcalde de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha (10) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, con la comparecencia de la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el doce (12) de mayo de los corrientes, la misma se declaró desierta en virtud de la no comparecencia de la partes al referido acto.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y el Tribunal se reservó el lapso de 10 días, de despacho para publicar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2004, ambos inclusive, solicitando la querellante la cancelación de la cantidad de setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.747,50).

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar admitió que la parte querellante presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, reconociendo igualmente el derecho que le asiste a la accionante a reclamar el pago de su bonificación alimentaria, sin embargo, indica que su representada adeuda un monto inferior a lo solicitado por la parte querellante. Por tal razón y dado los términos en que quedó trabada la litis, se desprende que el punto controvertido en el caso bajo análisis deviene en determinar la cantidad que efectivamente le corresponde a la querellante por los conceptos reclamados.

Se evidencia al folio (5) del expediente judicial, voucher de pago presentado por la representación judicial de la parte querellante, correspondiente a la 1era quincena del mes de agosto de 2010, devengada por su representada, y del cual igualmente se evidencia que su fecha de ingreso data del primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), teniendo dicho voucher, sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure y al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la contraparte, y que la fecha que debe ser tomada en cuenta para el calculo al cobro de bonificación alimentaría, es la correspondiente al 01 de diciembre de 2004.

En este orden de ideas, quien suscribe, se permite realizar las siguientes consideraciones:

El beneficio de Alimentación nace en ocasión de la promulgación de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1 de enero de 1999, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y su reglamento, estableciendo en los mismos, una serie de parámetros dirigidos a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño del trabajo, considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación del instrumento legal antes referido, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su mejor y mayor ejercicio.

Así las cosas, y por cuanto hubo reconocimiento expreso por parte del apoderado judicial de la parte querellada en que su representada adeuda a la ciudadana BEROES DE V.R.C. el Bono de Alimentación correspondiente al año 2004, resulta forzoso para este sentenciador ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas su cancelación. Y Así se establece.

En tal sentido, y en relación al monto que debe cancelar el querellado, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, signada con el Nº 1582, en el sentido de que el beneficio de alimentación adeudado deberá ser calculado por el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, el cual deberá realizarlo en efectivo, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...

b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;

c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;

d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.(Negrillas de la Sala).

Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

.

En acatamiento a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y a los fines de determinar la cantidad exacta a cancelar por el concepto reclamado, debe realizar este Juzgado el siguiente cálculo:

LAPSO COMPRENDIDO VALOR U.T VIGENTE TASA APLIC U.T COSTO UNIT BONO TOTAL DIAS H. TOTAL A CANCELAR

01-12-2004 al 31-12-2004 24,7 0,25 6,175 22 135,85

TOTAL 135,85

Realizado el calculo anterior, se desprende que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS, debe cancelar a la ciudadana BEROES DE V.R.C. la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos por concepto de Bono de Alimentación correspondientes a diciembre de 2004. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), interpuesto por la ciudadana BEROES DE V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.869.329, representada judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio D.A.V.G. y Eisen J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.935 y 52.697, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se condena a la querellada a cancelar la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.135, 85), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.

Segundo

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure. A los fines de practicar la notificación anterior, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4716

CAMT/WB/dh.-

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