Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.-B.B.T.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.648.475, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña.------------APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.- D.D.C.G. H, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.083.780, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.579, domiciliada en la Calle 25, entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, Piso 2, apartamento 4, oficina 4, a la Urbanización Don L.I. etapa, Calle 1, Nro 20 Ejido, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------.

B.- PARTE DEMANDADA.-V.M.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.581.145, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 0-75, Canagua, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 15 de marzo de 2006, la cual obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: B.B.T.G., establecida mediante sentencia de fijación de obligación alimentaría, dictada por este tribunal, sala de juicio Nº 03, exp. Nº 02704, de fecha 14/08/01, en la cual se fijó una obligación alimentaría a favor de su hija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, los cuales depositaría el padre de la niña, ciudadano V.M.M.M. en la Cuenta de Ahorros Nº 00-75-23213-2 del Banco MERENAP, más dos (2) bonos especiales para los meses de julio y diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno, destinados a cubrir gastos escolares y época decembrina con un incremento anual del diez por ciento (10%), pero el padre de su hija, ciudadano: V.M.M.M., ya identificado, y quien se desempeña como Constructor y Accionista bajo la denominación de Sub-Director-Gerente de la “Constructora Victoria C.A”. Es el caso que por el lapso de cuatro (04) años no ha querido cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su hija, motivo por el cual la ciudadana: B.B.T.G., acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimento, solicita al Tribunal que ordene al ciudadano: V.M.M.M., pagar las Obligaciones Alimentarias atrasadas, las cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,oo), que corresponden a los meses desde mayo de 2001 a mayo de 2005, lo cual equivale a cuatro (04) años a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente la suma de UN MILLON DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.002.000,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual, por atraso injustificado en el pago, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En total demanda al ciudadano: V.M.M.M., identificado en autos, en su condición de padre obligado para que pague las Obligaciones Alimentarias atrasadas y sus respectivos intereses lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.4.037.000,oo). Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 365, 366, 374, 379, 511, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó de conformidad con el artículo 521, literal “a” Ejusdem, se le ordene al deudor de los sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, renta, intereses o dividendos del demandado se le retenga la cantidad señalada y sea entregada a la madre de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana B.B.T.G.. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano V.M.M.M., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: B.B.T.G., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña, la cual fue establecida mediante convenimiento de fijación de obligación alimentaría, homologado por este Tribunal, en Sala de Juicio Nº 03, Exp. Nº 02704, de fecha 14/08/01, en la cual se convino fijar una obligación alimentaría a favor de su hija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, los cuales depositaría el padre de la niña, ciudadano V.M.M.M. en la Cuenta de Ahorros Nº 00-75-23213-2 del Banco MERENAP, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre de cada año la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno, destinados a cubrir gastos escolares y época decembrina con un incremento anual del diez por ciento (10%).-------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el padre obligado alimentario ciudadano V.M.M.M. según se desprende de boleta de citación consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y dos (32), el ciudadano: V.M.M.M., identificado en autos, no acudió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial al acto de Contestación de la solicitud de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, por lo que no se agrego escrito de contestación a la solicitud, acta que corre inserta al folio treinta y cuatro (34). El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------.

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano V.M.M.M. a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE cantidad establecida en homologación de convenimiento por el Tribunal de Protección en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ciudadano: V.M.M.M., identificado en autos, no acudió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial al acto de Contestación de la solicitud de cumplimiento de pago de las obligaciones alimentarías atrasadas, por lo que no se agrego escrito de contestación a la solicitud, acta que corre inserta al folio treinta y cuatro (34), no obstante, ser citado personalmente como se evidencia de la comisión cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inserta del folio (29 al 33); no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento. Consta en el expediente copia del acta constitutiva de la Constructora Victoria C.A. con la que se evidencia que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-

CUARTO

Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana B.B.T.G., a través de su apoderada judicial abogada D.D.C.G. H, promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la niña de autos con el fin de probar la filiación, igualmente copia certificada del convenimiento de fijación de obligación alimentaría, homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14/08/01, en la cual se fijó una obligación alimentaría a favor de su hija, documentos públicos que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados, así mismo promovió copia de la Libreta de Ahorro signada con el Nº 00-75-23213-2 del Banco MERENAP, para evidenciar que el ciudadano V.M.M.M. no ha dado cumplimiento a la obligación de alimento establecida por convenimiento entre los padres. En relación a la solicitud del Informe Social de conformidad con lo solicitado se acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a fin de que procediera a realizar Informe Social en el hogar del ciudadano V.M.M.M., identificado en autos, Por auto de fecha siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 17/04/2006, el cual corre inserto al folio 41 del presente expediente el Tribunal prescindió del mismo en vista de no estar contemplado en el procedimiento de revisión de la obligación alimentaría; la imposibilidad física de realizarlo y en obligaciones vencidas y no pagada se deben demostrar la deuda contraída y la cancelación de la misma. ----------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación que el obligado alimentario debe los meses de septiembre a diciembre del año dos mil uno (2001); todo el año dos mil dos (2002); dos mil tres (2003); dos mil cuatro(2004) dos mil cinco (2005) y los meses de enero a junio del dos mil seis (2006) de obligaciones vencidas y no pagadas, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) cada una, para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.900.000); los bonos especiales del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), los bonos especiales de los años dos mil dos (2002), dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005), a razón de cincuenta mil bolívares cada uno para un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000), más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Acumulando una deuda alimentaría de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.4.210.000) de obligaciones vencidas y no pagadas, más los bonos especiales y los intereses.-----------------.

SEXTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el quantun atrasados por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana B.B.T.G., ya identificada, contra el ciudadano V.M.M.M. igualmente identificado a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de los meses de septiembre a diciembre del año dos mil uno (2001); todo el año dos mil dos (2002); dos mil tres (2003); dos mil cuatro(2004); dos mil cinco (2005) y los meses de enero a junio del dos mil seis (2006) de obligaciones vencidas y no pagadas, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) cada una, para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.900.000); los bonos especiales del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), los bonos especiales de los años dos mil dos (2002); dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005), a razón de cincuenta mil bolívares cada uno para un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000), más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.860.000). Acumulando una deuda alimentaría de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.4.210.000) de obligaciones vencidas y no pagadas, más los bonos especiales y los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, en convenimiento homologado por este Tribunal, en fecha catorce de agosto del año dos mil uno. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

ABG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXPEDIENTE Nº 12853

GJdeO/asim.-

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