Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., quince de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2008-000109

DEMANDANTES: A.R.B., J.R.G.G., C.E.P.N., J.C.S., H.E.M., M.J.P., C.O.S.R., M.R.R.H., A.B.A.R., T.M.V., J.M.M., P.E.T., E.C.C.A., L.M.L.M., J.D.J.C., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.756.207, V-889.218, V-3.728.042, V-11.758.146, V-2.234.070, V-3.770.317, V-2.232.927, V-8.150.707, V-2.233.539, V-2.233.534, V-8.169.872, V-4.998.909, V-2.226.699, V-2.225.737 y 4.139.634 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.R.R. Y A.O.J.S., venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: F.J.E.M., P.M.S.M., A.L.P.O., G.M.D.S., A.D.V.C.C., E.J.C.C., L.P.R.R., C.E.B., H.J. ROJAS ROJAS Y D.D.V.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.992, 7647, 49.788, 57.737, 107.793, 79.434, 123.888, 122.861, 126.804 y 31.927 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de marzo de 2008, en razón de la acción que por BENEFICIOS SOCIALES, intentada por los abogados J.C.R.R. Y A.O.J.S., venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.B., J.R.G.G., C.E.P.N., J.C.S., H.E.M., M.J.P., C.O.S.R., M.R.R.H., A.B.A.R., T.M.V., J.M.M., P.E.T., E.C.C.A., L.M.L.M., J.D.J.C., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.756.207, V-889.218, V-3.728.042, V-11.758.146, V-2.234.070, V-3.770.317, V-2.232.927, V-8.150.707, V-2.233.539, V-2.233.534, V-8.169.872, V-4.998.909, V-2.226.699, V-2.225.737 y 4.139.634 respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; siendo admitida mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 28 de enero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 196; pero como se trata de un Instituto Estadal demandado como lo es el Instituto Autónomo de la S.d.E.A., el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de febrero de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 18 de febrero de 2009 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de marzo de 2009 a las10:00 de la mañana, iniciada la audiencia de juicio en donde se efectuó el debate oral y público por ambas partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó información al ente demandado, prolongándose la audiencia para el día 09 de junio de 2009 a las 10:00 a.m, a los fines de evacuar la información solicitada en donde las partes tuvieron el control de la misma.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte actora:

• Que sus mandantes son obreros al servicio del Instituto Autónomo de la S.d.E.A..

• Que debido a la orden de pago emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual se le otorga un Bono Único, por concepto de la no evaluación a todos los trabajadores de dicha Institución, en la cual se encuentran incluidos sus poderdantes en su condición de obreros que laboran para dicho Instituto, sin señalar ningún tipo de excepción o exclusión.

• Que fueron asignados y transferidos los recursos suficientes para cumplir tal compromiso al Instituto Autónomo de la S.d.E.A., Institución que hasta la presente fecha no ha cumplido con los respectivos pagos.

• En vista que en el año 2006, no le fueron practicadas las evaluaciones especiales a cada trabajador de INSALUD, por tal razón, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, decidió conceder un Bono Único por concepto de la no evaluación a todos los trabajadores de dicha Institución, en tal sentido le fue cancelado a un grupo de trabajadores empleados y obreros; sin embargo, a sus representados no le fue cancelado el referido Bono Especial, a tal efecto acudimos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San F.d.A., a solicitar a su patrón INSALUD el presente pago.

• Que el Consultor Jurídico de Insalud Apure, trata de confundir al opinar que sus representados no le corresponde el pago que demandan; sin embargo, se confiesa al manifestar lo siguiente: “no le corresponde, pero como la orden del Ministerio, no hace ninguna discriminación, este Instituto de Salud, elevó una consulta al Ministerio del Poder Popular para la Salud con el objeto de solicitar una aclaratoria, y actualmente nos encontramos en espera del pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Ministerio, y en caso de ser procedente el pago, se procederá a realizar inmediatamente el mismo”.

• Que el prenombrado Consultor se confiesa y admite, cuando expresa que dicha orden de pago no hace discriminación alguna; pero se le ocurrió a INSALUD APURE, hacer tal discriminación. Confesión que pidieron sea valorada en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano; referente a la presunta consulta elevada al Ministerio, la cual debió haberse efectuado antes de la fecha 18-04-2007, día en que se consignó el aludido documento y hasta la oportunidad de la interposición de la presente demanda INSALUD APURE, no tiene respuesta alguna, pero sin embargo en detrimento de los trabajadores toma como excusa este hecho para no pagar.

• Que este hecho o acto contrario a la Orden de Pago emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo asignados o transferidos los recursos suficientes para cumplir tal compromiso al Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD), es contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, están evidentemente en presencia de una situación irregular, por lo cual, solicitan que se ordene a INSALUD, a pagarles sin plazo alguno a sus representados los derechos descritos en la demanda.

• Valoraron la demanda por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 17.177,59).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• No contestó la demanda; sin embargo, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Concepto y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Con respecto a la carga de la prueba en el presente caso, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno, y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, las cuales son de la misma naturaleza del demandado beneficio social del pago del incentivo sustitutivo por evaluación y eficiencia, estableciendo que para ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar los extremos legales que dieron origen a su derecho reclamado, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por los accionantes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignaron poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de San F.d.A., marcado con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 06 al 12 del presente asunto; con los cuales se demuestra la cualidad de apoderados de los abogados.

• Consignaron copia fotostática de Memorandum dirigido a la Dirección de Administración y Servicios, suscrito por la Dirección de Planificación y Presupuesto, marcado con la letra “C”, cursante al folio 13 del expediente; con ellos se aprecia el monto correspondiente asignado al Instituto para el pago del bono sustitutivo por el beneficio de no evaluación.

• Consignaron copia fotostática de Orden de Pago de la Directora General de Planificación y Presupuesto, marcada con las letras “D”, cursante al folio 14 del expediente; con ellos se aprecia el monto correspondiente asignado al Instituto para el pago del bono sustitutivo por el beneficio de no evaluación.

• Consignaron Cálculo de Intereses de Mora, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 16 y 17 del expediente; no aporta nada a la solución del asunto planteado, por lo tanto no se valora.

• Consignaron copia del expediente administrativo expedido por la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “F” y cursante a los folios 18 al 166 del expediente; por ser un documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el reclamo ante dicha Institución.

En el lapso probatorio:

• Promovieron el valor probatorio del Memorandum y Orden de Pago emanado de la Directora General (E) de Planificación y Presupuesto, marcadas con las letras “C, D y E”, cursantes del folio 13 al 17; ya fue valorado.

• Promovieron el valor probatorio de la copia del expediente administrativo expedido por la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “F” y cursante del folio 18 al 166; ya fue valorado.

• Promovieron y reprodujeron el valor probatorio que se desprende del documento que riela a los folios 114, 115 y 116 del expediente administrativo y folios 127, 128 y 129 del presente expediente, emanado del Consultor Jurídico Insalud-Apure; ya fue valorado.

• Promovió y reprodujo el valor probatorio que se desprende del resuelto Nº DRH081, de fecha 05-01-2004, a favor de J.C.S. y los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto 2005, agosto 2006, agosto 2007 y agosto 2008, marcados con la letra “G” cursantes a los folios 200 al 204; se evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación al referido ciudadano, y en cuanto a los recibos, de los mismos se denota el pago de conceptos laborales por parte de la accionada.

• Promovió y reprodujo el valor probatorio que se desprende del resuelto Nº DRH-795, de fecha 26-07-2004, a favor de A.B.A. y los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto 2005, agosto 2006, agosto 2007 y agosto 2008, marcados con la letra “H” cursantes a los folios 205 al 208; se evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación a la referida ciudadana, y en cuanto a los recibos, de los mismos se denota el pago de conceptos laborales por parte de la accionada.

• Promovió y reprodujo el valor probatorio que se desprende del resuelto Nº DRH-648, de fecha 12-07-2004, a favor de J.R.G. y recibo de pago correspondiente al mes de agosto 2006, marcados con la letra “I” cursantes a los folios 209 y 210; se evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación al referido ciudadano, y en cuanto a los recibos, de los mismos se denota el pago de conceptos laborales por parte de la accionada.

• Consignó recibo de pago a favor del ciudadano G.G.J.R., correspondiente al mes de agosto 2007, cursante al folio 211; se evidencia el pago de conceptos laborales al referido ciudadano por parte de la accionada.

• Promovió y reprodujo el valor probatorio que se desprende de los recibos de pago a favor de J.C., correspondientes a los meses de agosto 2007 y agosto 2008, marcados con la letra “J” y cursantes a los folios 212 y 213; se evidencia el pago de conceptos laborales al referido ciudadano por parte de la accionada.

• Consignó marcado con la letra “k” el recibo de pago a favor de L.M.L. correspondiente al mes de agosto de 2007, cursantes al folio 214; se evidencia el pago de conceptos laborales a la referida ciudadana por parte de la accionada.

• Promovió y solicitó la exhibición de documentos de: 1) Nómina de Obreros fijos correspondientes a los demandantes de autos; 2) Contrato o Documentos de Fideicomisos de los demandantes; 3) La documentación obligatoria al beneficio de la Ley de política habitacional; 4) recibos de pagos quincenales como salario; 5) Nómina de pagos de cesta ticket en el periodo comprendido del 01 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2008. La parte demandada expresó no haber traído la documentación requerida, sin embargo expresó: Con respecto a la nómina de pago los trabajadores todavía están en la nómina activa de INSALUD APURE, con respecto a la Ley de Política Habitacional no manejo la información por que es parte administrativa y con respecto al Fideicomiso a ellos se les deja de incluir en el fideicomiso por que están incluidos en el cálculo de prestaciones sociales. No obstante, de los documentos cuya exhibición se solicitó, no se consideran elementales para llevar convicción a quien decide sobre el punto debatido.

Durante la audiencia de juicio, la parte actora consignó escrito promoviendo como prueba la copia fotostática de la Normativa Laboral de Obreros, Sector Salud, Año 2004-2005, la referida copia fue anexada a los autos; para este Tribunal, no obstante de que el lapso de promoción de pruebas efectivamente ya precluyó, a su vez la presente normativa no puede ser objeto de prueba, ya que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral y el derecho no se prueba.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la audiencia primitiva.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL (Artículo 156 LOPT)

• Escrito contentivo de la discriminación de la situación laboral de los demandantes para el año 2006, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada G.D., en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, cursante al folio 308 y su vuelto; quien sentencia lo desecha, pues la información emitida, no satisface los parámetros requeridos por este Juzgado de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, y se evacuaron las pruebas admitidas en la presente causa, para decidir este Tribunal pasa a plasmar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que son varios los demandantes, existe un litis consorcio activo, en donde solicitan que se les cancele un bono sustitutivo de eficiencia por lo no evaluación de sus actividades durante el año 2006, por cuanto en ese mencionado año el Instituto Autónomo de la S.d.E.A., parte demandada en la presente causa, no realizó las evaluaciones respectivas establecidas en la ley, a las labores desempeñadas por los trabajadores, que en caso de haberse aplicado y dependiendo de su resultado, hará acreedor al trabajador evaluado de un incentivo que se cancelará en dinero; generalmente en las Instituciones Publicas, estas evaluaciones se realizan cada seis (06) meses o su dependencia viene dada conforme a lo establecido en la Convención Colectiva correspondiente, sin embargo, los lineamientos bases o marcos para estas evaluaciones, vienen dados a través del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Planificación, así está establecido incluso en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en tal sentido, deben todos los Gerentes, Directores, Presidentes de las diversas Instituciones Públicas tomar para sí, tales lineamientos bases o marcos, a los fines de administrar el recurso humano subordinado a su despacho.

En atención a lo anterior, se observa que algunos de los accionantes poseen la condición de Jubilados mediante resueltos de Jubilación, los cuales rielan en las actas que conforman el presente asunto; cuando un trabajador obtiene un resuelto de jubilación, es porque ha cesado la relación laboral que mantenía con el ente patronal, es decir, deja de ser trabajador activo para entran en el estatus de jubilado, en efecto este Tribunal apreció que algunos de los actores son titulares del beneficio de Jubilación, efectivamente, antes del 23-12-2006, fecha en la cual, según lo explanado por los actores, emanó memorandum del Ministerio del Poder Popular para la Salud en donde se ordena el Pago del Incentivo Sustitutivo por Evaluación y Eficiencia, teniendo éstos aludidos actores, como consecuencia la no susceptibilidad de ser titulares del demandado pago.

Por otro parte, el apoderado judicial de la parte actora durante la prolongación de la audiencia de juicio aseveró que todos los demandantes, integrantes del litis consorcio activo del presente asunto, no estaban laborando efectivamente desde mucho antes del 23-12-2006 hasta la actualidad, acertando que muchos poseen reposo indefinido y otros el beneficio de jubilación, tal y como fue expresado y grabado en la audiencia de juicio; por lo cual se transcribe íntegramente una parte del acta de audiencia de juicio, en donde se recogió lo siguiente:

todos no estaban laborando para el dos mil seis (2006)

; posteriormente la ciudadana Jueza preguntó a la representación judicial de la parte actora: “¿entonces usted dice que ninguno de los demandantes estaba laborando para el dos mil seis (2006)?, seguidamente el apoderado judicial de la parte actora J.C.R. acertando y a viva voz respondió: “Ninguno de los demandantes estaba laborando para el dos mil seis (2006)”; a su vez, la ciudadana Jueza repreguntó a la representación judicial de la parte actora: “¿en sus funciones?”, a lo cual, el apoderado judicial de la parte actora J.C.R. aseveró y a viva voz respondió: “no lo estaban haciendo”. La apoderada judicial de la parte accionada no agregó más ningún comentario u observación. Las exposiciones, preguntas y respuestas efectuadas durante la presente audiencia oral y pública de juicio se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual indicada anteriormente.”.

En atención a lo anterior, se fija como hecho cierto y no controvertido que los trabajadores demandantes estaban inactivos funcionalmente o laboralmente durante el año 2006, específicamente tiempo antes del 23-12-2006, fecha en la cual se decretó el demandado bono, hasta la actualidad, en virtud que muchos de ellos poseían reposos indefinidos y otros de beneficio de jubilación.

Ante tal situación, es menester considerar lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde se dispone lo vinculante de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual debe esta Juzgadora forzosamente aplicar el criterio establecido en sentencia Nº 05 de fecha 23 de enero del 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde se dejó sentado lo siguiente:

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición,….

Tomando como punto referencial, los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, referentes a las evaluaciones de desempeño, y aunado a los alegatos y pruebas cursantes en autos, este Tribunal acogió el criterio supra trascrito, en cuanto a la no procedencia del bono único de incentivo sustitutivo por evaluación y eficiencia en las personas de los trabajadores jubilados antes del 23-12-2006, al igual en las personas de los trabajadores con reposo antes y durante la fecha 23-12-2006, por tener el sustituido beneficio un carácter eminentemente personal que solo es posible aplicar a los trabajadores activos en su labores o funciones con el objetivo de determinar la calidad laboral prestada por los trabajadores al patrono en cada caso, lo cual por lógica jurídica, no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados ni tampoco a los trabajadores con reposo.

Ahora bien, la parte actora alegó que el mencionado Ministerio transfirió recursos a la parte accionada para el pago del mencionado bono, mediante una orden de pago, en donde no se señaló ningún tipo de excepción o exclusión, manifestando que la orden era por un total genérico sin discriminación alguna, sin embargo, este Juzgado apreciando leyes como la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley contra la Corrupción, hace necesario puntualizar que en todo ente administrativo estadal, en este caso el Instituto Autónomo de la S.d.E.A., está conformado por un organigrama encabezado por el Presidente de la Institución, en cuanto al manejo del recurso humano, su ejecución está a cargo del Gerente de Recursos Humanos, poseen el departamento de Consultoría Jurídica, es decir, todo un aparato administrativo con el objetivo de satisfacer las necesidades y cumplir planes de trabajo del ente estadal, para su prosecución el Estado estableció una serie de normas a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con esto, se concluye la imposibilidad que tiene un Gerente para realizar un pago de esta naturaleza, sin previamente hacer las correspondientes clasificaciones de acuerdo a su procedencia en las personas de los trabajadores, en el caso de realizar el pago sin estas previsiones, se estaría en presencia de una situación ilegal en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley contra la Corrupción, y cuyos contenidos establecen responsabilidades penales, civiles y administrativas para los trasgresores, en consecuencia, la clasificación realizada por el demandado ente en el pago antes señalado, estuvo enmarcada dentro de los extremos legales antes considerados por quien juzga.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, se evidencia que los trabajadores demandantes estaban inactivos funcionalmente o laboralmente para la fecha de la cancelación del Bono Único de Incentivo Sustitutiva por Evaluación y Eficiencia, por cuanto durante el año 2006, específicamente tiempo antes del 23-12-2006, fecha en la cual se decretó el demandado bono, hasta la actualidad, poseían reposos indefinidos y otros el beneficio de jubilación, tal como se denota de los resueltos y listados consignados en las actas procesales, y muy especialmente de lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por todo lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora sentenciar que nada se le adeuda a los trabajadores demandantes por concepto de Bono Único de Incentivo Sustitutiva por Evaluación y Eficiencia. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por los abogados J.C.R.R. Y A.O.J.S., venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.B., J.R.G.G., C.E.P.N., J.C.S., H.E.M., M.J.P., C.O.S.R., M.R.R.H., A.B.A.R., T.M.V., J.M.M., P.E.T., E.C.C.A., L.M.L.M., J.D.J.C., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.756.207, V-889.218, V-3.728.042, V-11.758.146, V-2.234.070, V-3.770.317, V-2.232.927, V-8.150.707, V-2.233.539, V-2.233.534, V-8.169.872, V-4.998.909, V-2.226.699, V-2.225.737 y 4.139.634 respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.S.

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