Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.190.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: BERQUIS M.D.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.728, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.M.N., venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.251.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.133, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTOS.-

Recibida en fecha 22-10-2007, las presentes actuaciones con ocasión de apelación interpuesta el 08-10-2007 por la parte actora, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 04-10-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro del actor, sobre el bien arrendado en el presente juicio de desalojo que sigue la ciudadana Berquis M.D.G. contra el ciudadano E.D.J.P.C.. No hay condenatoria en costas.

El Tribunal, estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Berquis M.D.G., contra el ciudadano, con relación a un inmueble ubicado en la Avenida Los Agricultores (al final), Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare, como se evidencia de título de propiedad de dicho bien y de los contratos de arrendamiento y en razón que desde el 05-12-2004, le han comunicado al arrendatario que desocupe el bien inmueble arrendado, ya que lo necesitan para realizar algunas mejoras porque se encuentra deteriorado, tal como lo demuestra la inspección extrajudicial ejercida por el Juzgado Primero de Municipio Guanare de fecha 06-08-2007.

Es por estas razones que demanda el desalojo del inmueble para que el ciudadano E.d.J.P.C., convenga en desocupar y desocupe o en su defecto a ello lo condene en lo siguiente: Primero: Desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado con la Inmobiliaria Vargas S.R.L., quien actúo en representación de su mandante ciudadana Berquis M.D.G.. Segundo: En el pago de la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.455.000,oo), por concepto de gastos de materiales que se han venido deteriorando en razón a la intemperie en que se encuentran por la sedición en la entrega del inmueble. Tercero: En pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de gastos de actuaciones extrajudiciales (inspección Judicial, Pago de Honorarios Profesionales, (Abogado, Practico Reconocedor y Experto Fotográfico). Cuarto: En pagar la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios que ha ocasionado la demora en la entrega del inmueble. Quinto: En pagar lo pertinente a costas procésales, que a las cantidades estimadas se le aplique el método indexatorio o corrección monetaria hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme.

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1392, 1594 del Código Civil, y solicita que el procedimiento se aplique lo estatuido en el artículo 34 literales c y e de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estima la demanda en la cantidad de Diez Millones Seiscientos Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.601.500,oo). Solicita al Tribunal que decrete la medida preventiva del secuestro del inmueble con lo dispuesto en el artículo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-09-2007, la Abogada Nellya T.M.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante; solicita se decrete y materialice la medida preventiva de secuestro con base en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo alega el actor, que la causal de desalojo antes invocada, está dirigida conforme a derecho, a obligar al inquilino a devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador. En tal sentido, los extremos legales se cumplen en su totalidad para que por ende se decrete y materialice la medida preventiva de secuestro solicitada, a los fines de resguardar el inmueble que por mal uso le esta dando el arrendatario, pudiera quedar en estado netamente ruinoso. Pide por último el pronunciamiento del Tribunal al respecto en la inmediatez que el caso amerita, se decrete, materialice y practique tal medida que en derecho abona, y pide al Tribunal ordene la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines legales.

En abono a la medida cautelar solicitada, la actora consigna inspección extrajudicial, realizada en la parte exterior del mencionado inmueble arrendado, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial el día 06-08-2007, que se analizará más adelante.

En fecha 04-10-2007 el a quo dicta sentencia interlocutoria, declarando improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro.

En fecha 08-10-2007, el Abogado L.M.N., co-apoderado judicial de la parte demandante, apela de dicha decisión, remitiéndose las actuaciones a esta instancia superior, y en fecha 25-10-2007 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.190 y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia

El Tribunal, hecha la anterior narrativa, pasa a resolver el asunto sometido a examen en los términos siguientes:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

A la letra de esta disposición legal, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Ello así, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho en el fallo que habrá de producirse, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En cuanto al otro requisito que debe ser concurrente al anterior para la procedencia de la cautelar solicitada, o sea, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“perículum in mora”).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3097 de fecha 14-12-2004 (Eduardo Parilli Wilhem en amparo), con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar preventiva, estableció:

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee del artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., JESÚS, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

En el caso subiúdice, la parte actora, solicita se acuerde la medida cautelar de secuestro, en razón de que, conforme a la causal prevista en la letra “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, lo cual supone, verbigracia: la ruptura del piso, paredes, techos del inmueble, sanitario, instalaciones dado al inmueble, eléctricas, tuberías de agua, ocasionado por el mal uso dado al inmueble.

Ahora bien, el actor a los fines de demostrar que el inmueble arrendado se encuentra deteriorado o dañado y así obtener la medida cautelar de secuestro solicitada con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, acompaña la inspección extrajudicial, practicada en el inmueble arrendado el día 08-08-2007, por el Juzgado Primero de Municipio de este mismo Circuito Judicial, el cual asesorado por los ciudadanos J.A.M. y M.A.G.P., en su condición de práctico reconocedor y práctico fotógrafo, deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: 1º) Que se encuentra en la puerta principal del inmueble ubicado en la dirección indicada en el escrito de la solicitud. 2º) Que desde donde se encuentra constituido en la parte externa del inmueble antes identificado observó que dicho inmueble se aprecia una casa tipo Quinta con jardín grande (bastante amplia). 3º) Que no tiene acceso al interior del mismo. 4º) Que con el auxilio del práctico reconocedor, que constituido como se encuentra en la parte externa del inmueble objeto de la presente inspección observa que el estado de filtraciones en paredes, placa del porche, como igual en las paredes del lateral izquierdo, como también observa el deterioro de electrificaciones, tales como; el timbre en la entrada principal de la vivienda, así también observa que en la parte del medidor se observa el mal estado del cableado, los frisos, se observa la humedad y deterioro del mismo, también se observa el estado que se encuentra el jardín en el cual se evidencia con el monte bastante crecido, en cuanto a las rejas del portón del garaje se observa doblado y oxidado. 5º) El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico reconocedor que desde la parte externa donde esta constituido el inmueble, se observa que en unas de las entradas de la casa el techo es de acerolit.

Respecto al valor probatorio de esta inspección extrajudicial, que en todo caso, constituye una presunción con relación a la verdadera realidad o situación material del inmueble, por estar sometida al debido control procesal por la contraparte, se aprecia de la misma, que el referido Juzgado Primero del Municipio de este Primer Circuito Judicial, no pudo constatar el estado interno del inmueble sino que, como lo expone, la prueba fue practicada en la parte exterior del inmueble, donde desde luego, deja constancia, conforme los particulares indicados por su promovente, de una serie de hechos y circunstancias, donde según el experto conocedor, quien no es un técnico en la materia de construcción, observa desde la parte externa, que hay filtraciones en las paredes, deterioro de electrificaciones en el cableado del medidor, humedad en los frisos, deterioro del friso externo, que las rejas del portón del garaje se observa doblado y oxidado y, que en unas de las entradas de la casa el techo es de acerolit.

Como se puede constatar, los hechos sobre los cuales deja constancia el Tribunal no significan que el inmueble haya sufrido deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, ya que los expertos no determinan la gravedad de los vicios observados ni el monto de los daños sufridos por el inmueble, elementos estos necesarios al Juzgador para poder establecer con precisión, la magnitud de los daños del inmueble que inevitablemente, pudiesen provocar su deterioro total en alguna parte de su estructura y forma, ya que ni siquiera, en la inspección realizada, el Tribunal pudo observar la parte interna del inmueble, cuyo escenario, era imprescindible para poder establecer técnicamente, la verdadera situación del inmueble en cuanto a su estado de conservación a los fines del uso normal por parte del arrendatario.

En este contexto, se puede afirmar, que no surgiendo de los elementos probatorios aportados por la parte actora la evidencia exigida por la ley, que justifique el riesgo cierto y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, requisito este imponderable, conjuntamente con la presunción del derecho que se pretende o reclama, forzoso es concluir, que en caso estudiado, no se evidencia el cumplimiento de los las exigencias pautadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º eiusdem, para el otorgamiento de la protección cautelar demandada. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse improcedente la medida cautelar de secuestro planteada, y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación formulada por la parte actora. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos señalados en esta instancia superior por el actor, estando ya analizados y comprendidos en el cuerpo de este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer el pronunciamiento respectivo. Así se declara.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la medida cautelar de secuestro inmobiliario, solicitada por la parte actora en el presente juicio de desalojo, seguido por la ciudadana BERQUIS DORANTES GARCIA contra el ciudadano E.D.J.P.C., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y queda confirmada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 04-10-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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