Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.289.

DEMANDANTE BERQUIS M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.256.728.

APODERADO JUDICIAL L.M.N., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.431.

DEMANDADO E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.993.133.

MOTIVO DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE.

CAUSA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 21/09/2007, este órgano jurisdiccional admitió demanda de desalojo de inmueble por el procedimiento breve incoada por la ciudadana Berquis M.D.G. contra el ciudadano E.P.C., donde expone que desde el 05/12/2001, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado hasta el 05/06/2002, posteriormente fue prorrogado con vigencia desde el 05/03/2004, hasta el 05/12/2004, y que desde esa fecha le han estado comunicando al arrendatario que desocupe el bien inmueble arrendado, ya que lo necesitan para realizarle algunas mejoras porque se encuentra deteriorado, tal como se desprende de la inspección extrajudicial practicada el 06/08/2007, la cual acompaña como medio probatorio del abandono en que se encuentra el inmueble, acompaña también facturas de compras de materiales, permisología legal otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1159, 1392 y 1594 del Código Civil, y pide que en el procedimiento se aplique lo estatuido en el Artículo 34 literales c y e de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En el petitorio solicita la desocupación del inmueble, pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.455.000,00) por concepto de gastos en materiales, más el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00), por gastos extrajudiciales, más los daños y perjuicios estimados en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), y solicita al Tribunal que decrete la medida precautelativa de secuestro del inmueble en base al Artículo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto en el auto de admisión de la demanda el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, en cuanto a la medida preventiva del secuestro y la parte actora el 26/09/2007, solicita nuevamente al Tribunal pronunciamiento a esta medida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el foro tribunalicio se ha estado debatiendo si en los juicios de desalojo de inmueble son o no procedentes las medida preventivas de secuestro, ya que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no formuló pronunciamiento de manera expresa sobre la procedencia o no de esta medida cautelar, por lo que ante ese vacío legal algunos tribunales han estado negando esas medidas. El fundamento de esta negativa es que en materia inquilinaria priva el interés público general en el sentido de que existe escasez de vivienda debido al crecimiento demográfico del país y al respeto de los derechos y garantías del arrendador que sólo puede ser desalojado mediante sentencia definitiva que así lo ordena.

Nosotros con el carácter de juez natural representante del poder judicial y del estado en función jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, no compartimos la opinión muy respetada en cuanto a la improcedencia de las medidas cautelares en especial al secuestro de bienes inmuebles o determinado, ya que si bien es cierto, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que es especial reguló en el Artículo 39 la procedencia de la medida preventiva del secuestro cuando este vencida la prórroga legal, lo cual viene a ser otro de los motivos por los cuales el órgano jurisdiccional puede decretar éstas cautelas que como se sabe tiene como finalidad mediata asegurar y garantizar la ejecución del fallo, cuando exista temor de que quede ilusoria la ejecución del mismo, que es conocido como el periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, este requisito del periculum in mora, debe estar aunado al fumus boni iuris consagrada en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en referencia que la accionante debe tener la apariencia de un buen derecho que será analizado preliminarmente por el órgano jurisdiccional sin que emita opinión sobre el fondo del asunto.

El problema se presenta es que al decretarse la medida preventiva de secuestro, hay una ejecución anticipada de la sentencia, porque el arrendatario va ser privado de la posesión precaria que ejerza, y el inmueble va a ser entregado a un depositario judicial para que lo conserve y adelantaría opinión provocando su deber de inhibición o el derecho de una de las partes de recusarlo conforme a lo establecido en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Es lo que se conoce como lo homogeneidad, que según el procesalista R.O.O., significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión. Tal como sucede en el caso de marras, que decretarse por el órgano jurisdiccional la medida preventiva del secuestro consagrada en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que abra de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva del secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el Jurisconsulto R.O.O. en su obra las medidas cautelares nominadas al señalar:

Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…

La medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo y daños y perjuicios, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esas pretensiones deben ser debatidas en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, que en el caso de marras, el actor además de ejercer la pretensión principal de desalojo a interpuesto otras pretensiones accesorias como lo son de daño y perjuicios, pago por gastos de materiales, gastos extrajudiciales y así sucesivamente, acompañando como fundamento la demostración de los daños y deterioros del inmueble una inspección extrajudicial, por lo cual al negar la medida preventiva del secuestro se encuentra ajustado a derecho, ya que este tipo de justificación está consagrada en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”

Son de reconocimientos judiciales practicados antes de incoar un juicio, si lo hechos o circunstancias sobre el cual se va a ejercer la pretensión como objeto del proceso puedan desaparecer o modificarse para ser valorados debe pasar el contradictorio, porque el actor esta obligado a comprobar la circunstancia o hecho de que fueron evacuados mediante esa inspección puedan variar, modificarse o desaparecer y uno de los mecanismos para demostrar daño, deterioro, avería, desperfecto, detrimento, es la prueba de experticia, porque la inspección extraprocesal, donde el juez se traslada para imponerse mediante los sentidos de los hechos, que no pueda acreditarse de otra manera o pudieran desaparecer, no constituye plena prueba y no puede emitir apreciaciones de hechos que necesitan conocimientos periciales, y en el caso bajo estudio, la inspección ocular acompañada y de las fotografías anexadas se desprende preliminarmente que el inmueble le hace falta practicarle reparaciones menores como es de pintura, ya que nos encontramos en tiempo de invierno y el agua trae como efecto deteriorar el estado de la pintura que se utiliza, por lo que considera este sentenciador de que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 en relación al Artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay peligro de infructuosidad del fallo, porque de resultar fundada la pretensión de desalojo incoada por el accionante y las accesorias como los daños y perjuicios puede perseguir y atacar bienes propiedad del demandado para ser efectiva la tutela jurisdiccional, por estos motivos se niega la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble pretendida por el actor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado solicitada por la parte actora Berquis M.D.G., por no estar llenos los requisitos del Artículo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Aperturese el cuaderno separado de medidas.

No hay condenatoria en costas, porque todavía no existe contraparte y debido a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil siete (04/10/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:15 a.m.

Conste,

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