Decisión nº 545 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.171

Se inició la presente incidencia por demanda de intimación de honorarios profesionales, presentada por el abogado F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.852.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, causados en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro, que incoara el mandante del abogado intimante, ciudadano Á.A.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.985, del mismo domicilio, quien actuó en contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el doce (12) y diecinueve (19) de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el nueve (9) de Julio 1999, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.; mismo sujeto pasivo contra el cual se instó el juicio de honorarios.

En fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenando intimar a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.A.B.R. y P.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.863 y 4.935, respectivamente.

Encontrándose impuestos de las actas los representantes de la sociedad mercantil demandada, concurrieron en fecha 13 de junio de 2011 a presentar un escrito de cuestiones previas, específicamente la relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen los demandados que es criterio de la Sala de Casación Civil del M.T., que el proceso de reclamo de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo propio y no una mera incidencia inserta dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en un mismo expediente, tal y como lo señaló esa Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2003, reiterada el 10 de noviembre de 2009.

Sostienen que ese poder, que fue otorgado por sustitución que hiciera el ciudadano Terek Kafruni Micare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.572.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.161, según documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo 113, los faculta para representar a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros incoado en su contra, por el ciudadano Á.A.F.U., sin que puedan actuar en otro tipo de juicios, como el de estimación e intimación de honorarios, por ello, en su criterio, al hacerse la intimación en uno de los apoderados judiciales constituidos en ese juicio de cumplimiento de contrato de seguro, como la efectuada en el co-apoderado P.B.S., se hace procedente la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación de honorarios un juicio autónomo, propio e independiente.

Finalizan indicando que no tienen los abogados J.A.B.R. y P.B.S., representación alguna para actuar en este nuevo juicio de reclamación de honorarios.

Para el supuesto de que este Tribunal declare la improcedencia de la cuestión previa, se acogen los referidos abogados al derecho de su representada a la retasa de los honorarios, por considerarlos exagerados, punto sobre el cual nada adelantará esta Sentenciadora, por limitarse la presente resolución a la decisión sobre una cuestión previa.

En fecha 15 de junio de 2011, el abogado F.F.M. presentó escrito en el que impugnó la cuestión previa e indicó que la parte demandada incurre en una evidente contradicción cuando señala, por un lado, que obran con el poder que, por otro lado, dicen es insuficiente para actuar en cualquier otro juicio. Cita el intimante, una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de junio de 2008, tomada de un reconocido compilador venezolano, en la que –según él– la Sala reconoce que no obstante la autonomía del juicio de honorarios respecto del principal que le da lugar, los apoderados constituidos en éste (el juicio principal) maniaten la representación para los actos de aquél (el juicio de honorarios).

Para el juzgamiento, cabe hacer notar:

Es criterio de este Tribunal, tejido al hilo de la basta jurisprudencia que existe al efecto, que a pesar de la autonomía procedimental de la que se hace acreedor el juicio de honorarios, respecto del juicio principal que le da lugar, ello no desdice el carácter inescindible que ellos guardan, ya que las actuaciones que pretendan cobrarse corren insertas, precisamente en el juicio principal.

Es así que esa autonomía que ciertamente pregonan los abogados J.A.B.R. y P.B.S., apenas alcanza a la determinación de este Tribunal de abrir cuaderno por separado en la que se sustanciará y decidirá la incidencia, sin que ello signifique que se trata de un nuevo juicio con independencia total de aquél en el que tiene su origen. Para ello se alegan, entre otras, razones de economía procesal y el principio de eficacia y eficiencia de los actos, reduciendo al mínimo las formalidades exigidas, y adjudicando al juez de la causa principal una competencia funcional para el conocimiento del juicio de estimación e intimación de honorarios.

Es propio del proceso civil venezolano –en ocasiones criticado desde la perspectiva de otras disciplinas del derecho procesal– que del juicio principal puedan pender diversas incidencias, cada una de ellas con cierta autonomía, y que a menudo se sustancian y deciden con reglas propias y particulares, distintas incluso de las del procedimiento del cual surgen y penden esas incidencias. Así, por ejemplo, hasta la saciedad se ha proclamado la autonomía de la incidencia cautelar de un proceso, que lleva incluso a afirmar que así los incidentes dentro de ese proceso los decide el juez según su prudente arbitrio (caso del juicio breve), las determinaciones de la pieza de medidas siguen siendo apelables; sin embargo, a pesar de esa evidente autonomía, nadie se atreve a dudar que el poder consignado en el juicio principal, es válido para adelantar todas las actividades para las que él faculte, también en el cuaderno de medidas.

Casos similares se repiten en incidencias como la tacha incidental, el recurso de invalidación, la tercería, la sustanciación de varios recursos de casación, según la parte in fine del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de dominio en el juicio de partición a que hace referencia el artículo 780 ejusdem, entre alguna otra; y en todas ellas, aun tramitándose en cuaderno separado, el poder con el que actúan los mandatarios en el juicio principal, es válido para las actuaciones que hayan de verificar en el cuaderno separado, en la medida de las facultades que les hayan sido conferidas.

En el escrito de estimación e intimación de honorarios presentado por el abogado F.F.M., el cual encabeza estas actuaciones, el mencionado profesional del derecho señala que la intimación de la demandada sea practicada en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.A.B.R. y P.B.S..

Al revisar el poder con el que ellos actúan, se evidencia que el mismo resulta ser una sustitución hecha por el abogado Terek Kafruni Micare, de un poder que a su vez se le había conferido a él, en el que se le facultaba, entre otras cosas, para darse por citado en los juicios que contra la compañía se intentaren. Esas mismas facultades, por determinación expresa del sustituyente (que tiene facultades para sustituir), fueron extendidas a la representación que se le atribuyó, según documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo 113, a los abogados J.A.B.R. y P.B.S., tal y como se lee en el poder que a ellos autoriza, al expresar: “quedan facultados los mencionados abogados (…) para ejercer las mismas facultades que me fueron conferidas en el poder que aquí sustituyo…”.

Por otro lado, se evidencia también que el poder que acredita la condición de los abogados J.A.B.R. y P.B.S., se otorgó muy especialmente, para que representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en el juicio contra ella intentado por el ciudadano Á.A.F.U., y en consideración de que la reclamación de honorarios fue admitida como incidencia del juicio principal, se constata que se trata de un mismo proceso para el cual es válida la representación que se atribuyen los referidos abogados de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A y así se decide.

El anterior criterio es conteste con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 935, del 13 de junio de 2008, en la cual se dejó sentado:

Precisado lo anterior, esta Sala considera, tal como lo hizo el a quo, que en el caso de autos al tratarse de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, si bien es un juicio autónomo propio y no una mera incidencia dentro del juicio principal, éste se sustancia y decide en el mismo expediente y ante el mismo tribunal en el proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa y funcional, dado que es ahí donde constan en forma auténtica las actuaciones realizadas y reclamadas; por lo cual el poder otorgado apud acta a la abogada N.C.d.H. en el juicio principal de cobro de prestaciones sociales es eficaz para acreditar la representación en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de la ciudadana M.L.d.C., por lo que la correspondiente oposición a la intimación y la solicitud al derecho de retasa efectuada por dicha profesional del derecho deben considerarse como válidamente efectuadas, por lo cual la denuncia en tal sentido debe ser desestimada, y así se decide.

Conforme a lo establecido, es lógico para este Tribunal que si es posible estar legitimado pasivamente en un juicio de honorarios a través de un poder que se otorgó apud acta en el juicio que da lugar al cobro de esos honorarios, con mucha más razón podrá exigirse esa representación para los casos en que los apoderados fueron facultados para representar, sostener y defender los derechos e intereses de la intimada, todo lo cual hace improcedente la cuestión previa promovida por los abogados J.A.B.R. y P.B.S., y así expresamente se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida por los abogados J.A.B.R. y P.B.S., referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de estimación e intimación de honorarios incoado por el abogado F.F.M., en contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., representada por aquéllos en este juicio.

Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte demandada de autos, por haber sido totalmente vencida en la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 42.171. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

ELUN/ yrgf

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