Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelaciones ejercidas por la abogada A.E.G.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 57.235, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana I.d.C.B., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.156.463, en el juicio que por acción merodeclarativa de unión concubinaria propuso contra los ciudadanos Accimar R.D.O., W.R.D.O. y el adolescente (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la LOPNNA), identificados con cédulas números 12.333.376, 12.333.375 y 25.865.478, respectivamente, asistidos los dos primeros por el abogado P.J.V.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752 y el adolescente por el abogado O.D.C.C., en su condición de Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes N° 2.

La primera de las apelaciones fue interpuesta contra decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad litem a los herederos desconocidos del extinto Accimar R.D.O., quien era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 3.782.897, y, la segunda, contra decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda por acción merodeclarativa de unión concubinaria.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley a la apelación, se estableció la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, por auto de fecha 11 de febrero de 2014, al folio 96, y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación mediante escrito presentado por la demandante, en fecha 17 de febrero de 2014, sin que la parte demandada haya presentado escrito de contestación a la formalización de la demandante de autos, tuvo lugar la aludida audiencia en fecha 12 de marzo del corriente año, a la cual comparecieron tanto la demandante apelante como el codemandado Accimar R.D.O. y el mencionado Defensor Público de Protección.

En tal audiencia, en primer lugar, se advirtió a la parte demandada que no podía intervenir, en razón de no haber presentado escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida por la parte actora, según lo dispuesto por el señalado artículo 488-A en su parte final, posteriormente la apoderada judicial de la demandante apelante expuso verbalmente sus alegatos y defensas, los cuales se dan por reproducidos en virtud de que aparecen contenidos en el escrito de formalización presentado el día 17 de febrero de 2014, que obra a los folios 98 al 100. El Defensor Público de Protección N° 2, actuando en nombre y en defensa del adolescente Eleonardo A.D.B., solicitó que al momento de revisar las actuaciones contenidas en el presente proceso y se profiera la sentencia definitiva que ha de recaer en este juicio, se protejan los derechos del adolescente.

Tales exposiciones constan en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.

Luego de oídas las alegaciones, el suscrito Juez Superior Temporal se retiró de la audiencia durante treinta (30) minutos, conforme al artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento de dicho término, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por la parte actora.

Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, lo hace de la forma siguiente.

Aprecia este Tribunal Superior que la parte actora, apeló contra decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad litem a los herederos desconocidos del extinto Accimar R.D.O., quien era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 3.782.897, y, la segunda, contra decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda que por acción merodeclarativa de unión concubinaria propuso la ciudadana I.d.C.B. contra los ciudadanos Accimar R.D.O. y W.R.D.O., y contra el adolescente (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la LOPNNA).

DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2013

Observa esta alzada que, la apelación de la parte demandante contra la referida decisión dictada por el A quo en fecha 25 de noviembre de 2013, en virtud del fundamento que hizo valer de la misma en escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2014, versa sobre la decisión que tomó el Tribunal de la causa al declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad litem a los herederos desconocidos del prenombrado de cuius Accimar R.D.O., y que, a su juicio, guarda relación directa con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando con ello un vicio de fondo que afecta el proceso en general.

Considera esta alzada que, al haber el A quo declarado improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte actora obró ajustado a la doctrina sentada en esta materia, en sentencia número 46 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia 1.682 de fecha 30 de octubre de 2008, así como también por sentencia de la Sala Constitucional número 198, de fecha 28 de febrero de 2008, y más recientemente por fallo Nro. 1.344, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero de 2011, en los cuales se dejó sentado que al no haber constancia en autos de la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicar el edicto para llamar a los referidos herederos, ya que en tal supuesto deben ser llamados a juicio los herederos conocidos mediante los medios de emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso; razón por la cual no resultaba procedente en el presente procedimiento acordar la citación edictal de unos herederos de los cuales no había constancia en autos de su existencia. Por lo tanto, debe declararse tal apelación sin lugar, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2013

THEMA DECIDENDUM

En lo referente a la apelación de la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 18 de diciembre de 2013, de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que, la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 6 de agosto de 2010, con el causante Accimar R.D.O., relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa, de manera absoluta, la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum de la referida apelación.

Así mismo, en su escrito de formalización la parte actora apelante alega que en lo referente a la apelación contra el fallo dictado por el A quo el 18 de diciembre de 2013, al haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa al declarar improcedente la solicitud de reposición tantas veces señalada y no dársele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el proceso está viciado, por no haber sido aplicadas tales normas de orden público y de estricto cumplimiento.

Así se tiene que, la parte demandante junto con su libelo consignó los siguientes documentos: copia certificada de sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos I.T.O.P. y Accimar R.D.O., identificados con cédulas números 4.303.504 y 3.782.897, respectivamente, la cual este Tribunal Superior tiene como fidedigna de documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativa de la disolución del referido vínculo matrimonial, fecha a partir de la cual podría haber nacido la relación concubinaria alegada.

Así mismo, consignó acta de defunción de fecha 6 de agosto de 2010, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquial Ayacucho, Municipio Boconó del estado Trujillo, que cursa en copia certificada al folio 15, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del de cujus Accimar R.D.O..

Consignó igualmente, copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Accimar R.D.O., W.R.D.O. y del adolescente (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la LOPNNA), expedidas por el Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, que corren insertas a los folios del 17 al 23, nacidos los dos primeros en fecha 27 de febrero de 1975 y el prenombrado adolescente el 18 de enero de 1997; expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo; tales documentos los valora este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativos de que los prenombrados ciudadanos y el adolescente son hijos el de cujus Accimar R.D.O., pero de ellas no puede desprenderse indicio alguno de existencia de la relación concubinaria alegada, ya que el hijo en común nació antes del periodo durante el cual supuestamente existió la referida relación.

De igual forma, consta en autos que ante la Jueza de Mediación y Sustanciación los ciudadanos Accimar R.D.O. y W.D.O., en su condición de codemandados, si bien es cierto, manifestaron que no reconocían todo el tiempo de la relación concubinaria que manifestaba la demandante en su escrito; lo que pudiera este juzgador presumir como la existencia de una relación concubinaria; no es menos cierto que, cuando fue oída la opinión del adolescente Eleonardo Delgado Berríos sobre el hecho de que si reconocía que efectivamente su mamá, es decir, la demandante vivía con su papá, éste reconoció que efectivamente sí vivía con su papá, pero a juicio de esta alzada tal declaración no demuestra cómo fue dicha convivencia, qué características tuvo, en qué momento sucedió esa convivencia para determinar si había algún impedimento matrimonial y muy importante, nada dice sobre el tiempo en que supuestamente ocurrió la misma; opiniones estas que se contradicen también con la dada por el codemandado Accimar R.D.O. en la audiencia de juicio, cuando señaló que no tenía conocimiento que la señora I.d.C.B. viviera con el extinto Accimar R.D., razón por la cual dichas declaraciones por ser contradictorias se destruyen entre sí y mal pueden ser valoradas por este juzgador como demostrativas de la relación concubinaria demandada, conforme a la regla de valoración de la prueba testimonial prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa que la parte actora, quien tenía la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, la cual debe emerger de pruebas suficientes que demuestren su existencia, sin que valga para su determinación extraer cualquier conclusión o presunción de la no contestación de la demanda por los codemandados de autos, ni mucho menos puede aceptarse su existencia en fundamento a una confesión ficta, figura esta que no puede admitirse en este tipo de acción por tratarse de aquellas en las que está interesado el orden público, y el Estado exige su determinación de manera fehaciente; no logró la convicción de este juzgador respecto a la unión estable a que se refiere en el libelo de la demanda y que la misma haya acontecido con carácter permanente y estable en el tiempo, a través de medios probatorios adecuados para tal fin; por lo que se ve obligado a declarar sin lugar la presente demanda de acción merodeclarativa de unión concubinaria. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad litem a los herederos desconocidos del extinto Accimar R.D.O..

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 18 de diciembre de 2013. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda que por acción merodeclarativa de unión concubinaria propusiera la ciudadana I.d.C.B. contra los ciudadanos Accimar R.D.O. y W.R.D.O.; contra el adolescente (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la LOPNNA).

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. A.J. GIMENO P.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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