Decisión nº PJ0192010000357 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2009-000841

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2009 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento querella de acción interdictal de amparo por el ciudadano R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.618.981, debidamente asistido por el profesional de derecho J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.516, contra los ciudadanos L.A.B.d.M., W.F.M.B., Jevetzi Duberlys M.B., Onierys Yarabuy M.B., D.R.B. y L.S.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar excepto el segundo de los nombrados que es de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-798.050, V-5.554.829, V-11.175.927, V-11.727.479, V-12.124.307 y V-2.010.444, respectivamente, alegando:

Que es poseedor legítimo junto con su familia de la parcela de terreno de propiedad municipal de aproximadamente ocho mil novecientos metros cuadrados (8.900 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea sesgada de ciento dieciséis metros (116 m) con parcela de terreno y casa ocupada por el ciudadano D.F. y familia, Sur: en línea recta de ciento nueve metros (109 m) con parcela de terreno y casa ocupada por el ciudadano R.P. y familia, Este: en ciento veinte metros (120 m) con quebrada Zanjón del Tigre y Oeste: en línea recta de sesenta metros (60 m) con calle Orsetti y parcela de terreno y casa ocupada por el ciudadano L.O. y familia, ubicada en la calle Orsetti del sector Casanova Norte, parte alta de la parroquia Marhuanta de Ciudad B.d.M.H.d.E.B., e igualmente expresa que es propietario y poseedor legítimo de las bienhechurías edificadas en la descrita parcela de terreno que comprenden:

  1. - Una vivienda de aproximadamente cincuenta y cuatro metros con once centímetros cuadrados (54,11 m2) de construcción que constituye el hogar de su familia, siendo de las siguientes características; paredes de cemento y bloque frisado, pisos de cemento pulido y cerámica, techo de platabanda, con puertas, ventanas y protectores en hierro, con una distribución interna así; una habitación con un baño interno y una sala-comedor.

  2. - Un aljibe de perforación profunda con anillado de concreto, bomba de succión de agua potable y tuberías para riego, árboles frutales y plantas sembradas en ella, la cual se encuentra cercada con estantes de hierro, alambre y malla ciclón.

    Indica que desde enero de 2006 hasta la fecha de presentación del libelo ha poseído junto con su familia el deslindado inmueble como dueño de las bienhechurías antes descritas y poseedor legítimo de las mismas y del terreno de propiedad municipal, que siempre ha velado por su conservación y manutención, haciendo uso de las tierras para el sustento propio y de su grupo familiar, desarrollando en la actualidad un proyecto de parcelamiento con el objeto de legalizar la situación del terreno.

    Señala que en diferentes días del mes de abril y de mayo del año 2009 se presentaron en la indicada parcela en varias oportunidades los ciudadanos L.A.B.d.M., Onierys Yaraby M.B., D.R.B., L.S.B., W.F.M.B. y Jevetzi Duberlys M.B., quienes irrumpieron de manera arbitraria y violenta ocasionándole daños al portón principal de la entrada, infiriéndole tanto al querellante como a su familia y a las personas que se encontraban trabajando en la parcela un trato agresivo contenido de amenazas e intimidaciones, siendo la actitud del ciudadano W.F.M.B. la más violenta puesto que sus amenazas fueron hasta de muerte contra las personas que estaban presente incluyendo menores de edad, ocasionado daños en la propiedad y generando temor a todas las personas que se encontraban en ese momento ante sus constantes agresiones.

    Aduce que el 30/04/2009 apareció publicado en el diario El Luchador de esta ciudad un cartel de solicitud dirigido al Concejo Municipal por la ciudadana L.A.B.d.M., residenciada en la urbanización Las F.d.A.S., avenida Principal, casa Nº 11 de la parroquia Catedral, mediante el cual solicitó que se le vendiera una parcela de terreno de propiedad municipal con una superficie aproximada de 18.493,75 m2, alinderada así; Norte: D.F. con 194,50 m, Sur: R.G. 186,00 m, Este: quebrada natural con 160,08 m y Oeste: calle Urdaneta con 89,90 m. Desprendiéndose del cartel que en el terreno descrito existen las siguientes bienhechurías: una casa con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, dos ventanas basculantes, dos ventanas de madera, porche de platabanda con piso de cerámica, dividida pro cuatro dormitorios, una sala comedor, una cocina, un corredor, dos baños, un garaje, con un área de construcción de 281 m2. Y señala el citado cartel que el terreno está cercado de alambre de púas y estantes de hierro, ocupado por la señora Jevetzi Moreno.

    Expresa que la parcela de terreno que ha poseído de manera legítima por más de tres años se encuentra situada en la parte norte, dentro de la gran extensión de terreno que ha sido solicitada en venta por la referida ciudadana y que en su totalidad se encuentra parcelada y edificada por bienhechurías que datan hasta por más de veinte años que son propiedad y vienen siendo ocupadas y/o poseídas legítimamente por personas distintas a la solicitante o alguno de sus familiares, tal y como se evidencia del escrito de formal oposición y de sus anexos, interpuesto por ante la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Heres contra la solicitud de venta de la referida ciudadana, en el cual se observa el estampado del sello húmedo y firma del funcionario receptor.

    Dice que lo antes narrado conduce a que la ciudadana L.A.B.d.M. no es propietaria del inmueble, que la parcela de terreno que ocupa el querellante es propiedad municipal, pues resulta ilógico que ella solicite en venta la parcela si se acredita su propiedad.

    Igualmente expresa que en fecha 05/05/2009 se presentaron en el inmueble los hijos de la ciudadana L.A.B.d.M., las ciudadanos W.F.M.B. y Jevetzi Duberlus M.B., quienes luego de inferir amenazas y coacciones, se retiraron del inmueble e inmediatamente se presenta una comisión de la Guardia Nacional manifestando que actuaban bajo las instrucciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante denuncia que por invasión a la propiedad fuera formulada en fecha 16/04/2009 por el ciudadano W.F.M.B., quien se acreditaba como propietario del inmueble en su totalidad. Dicha denuncia cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar en expediente Nº 07-FS-1C-4083 a cargo de la abogada M.P..

    Alega que la ciudadana M.O.R. procedió en fecha 06/05/2009 a interponer denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar a cargo del abogado E.M. quien libro oficio en misma fecha distinguido con el Nº ES-UAV-CB-0930, dirigido al Coronel (GN) L.J.A.M. en su condición de Comandante del Destacamento 81 de la Guardia Nacional de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual solicitó entre otros apoyo a la denunciante y a su grupo familiar e instar a la parte a no tomar la justicia en sus manos, y a ejercer las acciones por vía jurisdiccional si se acredita la titularidad de las tierras.

    Por las razones antes expuestas el querellante demanda por acción interdictal de amparo a los ciudadanos L.A.B.d.M., W.F.M.B., Jevetzi Duberlys M.B., Onierys Yaraby M.B., D.R.B. y L.S.B. a fin de que sea amparado en la posesión de los bienes inmuebles descritos.

    Este Tribunal mediante fallo de fecha 29/07/2009 se admitió la presente acción decretándose el amparo a la posesión que ejerce el querellante y se ordenó a los querellados abstenerse de continuar con los actos de perturbación denunciados por cuya razón queda prohibido cualquier acercamiento a la vivienda de la que es poseedor el ciudadano R.A.P.R., cuya ubicación ya ha sido descrita en esta decisión, sea individualmente o en grupo.

    Igualmente se ordenó oficiar remitiendo copia de la decisión comentada a la Comandancia de Policía del Estado Bolívar y al componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada de Cooperación, Destacamento Nº 81, a fin de que presten el auxilio necesario al querellante en caso de desacato a la orden impartida a los querellados.

    El 14 de agosto de 2009 el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó las copias de los oficios Nros. 025-988-2009 y 025-989-2009, las cuales contenían firmas y sellos por las instituciones correspondientes.

    Igualmente el ciudadano alguacil consignó copia de la boleta de notificación librada al codemandado W.F.M.B. sin firma por cuanto no pudo encontrarlo en la dirección indicada en autos, encontrándose a una ciudadana dejándole la boleta correspondiente.

    Realizadas todas las actuaciones pertinentes para lograr la citación de los querellados compareció la abogada R.R.C. en fecha 14/07/2010 y consignó en autos poder otorgados a su persona por los querellados de la presente acción.

    Llegado el momento para promover pruebas en fechas 15 y 20/07/2010 las partes promovieron las que consideró pertinentes.

    De igual modo las partes consignaron alegatos en fecha 05/08/2010, mediante los cuales alegaron lo siguientes:

    Alegatos interpuestos por la parte querellante

    Que en fecha 26/05/2009 interpuso la presente demanda interdictal de amparo por perturbación a la posesión legítima sustentada en las disposiciones contenidas en los artículos 771 y 782 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:

    Expresó que su representado es poseedor legítimo junto con su familia de la parcela de terreno de propiedad municipal de aproximadamente ocho mil novecientos metros cuadrados (8.900,00 m2) identificado en autos y propietario y poseedor de las bienhechurías edificadas en la parcela de terreno indicada con anterioridad, y a efectos evidenciar lo antes expuesto consignó junto con la querella los diversos documentos que hace presumir que es cierto lo alegado por el representante del querellante.

    Que la parte querellada consignó documentos, todos impugnados por la contraparte, sin que se hiciera valerlos dentro de la oportunidad establecida en ley.

    Aduce que el querellante promovió; 1) el merito favorable de los autos, 2) testimoniales, 3) inspecciones judiciales una para el terreno que presuntamente su perturbado y otra para el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 4) documentales.

    Que todos los argumentos que han sido expuestos han quedado plenamente demostrado de las documentales (que no fueron impugnados por la contraparte), de las testimoniales, inspección judicial e informes, que su mandante, ciudadano R.A.P.R. viene ejerciendo la posesión legítima del inmueble desde enero del año 2006 que se encuentra plenamente identificado en autos, que es propietario y poseedor de las bienhechurías construidas en el mencionado terreno y que dicha posesión legitima fue perturbada por la acción de los querellados ciudadanos L.A.B.d.M., W.F.M.B., Jevetzi Duberlys M.B., Onierys Yaraby M.B., D.R.B. y L.S.B., lo que dice a quedado plenamente demostrado en las actuaciones del presente asunto.

    Alegatos de la parte querellada

    Que de todos los medios probatorios consignados por sus mandantes se comprueba que la ciudadana L.A.B.d.M. posee las siguientes condiciones:

    • Propietaria del inmueble objeto del litigio.

    • Quien ha realizado todas las gestiones necesarias para la adquisición de la extensión de terreno Municipal sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías de la cual es propietaria.

    • Que es reconocida por el órgano rector comunal y miembro de la comunidad sector Casanova Norte como la persona que siempre ha habitado el inmueble in comento.

    • Que es la única pisataria de la extensión de terreno Municipal y quien obrando con ánimos de dueño siempre ha cumplido con las cargas necesarias para su adquisición, siendo la única que tiene cédula catastral del inmueble la cual prevalece en el tiempo desde su inscripción originaria en el año 1996 hasta el corriente año.

    • Que ha cumplido con las cargas económicas a través de la cancelación de los impuestos municipales por estar el inmueble inscrito ha su nombre.

    • Que cumplió con las etapas necesarias para la adquisición del inmueble por estar ya inscrito el inmueble ha su nombre cumpliendo con las cargas que le impone la ley.

    Aduce que los hechos que señala el querellante como perturbatorios de su supuesta posesión, no basta que sólo señale la ocurrencia de determinadas acciones como configurativas de una perturbación, sino que es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-000841 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

    La pretensión del querellante tiene por objeto que se le ampare en la posesión de un inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal de aproximadamente ocho mil novecientos metros cuadrados (8.900 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea sesgada de ciento dieciséis metros (116 m) con parcela de terreno y casa ocupada por el ciudadano D.F. y familia, Sur: en línea recta de ciento nueve metros (109 m) con parcela de terreno y casa ocupada por el ciudadano R.P. y familia, Este: en ciento veinte metros (120 m) con quebrada Zanjón del Tigre y Oeste: en línea recta de sesenta metros (60 m) con calle Orsetti y parcela de terreno y casa ocupada por el ciudadano L.O. y familia, ubicada en la calle Orsetti del sector Casanova Norte, parte alta de la parroquia Marhuanta de Ciudad B.d.M.H.d.E.B., e igualmente expresa que es propietario y poseedor legítimo de las bienhechurías edificadas en la descrita parcela de terreno conformadas por:

  3. - Una vivienda de aproximadamente cincuenta y cuatro metros con once centímetros cuadrados (54,11 m2) de construcción que constituye el hogar de su familia, de las siguientes características: paredes de cemento y bloque frisado, pisos de cemento pulido y cerámica, techo de platabanda, con puertas, ventanas y protectores en hierro, con una distribución interna así: una habitación con un baño interno y una sala-comedor,

  4. - Un aljibe de perforación profunda con anillado de concreto, bomba de succión de agua potable y tuberías para riego, árboles frutales y plantas sembradas en ella, la cual se encuentra cercada con estantes de hierro, alambre y malla ciclón.

    Los requisitos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión se encuentran previstos en el artículo 782 del Código Civil; son ellos:

    1. Que el querellante sea poseedor legítimo.

    2. Que su posesión haya sido ejercida por más de un año.

    3. Que la posesión recaiga sobre un inmueble, una universalidad de muebles o un derecho real.

    4. Que el demandado sea el autor de una perturbación.

    5. Que no haya transcurrido un año de la perturbación.

    Durante la fase probatoria las partes promovieron las siguientes:

    Pruebas del querellante:

  5. Título supletorio de la propiedad. Este medio de prueba es intrascendente en los juicios sobre la posesión. La posesión es un estado de hecho que produce ciertas consecuencias jurídicas; ese estado fáctico puede estar desvinculado de la propiedad razón por la cual la prueba de este derecho no es determinante para acreditar la posesión legítima requerida para solicitar la protección jurisdiccional contra las supuestas perturbaciones posesorias. En cualquier caso, el título supletorio en cuestión fue evacuado ante un juzgado de municipio el 5/5/2009 poco antes de la interposición de la querella (26/5/2009); este dato, la fecha de evacuación del título, lo hace ineficaz para probar la alegada posesión legítima ultra anual. Posteriormente el tribunal abundará en las razones que despojan de eficacia a este documento.

  6. Una inspección judicial evacuada el 7/5/2009. Este medio de prueba preconstituido sin la intervención de los querellados únicamente comprueba que en la fecha del reconocimiento, no antes, el inmueble litigioso se encontraba en posesión de la parte querellante.

  7. Carta de residencia expedida por la junta Parroquial Marhuanta (folio 39, 1ª pieza). Este es un documento expedido sobre la base de las propias afirmaciones del demandante, el cual carece, por tanto, de eficacia probatoria plena. En efecto, entre las facultades que prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a las Juntas Parroquiales no aparece la de dar fe pública del domicilio o residencia de los ciudadanos lo que lleva a concluir que las constancias que expidan las Juntas Parroquiales no son documentos públicos administrativos con eficacia probatoria. Así se establece.

  8. Facturas de pago de impuestos municipales, constancia de inscripción en el catastro municipal y la constancia de trámite de solvencia. Respecto de estos documentos se advierte que ellos fueron expedidos en el mes de mayo de 2009; por tanto, si alguna eficacia tienen esos instrumentos para comprobar la posesión será a partir de la fecha de expedición, ningún valor tienen para comprobar la posesión en un periodo anterior a esa fecha.

  9. Cartel de solicitud de venta y denuncia ante la Fiscalía 4ª del Ministerio Público. Este medio de prueba tiene por objeto probar las perturbaciones de que ha sido víctima el querellante. El juzgador no analizará estos instrumentos en esta parte del fallo puesto que se limitará a verificar si el querellante comprobó que es poseedor legítimo ultra anual en el entendido de que si no logra acreditar tal condición resultará inoficioso entrara a examinar las pruebas relacionadas con los otros presupuestos de procedencia del interdicto de amparo.

  10. Escrito de oposición y anexos interpuesto ante la secretaria de la Cámara Municipal interpuestos por el querellante y otros ciudadanos contra la solicitud de venta de la parcela litigiosa presentada ante dicho organismo por la codemandada L.A.B.. Este documento es del 15/5/2009 y su objeto es comprobar las perturbaciones posesorias de que ha sido víctima el demandante. El juzgador no analizará el escrito en este capítulo del fallo por los mismos motivos expuestos en el número anterior. Lo que se debe esclarecer por ahora es si el demandante demostró su condición de poseedor legítimo ultra anual y luego se analizaran los medios probatorios cuyo objeto sea acreditar la ocurrencia de la perturbación y la identidad de los perpetradores.

  11. Oficio Nº ES-UAV-CB-0930 del 6/5/2009 de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público al comandante del Destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional Bolivariana. Este documento tiene por objeto comprobar la perturbación posesoria por lo que no será a.e.e.c. del fallo por las mismas razones expuestas en los números 5 y 6.

  12. Ejemplares de los periódicos EL LUCHADOR y EL PROGRESO que reproducen una denuncia pública efectuada por el querellante. Estos instrumentos están agregados en la 2ª pieza, corresponden a ediciones del presente año y su objeto es demostrar la perturbación posesoria motivo por el cual no serán analizados en este capítulo de la sentencia por iguales razones a las señaladas en los números 5 y 6.

  13. Ejemplares de los diarios EL PROGRESO y EL LUCHADOR del domingo 16/5/2010 su objeto es comprobar la perturbación por lo que no será analizados en esta parte de la decisión.

  14. Ejemplar del diario EL PROGRESO del 20/5/2010. Su objeto es comprobar unas declaraciones de Jevetzi Duberlys relacionadas con la ocurrencia de la perturbación. No será analizado en este fallo por los motivos expuestos en los números 5 y 6.

  15. Actuaciones realzadas por la Guardia Nacional Bolivariana. Su objeto es comprobar un desacato al decreto de amparo a la posesión debiendo diferirse su análisis para un capítulo posterior de esta decisión luego de que se analicen las pruebas relacionada con la posesión legítima ultra anual del querellante.

  16. Testimoniales de Jelitza López, M.C. y R.A.J.C. para ratificar el justificativo de testigos de fecha 24/4/2009 que acompaña a la querella. Admitida la prueba únicamente comparecieron a ratificar el justificativo Jelitza López y R.J..

    Jelitza López compareció el 27 de julio de 2010 (folio 33, 4ª pieza). En relación con esta ciudadana el juzgador advierte que se limitó a ratificar, sin añadir algún elemento a su declaración primigenia. El testimonio de esta ciudadana no reviste credibilidad a juicio de este sentenciador porque las respuestas que dio al interrogatorio que aparece en el justificativo son meras repeticiones mecánicas de lo que se le pregunta, carentes de espontaneidad sin explicación alguna relativa a cómo obtuvo conocimiento de los hechos sobre los que fue interrogada. Veamos un ejemplo:

    A la pregunta: si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que soy poseedor legítimo del inmueble comprendido por la parcela de terreno municipal y la vivienda en ella construida, de aproximadamente cincuenta y cuatro metros con once centímetros cuadrados (54,11 mts2) de construcción, de las siguientes características: paredes cemento y bloques frisados, pisos de cemento pulido y cerámica, techo de platabanda, con puertas, ventanas y protectores de hierro, con una distribución interna así: una (1) habitación, con un (1) baño interno, y (1) una sala-comedor-cocina; y un (1) aljibe de perforación profunda, con anillado de concreto, bomba de succión de agua potable y tuberías para riego, ubicada en la calle R.U., sector Casanova Norte, Zona de Ensanche de Ciudad Bolívar, situada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea sesgada de ciento dieciséis metros (116 mts), con parcela ocupada por el ciudadano D.F.; SUR: En línea recta de ciento nueve metros (109 mts) con parcela y casa ocupada que es o fue del ciudadano SALVADOR SIERRA; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con quebrada; y OESTE: En línea recta de sesenta metros (60 mts) con calle Urdaneta y parcela y casa del ciudadano L.O.. La respuesta fue:

    Por el conocimiento que de él tengo sé y me consta que es poseedor legítimo del inmueble comprendido por la parcela de terreno municipal y la vivienda en ella construida, de aproximadamente cincuenta y cuatro metros con once centímetros cuadrados (54,11 mts2) de construcción, de las siguientes características: paredes cemento y bloques frisados, pisos de cemento pulido y cerámica, techo de platabanda, con puertas, ventanas y protectores de hierro, con una distribución interna así: una (1) habitación, con un (1) baño interno, y (1) una sala-comedor-cocina; y un (1) aljibe de perforación profunda, con anillado de concreto, bomba de succión de agua potable y tuberías para riego, ubicada en la calle R.U., sector Casanova Norte, Zona de Ensanche de Ciudad Bolívar, situada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea sesgada de ciento dieciséis metros (116 mts), con parcela ocupada por el ciudadano D.F.; SUR: En línea recta de ciento nueve metros (109 mts) con parcela y casa ocupada que es o fue del ciudadano SALVADOR SIERRA; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con quebrada; y OESTE: En línea recta de sesenta metros (60 mts) con calle Urdaneta y parcela y casa del ciudadano L.O..

    A la pregunta tercera: si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que desde el mes de Enero del año 2006, vengo poseyendo dicho inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente sin que mediara interrupción o perturbación alguna, con el ánimo de ser dueño; y que desde esa fecha hasta la actualidad he venido recuperando sus espacios para trabajar la tierra, que yacían enmontados, con escombros y desperdicios.

    Su respuesta fue: sí por el conocimiento que de él tengo se y me consta que desde el mes de Enero del año 2006, vengo poseyendo dicho inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente sin que mediara interrupción o perturbación alguna, con el ánimo de ser dueño; y que desde esa fecha hasta la actualidad he venido recuperando sus espacios para trabajar la tierra, que yacían enmontados, con escombros y desperdicios.

    El testigo R.J.C. compareció el 27 de julio hogaño (folio 35, 4ª pieza). Este testigo se limitó a ratificar lo declarado en el justificativo siendo sus respuestas igualmente mecánicas porque repitió exactamente lo mismo que le preguntó el interrogador. En efecto, a la pregunta 2ª ya copiada en los párrafos anteriores contestó:

    Por el conocimiento que de él tengo se y me consta que es poseedor legítimo del inmueble comprendido por la parcela de terreno municipal y la vivienda en ella construida, de aproximadamente cincuenta y cuatro metros con once centímetros cuadrados (54,11 mts2) de construcción, de las siguientes características: paredes cemento y bloques frisados, pisos de cemento pulido y cerámica, techo de platabanda, con puertas, ventanas y protectores de hierro, con una distribución interna así: una (1) habitación, con un (1) baño interno, y (1) una sala-comedor-cocina; y un (1) aljibe de perforación profunda, con anillado de concreto, bomba de succión de agua potable y tuberías para riego, ubicada en la calle R.U., sector Casanova Norte, Zona de Ensanche de Ciudad Bolívar, situada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea sesgada de ciento dieciséis metros (116 mts), con parcela ocupada por el ciudadano D.F.; SUR: En línea recta de ciento nueve metros (109 mts) con parcela y casa ocupada que es o fue del ciudadano SALVADOR SIERRA; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con quebrada; y OESTE: En línea recta de sesenta metros (60 mts) con calle Urdaneta y parcela y casa del ciudadano L.O.

    Y a la pregunta 3ª del mismo tenor que la efectuada a la anterior testigo contestó:

    Sí por el conocimiento que de él tengo se y me consta que desde el mes de Enero del año 2006, vengo poseyendo dicho inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente sin que mediara interrupción o perturbación alguna, con el ánimo de ser dueño; y que desde esa fecha hasta la actualidad he venido recuperando sus espacios para trabajar la tierra, que yacían enmontados, con escombros y desperdicios.

    La confrontación de las respuestas que dieron Jelitza López y R.J.C. demuestra que ambos dieron contestaciones exactamente idénticas; tal grado de coincidencia no es posible y le quita credibilidad a la prueba. El juez debe valorar los medios probatorios que no tienen una tarifa legal –como la prueba documental- conforme a la sana crítica. El testimonio de terceros no escapa de esta regla porque así lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiera incurrido o por cualquier otro motivo. A juicio de quien suscribe este fallo es tan sospechoso el testigo que incurre en contradicciones como aquellos que coinciden palabra por palabra en sus respuestas.

    Uno de los elementos de eficacia de la prueba que se analiza es la espontaneidad de los deponentes. No puede haber tal espontaneidad cuando ellos se limitan a repetir palabra por palabra lo que se le has preguntado. Quien así responde a un interrogatorio en verdad no declara nada. La Sala Político Administrativa en un fallo del 27/5/2009, publicado precisamente en la época en que el querellante presentaba su demanda, identificado con el Nº 00722, se refirió a la técnica del interrogatorio en estos términos:

    A propósito de ello observa esta Sala que si bien los indicados testimonios coinciden en afirmar que para la fecha del deceso se cometían frecuentes robos de materiales eléctricos propiedad de la demandada, y que el desprendimiento de cables u otro material no fue reportado a ésta, tales respuestas fueron inducidas por el apoderado de la empresa en su interrogatorio, incluyendo en la pregunta el sentido, positivo o negativo, que en definitiva tuvieron las contestaciones.

    En efecto, puede advertirse que respecto a las supuestas sustracciones ilegales se indagó: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el mes de Julio de 1999, se cometían con gran frecuencia robos de materiales eléctricos propiedad de la empresa Eleoriente?; ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que personas extrañas al servicio de mantenimiento de la empresa Eleoriente rompen los cables e incluso rompen los postes de luz y las luminarias para venderlas a los llamados aguantadores que comercian con dichos materiales?; ¿Diga el testigo, si es cierto que para el mes de Julio del año 1999, se cometían con gran frecuencia robos de materiales eléctricos y rupturas que dificultaban la labor de mantenimiento del servicio eléctrico?. De igual manera, lo relativo a la existencia de reportes o denuncias se preguntó a dos (2) de los tres (3) citados expertos de la manera siguiente: ¿Diga el testigo como es cierto que al momento de producirse el accidente donde falleció D.G. no se habían reportado en las oficinas del Departamento competente de Eleoriente desprendimiento de cables en la zona identificada como avenida M.P.?.

    Como es de advertirse, además del sentido incluido en las interrogantes formuladas, éstas contenían todos los detalles necesarios para influir y obtener la respuesta esperada, siendo que si bien la técnica del interrogatorio debe practicarse de modo que el testigo comprenda fácilmente lo que se le indaga, ha de efectuarse en el sentido de inquirir sus conocimientos, sin proporcionarle los aspectos que, precisamente, deben exponer de manera espontánea si en efecto los conocen.

    Lo anterior impide darle a las aludidas testimoniales, por sí solas consideradas, el valor pretendido por la demandada.

    Este sentenciador en otras oportunidades ha censurado testimoniales como las analizadas en este fallo, censura que reitera en esta oportunidad en virtud de lo cual no le confiere valor probatorio al medio de prueba examinado en este punto del fallo.

  17. B.S.V. y J.V. de García fueron llamados a ratificar el título supletorio de propiedad producido junto con la querella. El título supletorio esta agregado en los folios 20 al 26 de la 1ª pieza y no consta que haya sido inscrito en el Registro Público.

    En relación con el valor probatorio de los títulos supletorios la Sala Constitucional en una sentencia, la Nº 2329, del 18/12/2006 estableció:

    Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio

    Esa misma Sala en un fallo del 6/11/2003, el Nº 3115, se refirió a estos justificativos definiéndolos como:

    El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.

    El juzgador ha traído a colación la doctrina de la Sala Constitucional para establecer que el título supletorio no registrado promovido por la parte actora así haya sido ratificado en juicio, no es apto para demostrar su condición de propietario de la vivienda a la que alude dicho instrumento. Es cierto que este proceso tiene por objeto la protección de la posesión y lo referente a la propiedad es intrascendente para definir la suerte de la pretensión, pero en el caso de autos cabe preguntarse si el título supletorio puede servir para probar la posesión legítima por más de tres años que alega el querellante.

    El accionante se afirma poseedor legítimo junto con su familia de una parcela de 8.900,00 metros cuadrados propiedad del Municipio Heres cuya ubicación y linderos se enuncian en la narrativa de esta decisión. Asimismo, se afirma propietario y poseedor legítimo de las bienhechurías edificadas sobre dicha parcela (una vivienda y un aljibe).

    En el escrito de pruebas presentado por los querellados de autos se observa que fue promovida una constancia emitida por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres a nombre de L.A.B. cuyo objeto es demostrar que la prenombrada ciudadana está tramitando, en la fecha de expedición de la constancia, la adjudicación de una parcela de terreno ubicada en el sector Casanova Norte, parroquia Marhuanta. Este documento cursa en el folio 27, 3ª pieza, en original y el juzgador lo considera con pleno valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo que no fue desvirtuado por otros medios de prueba.

    Lo que interesa destacar es que ambos contendientes admiten que la parcela litigiosa es propiedad del Municipio Heres con lo que este hecho quedó fuera del debate probatorio y ello explica porque sin necesidad de examinar las probanzas aportadas por el querellante se concluye que la constancia de catastro tiene valor probatorio ya que en definitiva ella lo que hace es corroborar un hecho alegado por la propia parte accionante.

    El artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalan conforme a la Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

    Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente se constituyen ejidos las tierras baldías ubicadas en área urbana. Quedan exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

    El querellante admitió que la parcela sobre la cual están construidas la vivienda y un aljibe es propiedad del Municipio Heres; en consecuencia, no es cierto que tenga la posesión legítima de ese predio porque al ser un terreno situado en el área u.d.M.H. carente de dueño o dueña debe reputarse ejido y, por consiguiente, inalienable e imprescriptible por mandato constitucional. Las tierras ejidos no pueden, en consecuencia, ser adquiridas por usucapión ni por cualquier otro título gratuito u oneroso (venta, donación, etc.,), pues su naturaleza de bienes del dominio público municipal con sus caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad lo impiden, salvo que se proceda a su desafectación mediante el voto de las 3/4 partes de los concejales, previa consulta con el C.L.d.P. y la opinión del Sindico Procurador Municipal, del Contralor Municipal y se cumplan los requisitos adicionales que estatuya la Ordenanza sobre Ejidos Municipales.

    Los ejidos son bienes fuera del comercio cuya propiedad no puede adquirirse, es decir, son bienes fuera del comercio y la posesión de ellos no produce efecto jurídico alguno porque así lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. La alegación de que se posee un terreno de propiedad municipal lleva implícita la doble aceptación de que esa posesión no produce efecto jurídico alguno (artículo 778 CC) y de que no se posee con ánimo de dueño, pues con ese alegato no se niega el derecho ajeno, esto es, el derecho del Municipio Heres como propietario del inmueble, sino que por el contrario, se reconoce siendo que tal reconocimiento es incompatible con la voluntad de poseer una cosa como un verdadero dueño.

    Al hilo de la argumentación anterior este tribunal declara que el accionante R.A.P. no es poseedor legítimo de la parcela litigiosa y así se decide.

    En relación con la posesión de las bienhechurías (casa y aljibe) este tribunal observa:

    El artículo 555 del Código Civil reza:

    Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    De acuerdo con este precepto las bienhechurías construidas sobre la parcela ubicada en el sector Casanova Norte de la parroquia Marhuanta, que es propiedad municipal, se presume que le pertenecen igualmente al Municipio Heres porque el actor no probó que hubiera adquirido legítimamente derechos sobre esas bienhechurías ya que su título no fue registrado con la autorización del Municipio. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00122 del 3/4/2003 dispuso:

    Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el juzgador en su fallo.

    De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería la Nación, tal y como lo afirma el juez superior en su sentencia; por tanto, la Sala encuentra que la norma fue debidamente aplicada por el juez de la recurrida, y así se establece.

    La presunción de que las bienhechurías pertenecen en propiedad al Municipio Heres no se limita exclusivamente al punto de la propiedad porque ella incide sobre la posesión afirmada por el querellante; en efecto, el llamado animus implica comportarse como lo haría el verdadero dueño; esta actitud pasa por negar el derecho ajeno en el sentido de que no es posible poseer una cosa a título de dueño si se reconoce a otro la propiedad sobre la misma cosa. Admitir que el Municipio es dueño del suelo implica reconocer que lo es también de toda obra construida sobre o debajo de él porque en el orden lógico no es posible comportarse como poseedor precario de una cosa –el terreno- y como poseedor de la otra –la vivienda y el aljibe- porque la presunción que establece el artículo 555 del Código Civil no autoriza tal escisión, pues, la propiedad del suelo y las bienhechurías es una sola, salvo que se destruya la presunción en virtud de un título legítimo. Por tanto, al admitir que el Municipio es propietario del suelo, lo que lleva a presumir que lo es de las bienhechurías, el querellante se esta negando a sí mismo la condición de poseedor, puesto que no puede serlo quien carece de animus.

    El querellante es en realidad un poseedor precario del predio y de las bienhechurías; el título supletorio por sí sólo no es suficiente para cambiar tal condición ya que en su conformación no intervino el Municipio Heres. Sólo a partir del registro del título con la autorización de las autoridades municipales es que el demandante podía afirmarse poseedor legítimo de las bienhechurías, nunca del suelo, pues con el acto de registro, con la intervención del Municipio, es que se produce la llamada interversión o conversión del título transformándose la simple detentación en verdadera posesión.

    Al respecto, A.G. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil III, 10ª edición) enseña:

    Como se acaba de señalar, la detentación puede transformarse en posesión; pero para ello no basta ni el sólo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión…

    (…)

    La conversión ocurre cuando el poseedor y el detentador de mutuo acuerdo convienen en que éste asuma la condición de poseedor.

    (…)

    También produce la interversión del título la oposición del detentador al derecho del propietario (…) o, mejor dicho a los derechos de la persona en nombre de quien posee. Esta oposición ha de consistir en actos que inequívocamente revelen su voluntad de iniciar una nueva posesión para sí. Así pues, es necesario que la conducta del detentador se exteriorice en términos posesorios, en relación con la cosa.

    En resumen, el título supletorio no registrado no es idóneo para desvirtuar la presunción de que el propietario de las bienhechurías es el Municipio Heres y como tal propiedad la reconoció el mismo querellante el juzgador debe interpretar que carecía del animus, de la intención de poseer como un verdadero dueño, lo que vale tanto para el suelo como para las bienhechurías. Así se establece.

    Las razones expuestas a lo largo de los párrafos precedentes obligan a este sentenciador a desechar el título supletorio no registrado, así como su ratificación por los testigos que intervinieron en su formación. Así se decide.

    Los restantes medios de prueba promovidos por la parte actora –una inspección judicial en el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil- y una solicitud de autorización de registro del título supletorio dirigida al Concejo Municipal la cual, a su decir, no fue atendida son evidentemente inconducentes para demostrar su calidad de poseedor legítimo ultra anual

    En el mismo sentido, las pruebas ofrecidas por el litisconsorcio pasivo son inconducentes para acreditar que el querellante sea poseedor legítimo por dos razones básicas: 1) no se discute que la parcela litigiosa sea propiedad del Municipio Heres por cuya virtud no es posible que ella sea poseída con ánimo de dueño por el querellante como ya quedó suficientemente razonado al analizar las pruebas aportadas por el demandante; 2) las bienhechurías edificadas sobre dicha parcela se presumen que pertenecen al Municipio porque el querellante no demostró que se produjo la conversión de la causa o título de su posesión con la producción de un documento debidamente inscrito en el Registro Público con la autorización del dueño del suelo o bien por haber hecho oposición a los derechos de éste.

    En efecto, la presentación de un supuesto título supletorio registrado a nombre de uno de los litisconsorciados, las copias de cédulas catastrales, recibos de pagos de impuestos municipales, la constancia expedida a favor de L.A.B. por C.C., las copias de expedientes penales, denuncias en el Ministerio Público, inspección ocular realizada por funcionarios municipales, impresiones fotográficas ni los testigos ofrecidos por la actora son medios de prueba aptos para demostrar que el querellante es poseedor legítimo ya que ese efecto únicamente es posible comprobando que el Municipio autorizó el registro del título exhibido por el querellante; sin el consentimiento de una autoridad municipal competente no se puede desvirtuar la condición de bien del dominio público de la parcela litigiosa y la presunción de que las bienhechurías pertenecen al Municipio y no pueden ser poseídas legítimamente por la parte actora.

    Por cuanto la parte querellante no comprobó que es poseedor legítimo de la parcela litigiosa en vista que de sus propios alegatos se desprende que carece de la intención (animus) de tener la cosa como un verdadero dueño, pues lejos de desconocer u oponerse al derecho del Municipio Heres convino en que éste era el dueño de la parcela (y por una presunción no desvirtuada de las bienhechurías) este tribunal se abstendrá de analizar el material probatorio para determinar los otros presupuestos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión (la perturbación y la identidad de su autor) dado que la posesión legítima es una condición sine qua nom prevista en el artículo 782 del Código Civil cuya falta impide el éxito de la prtensión por falta de cualidad del demandante. Así se decide.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella de amparo a la posesión incoada por R.A.P.R. contra L.A.B.D.M., W.F.M.B., JEVETZI DUBERLYS M.B., ONIERYS YARABUY M.B., D.R.B. Y L.S.B..

    Se revoca el decreto de amparo a la posesión.

    Se condena en costas a la parte demandante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MAC/SCh/Yinet.

    Resolución N° PJ0192010000357

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