Decisión nº J100478 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010)

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000534

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.J.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.781, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano A.G.R.C., en su condición de Director General del IAHULA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.E. MORAN P. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Escrito Libelar:

Señala la parte demandante, que en fecha 02 de diciembre de 1985, comenzó a prestar sus servicios como electromecánico del departamento de mantenimiento para el Instituto Hospital Universitario de los andes (IAHULA), realizando las funciones tales como, operar las plantas eléctricas ubicadas en el IAHULA, es decir, prender y apagar las plantas eléctricas, vigilancia y mantenimiento del control del consumo de la planta eléctrica, cumpliendo con un horario de trabajo por turnos es decir, de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y los cambios de turnos son con un descanso de veinticuatro horas, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 967,50.

Señala, que actualmente se encuentra en el desempeño de sus funciones, devengando el salario respectivo, sin embargo en el mes de enero de 2008, ha dejado de `percibir el beneficio de alimentación, la cual fue suspendida de forma arbitraria a pesar de haber cumplido con su jornada laboral y con la licencia sindical que por derecho le corresponde. Señala que es el caso que es el Secretario General del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores del Sector s.d.E.M. (SETRASALUD-MERIDA), adeudándole la parte patronal dicho beneficio, ya que según este se encuentra cumpliendo funciones propias del cargo de Secretario General del mencionado sindicato.

Por todo lo antes expuesto es por lo acude ante esta instancia para demandar el concepto del Bono de Alimentación en los siguientes términos:

Año 2008

Enero 22 días.

Febrero 18 días

Marzo 22 días

Abril 22 días

Mayo 23 días

Junio 20 días

Julio 22 días

Agosto 21 días

Septiembre 22 días

Octubre 23 días

Noviembre 20 días

Diciembre 22 días

Subtotalizan la cantidad de 257 días.

Año 2009

Enero 21 días.

Febrero 18 días

Marzo 22 días

Abril 20 días

Mayo 20 días

Junio 21 días

Julio 22 días

Agosto 21 días

Septiembre 22 días

Octubre 21 días

Noviembre 21 días

Diciembre 10 días

Subtotalizan la cantidad de 239 días.

Total de días reclamados: 496 días.

De la Contestación a la Demanda:

Se desprende del acta levantada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 14 de mayo de 2010, la cual riela al folio 53 de las actas procesales, que la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, pero en virtud de los privilegios y prerrogativas del Estado Venezolano que le son extensibles a los Institutos Autónomos, como el presente caso se remitió dicho expediente a la fase de juzgamiento, no constando en autos que se le haya dado contestación a la demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la Parte Demandante:

  1. - Pruebas Documentales:

  2. - Documental consistente en constancia, emitida por la ciudadana A.B., en su condición de Jefe de Personal del IAHULA, de fecha 13 de octubre de 2009, en la cual se evidencia la prestación de los servicios, marcada con la letra “A” el cual esta agregado a las actas procesales al folio 59.

    Señala este Sentenciador, que la misma fue promovida para probar la relación laboral entre las partes, y se verifico que no consta el pago de bono de alimentación, en consecuencia se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  3. - Documental denominada recibos de pago emitida por el IAHULA, donde se evidencia el salario devengado, marcados con la letra “B” los cuales están agregados a las actas procesales a los folios 60 al 66 ambos inclusive, de las actas procesales.

    Dicha prueba fue promovida para demostrar que el demandante es trabajador activo de la demandada, y no siendo atacadas en su valor por la parte contra quién se opuso, se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  4. - En cuanto a la documental denominada copia fotostática de cheques del Banco Mercantil y Banco Provincial, marcada con la letra “C”, señala este Jurisdicente, que de la revisión de las actas procesales, las mimas no constan en el expediente, observándose que marcada con la letra “C”, se encuentra señalada acta de Inspectoría, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    Con respecto a dicha documental no se pronuncio este sentenciador en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.

  5. - Documental denominada Acta de Inspectoría fecha 28 de agosto de 2009, marcada con la letra “C”, la cual no esta señalada en el escrito de pruebas, pero por formar parte del cúmulo de medios probatorios, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, así mismo acta de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 01 de octubre de 2009, marcada con la letra “D”, las cual están agregadas a las actas procesales a los folios 67 y 68 de las actas procesales.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser un documento administrativo, y se evidencia que se agoto dicha instancia. Y así se decide.

  6. - Documental denominada solicitud de permiso de Licencia, suscrita por el director general de Recursos Humanos A.P., a los efectos de probar la licencia sindical de la cual goza el demandante desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, marcada con la letra “E”, las cual están agregadas a las actas procesales al folio 69 de las actas procesales.

    A dicha documental, se le otorga valor jurídico, ya que la misma es pertinente a las resultas del caso, ya que se trata del permiso para la licencia sindical. Y así se decide.

  7. - Prueba de Informes:

    A la Inspectoría del Trabajo ubicada en la Av. 4 Bolívar, Edf Hermes, piso 4 del Palacio de Justicia, a los fines que:

    Si el ciudadano A.J.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.781, tiene el cargo de Secretario General del Sindicato Estadal Integral de los Trabajadores del Sector S.d.E.M., (SETRASALUD DEL ESTADO MÉRIDA), para el periodo por el cual fue elegido, y si goza del cargo de secretario general de licencia sindical para realizar funciones propias del cargo para el cual fue elegido, remitiendo a este despecho copia debidamente certificada donde conste el cargo que desempeña dentro del referido sindicato, así como la licencia sindical de la cual goza el mencionado ciudadano.

    La respuesta a dicha solicitud se encuentra agregada a las actas procesales a los folios 88 al 94, e tal sentido se le otorga valor jurídico a la prueba de informe solicitada en virtud de que la misma es procedente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Costa al folio 53 de las actas procesales, acta de remisión a juicio, donde se dejo constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada, en consecuencia no hay pruebas que providenciar. Y así se Decide.

    -IV-

    MOTIVA

    Así las cosas, vista que la parte demandada es Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), y observado por este Sentenciador, que la misma no acudió a la apertura de la audiencia preliminar, pasando el asunto a la fase de juicio, siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijada la audiencia oral y publica de juicio, debido a los privilegios y prerrogativas del Estado Venezolano, que le son extensibles a los Institutos autónomos como es el caso de marras, en este sentido vista la incomparecencia de la parte demandada y la falta de contestación a la demanda incoada en su contra, se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes.

    Ahora bien, el día de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada se hizo presente a través del abogado C.E. MORAN P, como representante del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA).

    En tal sentido, de las pruebas promovidas por la parte demandante, en donde se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano A.J.B.R., goza de licencia sindical, por ser el Secretario General del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores del Sector S.d.E.M. (SASTRASALUD-MERIDA), específicamente se puede verificar de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde se observa que las elecciones realizadas para elegir a los nuevos miembros del dicho sindicato se realizaron en fecha 10 de diciembre de 2008, según consta al folio 92, copia certificada enviada a este Tribunal por solicitud a través de prueba de informe, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio.

    En consecuencia, visto como fue que las elecciones se realizaron en fecha 10 de diciembre de 2008, este Sentenciador tomando en consideración dicha fecha, declara parcialmente con lugar la demanda, correspondiéndole el pago por concepto del bono de alimentación reclamado, a partir del mes de diciembre de 2008 y no como fue solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda a partir de enero de 2008, así mismo la parte demandada no presento prueba alguna de haber cancelado dicho beneficio. Y así se decide.

    Visto lo anterior, y precisado como fue que el ciudadano A.J.B.R., todavía presta sus servicios para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, es preciso traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, bajo la ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: J.G.E. y Otro contra CONCESIONES VALLE DE MÉRIDA C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., en donde parcialmente se señala:

    (…)si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio(…)

    (Cursivas, negrita y subrayado de este a-quo).

    Por otro lado el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:

    (…)Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora dese el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida(…)

    . (Cursivas de este A-quo).

    Visto lo supra, le corresponde a la parte demandada Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, cancelarle al ciudadano A.J.B.R., el bono alimentario que le correspondía desde el mes de diciembre de 2008 a diciembre de 2009, (correspondiéndole los días por mes señalados en el escrito de demanda), en dinero en efectivo como lo señalo la parte demandante en el libelo de demanda, sino a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, sea cual fuere la modalidad de las señaladas que mantiene la demandada para dicho pago, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras, debiendo la demandada cancelar dicho concepto con 0,50 del valor de la Unidad Tributaria actual. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.B.R. en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) por CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.

Segundo

Se condena al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), a pagarle al ciudadano A.J.B.R., la totalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que por derecho que le correspondía desde el mes de diciembre de 2008 a diciembre de 2009 (correspondiéndole los días por mes señalados en el escrito de demanda), debiendo la demandada cancelar dicho concepto con 0,50 del valor de la Unidad Tributaria actual.

Tercero

Se ordena la indexación sobre la cantidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), debe pagarle al ciudadano A.J.B.R. en caso de que esta, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Quinto

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Mérida de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinc (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis minutos de mañana (11:46 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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