Decisión nº PJ0302009000132 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001425

ASUNTO : UP01-P-2007-001425

Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra del ciudadano P.P.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.586.234, domiciliado en el Sector El Chino, Barrio N.S., Calle 02, casa Nº 13, Municipio Veroes del estado Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de VIOLACION AL DOMICILIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 183 y 475 numeral 2° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.V.O.F. y F.E.V.V.. Debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. G.C.C.. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos quien manifestó: “Ratifico la acusación presentada por ante la oficina de alguacilazgo, igualmente, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se aperture a juicio oral y público contra el imputado. Solicita por último, se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el mismo e igualmente solicito la suspensión del proceso. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abg. G.C.C., una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitió los hechos expuso: oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mis defendidos en admitir los hechos es por lo que solicito se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme al articulo 44 del C.O.P.P y se imponga de inmediato la pena respectiva.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 11 de Mayo del 2007, cuando el ciudadano Faneites O.J.V. formuló denuncia en contra del ciudadano P.B. el cual se introdujo a su residencia causándole daños materiales a algunos artículos domésticos y destrozando el parabrisa delantero de su vehículo, se traslado una comisión de funcionarios al sitio de los hechos cuando observan al ciudadano que causo dichos daños..

SEGUNDO

De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro del supuesto del Delito de VIOLACION AL DOMICILIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 183 y 475 numeral 2° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.V.O.F. y F.E.V.V..

TERCERO

En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano P.P.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.586.234, domiciliado en el Sector El Chino, Barrio N.S., Calle 02, casa Nº 13, Municipio Veroes del estado Yaracuy, Debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. G.C.C. por la comisión del delito de VIOLACION AL DOMICILIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 183 y 475 numeral 2° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.V.O.F. y F.E.V.V., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:

a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.

b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.

c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de VIOLACION AL DOMICILIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 183 y 475 numeral 2° ambos del Código Penal Venezolano.

d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.

SEGUNDO

Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

TERCERO

Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano P.P.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.586.234, domiciliado en el Sector El Chino, Barrio N.S., Calle 02, casa Nº 13, Municipio Veroes del estado Yaracuy, por el plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha.

Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:

PRIMERO

Presentarse cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año, es decir, hasta el 13 de Enero de 2010.

SEGUNDO

Residir en la dirección aportada en este Acto y en caso de hacer cambio de domicilio, notificarlo al Tribunal.

TERCERO

Presentarse ante el Delegado de Pruebas que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

CUARTO

no acercarse a las víctimas;

QUINTO

prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos P.P.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.586.234, domiciliado en el Sector El Chino, Barrio N.S., Calle 02, casa Nº 13, Municipio Veroes del estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLACION AL DOMICILIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 183 y 475 numeral 2° ambos del Código Penal Venezolano, por UN (01) AÑO, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. O.E.G.

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