Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000224

PARTE ACTORA: J.B.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.529.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.I.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.525.

PARTE DEMANDADA: HIGH SECURITY 24X24, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 75, Tomo 1079-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 45.947.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 09 de febrero de 2010, inserta a los folios 164 a 169, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B.A. contra HIGH SECURITY 24X24, C.A partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se incurre en incongruencia negativa en la valoración de las pruebas documentales de la demandada marcadas C2 y C5; en cuanto a la C2 es acta de desistimiento en procedimiento de reenganche donde se acuerda recibir pago por conceptos de prestaciones sociales; la marcada C5 es copia de cheque por cantidad de prestaciones sociales; a las documentales se les dio valor probatorio pero se condena al pago de prestaciones sociales y solo ordena descontar el preaviso cuando de la documental B se observa que el trabajador declara no trabajar el preaviso; debe descontarse lo pagado por prestaciones sociales; solicita se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el actor que comenzó a prestar servicios subordinados para la demandada el 18 de octubre de 2007, desempeñando funciones de Oficial de Seguridad, con un salario mensual de Bs. 1.000,00, dentro de un horario de 07:00 a. m. a 07:00 p. m., finalizando la prestación del servicio, por renuncia, el 21 de mayo de 2008, esto es, por un tiempo de siete meses y tres días, y reclama los concepto prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días sábados y domingos trabajados y no pagados, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 3.160,00, más la indexación y los intereses de mora.

La parte demandada, por exposción oral en la audiencia de juicio y por escrito inserto a los autos –folios 149 a 153- procedió a dar contestación a la demanda, aceptando expresamente el tiempo de servicios alegado por el actor, negando el salario indicado por éste, señalando que tenía un salario básico mensual de Bs. 614,79 y un salario normal mensual de Bs. 692,61; indicó, para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad los salario percibidos por el accionante en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, a los cuales señala deben agregarse las incidencias por utilidades y bono vacacional, rechazó los montos reclamados por vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, porque no se hizo sobre el salario normal alegado por la demandada.

En cuanto a los sábados y domingos, manifestó que los sábados estaban incluidos en la jornada semanal, siendo cancelados; mientras que los domingos, considerando que tenía una jornada de veinticuatro por veinticuatro, laboraba dos domingos al mes, teniendo dos domingos libres; mencionó los domingos que dice laboró el actor. Por último manifiesta que lo que realmente le corresponde al trabajador demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales era la cantidad de Bs. 1.604,42.

Adicionalmente alegó la demandada que debía deducirse un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 559,65, y el preaviso no laborado, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la manera como fue contestada la demanda, corresponde a la accionada demostrar el salario devengado por el actor en cada oportunidad, así como el adelanto de prestaciones sociales; al actor le corresponde probar el trabajo en todos los días domingos.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 28 de septiembre de 2009 –folios 159 y 160- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 62 al 83 cursan actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo, referidos a una reclamación presentada por el actor contra la demandada en este proceso, las cuales se aprecian al no haberlas tachado; sin embargo, no consta en los autos que la parte reclamada, en esa oportunidad hubiera admitido o convenido en la aceptación del reclamo, por lo que no aportan elementos de pruebas a estos efectos, siendo desechadas del presente juicio, como prueba a favor de quien la promueve.

A los folios 84 y 85 cursan en fotocopia ticket de alimentación y recibos de pago, sobre los cuales la representación judicial de la accionada manifestó que los primeros nada aportan en el presente juicio y los segundos se encuentran agregados a los autos por la demandada, en su escrito de pruebas. Con relación a los tickets de alimentación, aprecia esta alzada que no constituye un punto reclamado en el libelo, quedando desechados del proceso; en relación con los recibos de pago, serán analizados y valorados cuando se pronuncie esta alzada sobre los recibos consignados por la demandada en su escrito de pruebas.

A los folios del 89 al 101 cursan recibos de pago de salario por el lapso del 16 de octubre de 2007 al 15 de abril de 2008, incluidos los consignados por la demandante, siendo apreciados al no haberse atacado en forma alguna, demostrándose con ellos los salario devengados por el trabajador en el mencionado período, incluyendo el salario básico, domingos laborados, bono nocturno y horas de descanso.

A los folios del 102 al 140 cursan planillas de servicio por día, consignadas por la accionada, las cuales no fueron objetadas por la contraparte, siendo apreciadas por esta alzada, desprendiéndose de las mismas las horas de entrada y salida del actor en los días de prestación de servicio.

A los folios 141 y 142 cursa solicitud del actor a la Inspectoría del Trabajo, para que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos. Por acta de fecha 21 de mayo de 2008 –folio 143-, suscrita entre las partes, por ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, acordándose el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 418,03, pago efectuado mediante cheque N° 45928203 emitido contra el Banco Caroní –folio 144- y el pago de prestaciones sociales por Bs. 559,65, efectuado mediante cheque 75455259 emitido contra el Banco Caroní –folio 146-; también se encuentra inserto recibo –folio 145-, suscrito por el actor, no siendo tachado ni desconocida la firma, demostrativo del pago de salario por el período del 01 al 21 de mayo de 2008.

Al folio 147 cursa comunicación manuscrita, suscrita por el actor, siendo apreciada al no haberse tachado ni desconocida la firma, demostrativa de la renuncia presentada por el actor, manifestando que no prestaría el preaviso de ley.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

El actor reclama el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días sábados y domingos trabajados y no pagados.

En cuanto a la prestación de antigüedad, comprobado a los autos que el actor laboró por un tiempo de siete meses completos, le corresponde el salario de cinco días por mes, computados a partir del cuarto mes inclusive, lo que representa el salario de veinte días, esto es, cinco días por cada mes entre el 19 de febrero a 18 de mayo de 2008, con base al salario promedio mensual percibido por el actor, considerando que su salario estaba integrado por salario básico, más bono nocturno y los domingos que aparecen en los recibos insertos a los folios 89 a 93 y 95 a 101, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria.

En relación con las vacaciones fraccionadas, le corresponde el salario de 08,75 días, con base al salario normal devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios, a ser calculado por experticia complementaria.

Sobre el bono vacacional fraccionado, le corresponde el salario de 04,08 días con base al salario normal devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios, a ser calculado por experticia complementaria.

Por lo que se refiere a las utilidades fraccionadas, le corresponde el salario de 08,75 días, con base al salario normal devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios, a ser calculado por experticia complementaria.

En cuanto a los sábados y domingos trabajados, ciertamente, salvo pacto en contrario, el sábado es un día laborable y la prestación de servicios de ese día se encuentra incluida en el pago del salario normal, por lo que el reclamo de ese día resulta improcedente.

Con respecto a los domingos trabajados, la carga de demostrar tal hecho correspondió al actor, no cumpliendo con su obligación procesal; sin embargo, la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, afirmó que los días domingo que laboró el demandante fueron el 28 de octubre, 11 y 25 de noviembre, 09 y 23 de diciembre de 2008, 06 y 20 de enero, 03 y 17 de febrero, 02, 16 y 30 de marzo, y 13 de abril. Comparando las fechas con los recibos insertos a los folios del 89 al 101 se aprecia que la demandada pagó al trabajador demandante 12 domingos, restando el pago de un domingo, pero en la apelada se declaró improcedente este pago, sin que se hubiera apelado por la accionada, quedando firme este punto.

La demandada manifiesta que pagó prestación de antigüedad y que el actor debe el preaviso omitido al haber renunciado.

En relación con el primero, surge de las actas procesales que el actor recibió de la demandada –folio 43-, en concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 559,65, los cuales han de debitarse de lo que resulte de la experticia por el cálculo de la antigüedad. Así se decide.

En cuanto al preaviso omitido, ciertamente en la documental –folio 147- se lee que el trabajador presenta la renuncia al cargo, por lo que a tenor de lo establecido por el legislador en el artículo 107 de la Ley del Trabajo, estaba obligado a dar el preaviso y, en caso de omisión, como es en esta oportunidad, pagar el salario de quince días, los cuales se acuerdan cuantificar por experticia complementaria, con base al salario normal percibido al final de la relación de trabajo y debitarlo de lo que corresponda pagar por la empleadora al trabajador. Así se establece.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –21 de mayo de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –28 de mayo de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –10 de noviembre de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.B.A. contra la empresa High Security 24X24, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corrección monetaria e intereses de mora, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo se inició el 18 de octubre de 2007 y finalizó el 21 de mayo de 2008.- 3.- El experto calculará el salario promedio normal (salario básico, domingos y bono nocturno) devengado por el trabajador en cada período a cuantificar por prestación de antigüedad. 4.- El experto calculará la prestación de antigüedad que corresponde al trabajador, a razón de 5 días de salario por mes a partir del cuarto mes inclusive, con base al salario normal devengado en cada oportunidad a cuantificar, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. De la cantidad que resulte, el experto debitará el monto de Bs. 559,65 ya recibidos. 5.- El experto calculará las vacaciones fraccionadas a razón del salario de 08,75 días, con base al salario normal devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios. 6.- El experto calculará el bono vacacional fraccionado a razón del salario de 04,08 días, con base al salario normal devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios. 7.- El experto calculará las utilidades fraccionadas a razón del salario de 08,75 días, con base al salario normal devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios. 8.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera falso o parcial, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 9.- El experto calculará el preaviso omitido a razón del salario de 15 días, con base al salario normal percibido al final de la relación de trabajo y debitarlo de lo que corresponda pagar por la empleadora al trabajador. 10. El experto, una vez calculado los montos señalados en los puntos precedentes y efectuadas las deducciones mencionadas supra, calculará la corrección monetaria y los intereses de mora, en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia. 11.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del mismo; no hay condenatoria en costas del juicio al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000224

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