Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001601

ASUNTO : SP11-P-2009-001601

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIA: ABG. M.C.P.

IMPUTADO: BERRIO B.I.

DEFENSORA: ABG, R.L.H.

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de mayo de 2009 los funcionarios SM/ 1 C.L.C.A. y SM/2 Cárdenas S.E. adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 encontrándose en el canal 2 de la via que conduce a San Cristóbal o Rubio, procedieron a la revisión de un vehiculo de transporte publico modelo Caprice marca Chevrolet placa AS5-10X perteneciente a la cooperativa de Transporte V Republica control 90, paso un ciudadano con equipaje a la respectiva revisión, presentando una cedula de identidad Venezolana a nombre de Berrio Inocencio C.I. N° 6.007.343 quien manifestó ser de nacionalidad Colombiana, procediendo a ser verificada a traves del sistema SEICOPOL donde el efectivo S/2 informó que dicho numero de cedula pertenece a un ciudadano de nombre Palacio F.A. fallecido en julio de 1990 motivo por el cual presumiendo la comisión de un hecho delictivo en presencia de un ciudadano identificado como Parrado R.J. se procedió a la inspección personal del ciudadano encontrándosele una cedula colombiana a nombre de Berrio B.I. C.C. N° 9.180.347. De seguidas se procedió la notificación a la Fiscalia correspondiente para el trámite legal.

ACTUACIONES:

Acta Policial N° 262-09 en la que se detalla la detención del imputado

Acta de entrevista del cuidando Parrado R.J. . C.I N° 25.463.778 testigo del procedimiento

Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-281 de fecha 15-05-2009 en la cual se concluye que le documento tipo carnet de los denominados Cedula de Identidad de las expedida por la Republica de Colombia signada con el numero 9.180.347 sirve como documento de identificación de los ciudadanos colombianos

Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-280 de fecha 15-05-2009 en la cual se concluye que le documento tipo carnet de los denominados Cedula de Identidad con membrete alusivo a la Republica de Venezuela es Autentico y de Uso Legal en el País.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 16 de enero de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido : BERRIO B.I. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San ONofre, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-07-1961, de 48 años de edad, hijo de O.B. (V) y de N.B. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 9.180.347, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Mula, calle principal, Sector San Isidro, Barinas; por parte de la Fiscalía XXV del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.C.P., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.F., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. R.L.H., Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BERRIO B.I. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación , reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso : “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. R.L., quien expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia, no me opongo al procedimiento solicitado por el ministerio publico y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento conforme a los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido aun cuando es de nacionalidad colombiana reside y trabaja en la ciudad de Barinas dentro del territorio de la Republica, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 247 de la norma adjetiva, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, asi como el desglose de la cedula colombiana inserta al folio dieciséis (16), es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 15 de mayo de 2009 los funcionarios SM/ 1 C.L.C.A. y SM/2 Cárdenas S.E. adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 encontrándose en el canal 2 de la via que conduce a San Cristóbal o Rubio, procedieron a la revisión de un vehiculo de transporte publico modelo Caprice marca Chevrolet placa AS5-10X perteneciente a la cooperativa de Transporte V Republica control 90, paso un ciudadano con equipaje a la respectiva revisión, presentando una cedula de identidad Venezolana a nombre de Berrio Inocencio C.I. N° 6.007.343 quien manifestó ser de nacionalidad Colombiana, procediendo a ser verificada a traves del sistema SEICOPOL donde el efectivo S/2 informó que dicho numero de cedula pertenece a un ciudadano de nombre Palacio F.A. fallecido en julio de 1990 motivo por el cual presumiendo la comisión de un hecho delictivo en presencia de un ciudadano identificado como Parrado R.J. se procedió a la inspección personal del ciudadano encontrándosele una cedula colombiana a nombre de Berrio B.I. C.C. N° 9.180.347. De seguidas se procedió la notificación a la Fiscalía correspondiente para el trámite legal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento y las Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-281 de fecha 15-05-2009 en la cual se concluye que le documento tipo carnet de los denominados Cedula de Identidad de las expedida por la Republica de Colombia signada con el numero 9.180.347 sirve como documento de identificación de los ciudadanos colombianos, las Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-280 de fecha 15-05-2009 en la cual se concluye que le documento tipo carnet de los denominados Cedula de Identidad con membrete alusivo a la Republica de Venezuela es Autentico y de Uso Legal en el País, se determina que la detención del ciudadano BERRIO B.I., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San ONofre, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-07-1961, de 48 años de edad, hijo de O.B. (V) y de N.B. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 9.180.347, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Mula, calle principal, Sector San Isidro, Barinas; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación,, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano: BERRIO B.I. están señalados por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación,. que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que son de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene domicilio en Barinas y la dirección suministrada es de fácil ubicación,; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este circuito judicial penal. 2.- Obligación de enmendar el problema de su cedula, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: BERRIO B.I., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San ONofre, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-07-1961, de 48 años de edad, hijo de O.B. (V) y de N.B. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 9.180.347, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Mula, calle principal, Sector San Isidro, Barinas; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: BERRIO B.I., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este circuito judicial penal. 2.- Obligación de enmendar el problema de su cedula.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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