Decisión nº 10-1653 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000003

QUERELLANTE: G.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.643, de este domicilio.

APODERADAS: C.E.R.M. y NAISER ANDARA DURAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 25.281 y 104.058, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO

L.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.932, de este domicilio.

APODERADOS DE LA TERCERA INTERESADA:

A.M.A., I.O.S., S.O.S., J.M.M., E.P.L., J.I.P.P., C.I.P.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., L.T.L., M.G.P.P., C.Z., D.L.A., VICTORIA CARDENAS, DAYLYNG AYESTERAN, RITZA QUINTERO, M.M.M.P.P., TERESITA ACEDO Y A.I.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.487, 54.260, 80.218, 104.083, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 100.645, 85.558, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814 y 146.815, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 10-1653 (ASUNTO: KP02-O-2011-000003).

Se inició el presente procedimiento de a.c. por solicitud escrita presentada en fecha 12 de enero de 2011, por la abogada C.E.R.M., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.J.L.B., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-1544, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana L.P.d.A., contra el ciudadano G.J.L.B., por ser violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (fs. 02 al 16 y anexos del folio 17 al 51).

En fecha 17 de enero de 2011 (f. 53), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto separado de fecha 18 de enero de 2011, se admitió la solicitud de a.c. y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la ciudadana L.P.d.A., en su carácter de tercera interesada (fs. 54 y 55), diligencias materializadas en fechas 01 y 02 de febrero de 2011 (fs. 59 al 62).

Ahora bien, la abogada C.E.R.M., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.J.L.B., en su solicitud de a.c., requirió del órgano jurisdiccional fuera decretada medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-1544, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana L.P.d.A., contra el ciudadano G.J.L.B., la cual fue negada mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 (fs. 64 al 69).

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, la abogada Nasier Andara Durán, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó nuevamente a este tribunal acordara medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en ese mismo acto consignó la totalidad de copias certificadas del expediente KP02-V-2008-001544, de las cuales se desprenden los hechos alegados en la presente acción (fs. 99 1era pieza y anexos del 99 de la 1era pieza del 1 al 474 de la 2da pieza y del 1 al 260 de la 3ra pieza). En fecha 28 de marzo de 2011, ratificó dicha solicitud de medida cautelar innominada (f. 262 de la 3ra pieza), la cual fue acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2011 (fs. 267 al 273).

La abogada C.E.R., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 30 de noviembre de 2011, consignó cartel de notificación publicado en el diario El Informador, de fecha 08 de noviembre de 2011, a la ciudadana L.P. de Alfonso (fs. 282 al 284). Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional (f. 285).

En fecha 16 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la abogada C.E.R.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.J.L.B., parte querellante, la abogada I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo se dejó constancia que anunciado el acto conforme a la Ley, no compareció la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ni la tercero interesada, y concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró con lugar la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano G.J.L.B., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se declaró la nulidad de la sentencia; se declaró la nulidad del auto de fecha 16 de abril de 2009 y todas las actuaciones posteriores al mismo, en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado en que se nombre nuevo defensor ad litem en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-1544, contentivo del juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana L.P.d.A., contra el ciudadano G.J.L.B. (fs. 286 al 289).

La abogada I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2011, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la opinión expuesta en la oportunidad de audiencia constitucional (fs. 290 al 296).

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, la ciudadana L.P. de Alfonso, debidamente asistida de abogado, ejerció el respectivo recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta alzada (f. 299).

De la acción de amparo

Se interpuso la presente acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-1544, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana L.P.d.A., contra el ciudadano G.J.L.B., por ser violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, alegó el querellante que la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se extralimitó en sus funciones al indicar en la decisión impugnada, por esta vía, que el demandado o arrendatario no había cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2005, cuando en realidad los mismos se encuentran cancelados, tal como consta en las consignaciones efectuadas en el expediente signado con el Nº KP02-S-2005-8058, que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como en el expediente KP02-S-2005-8060, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Señaló además que, la juez se extralimitó en sus funciones, cuando asumió una postura a favor del demandante, al señalar que las consignaciones efectuadas por el arrendatario no cumplían con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual nunca fue alegado en ninguna fase del juicio de desalojo, razón por la cual denunció que se le vulneró la garantía constitucional de mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso.

Manifestó asimismo que en el asunto principal, se procedió a designarle defensor ad-litem, el que sólo se limitó a enviar dos (2) telegramas con acuse de recibo al ciudadano G.J.L.B., para que éste acudiera a su escritorio jurídico, los cuales no cumplieron con su fin, por cuanto no fueron recibidos por el referido ciudadano; que de las actas procesales se evidencia que la defensa fue muy simple y genérica, a parte de no haber ejercido el recurso de apelación contra la decisión objeto de la presente acción; que la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad-litem, implica una violación no sólo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, sino también al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que los hechos narrados le han causado una lesión a sus derechos constitucionales, como lo es la violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales solicitó se le restituyan sus derechos constitucionales, mediante la reposición de la causa al estado de que se revoque el nombramiento del defensor ad-litem designado y se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas tanto por el defensor como por el tribunal de la causa, incluyendo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada en el asunto signado con el Nº KP02-V-2008-1544, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La querellante promovió las siguientes pruebas: Marcado “B”: Copia certificada de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada en el asunto signado con el Nº KP02-V-2008-1544, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 20 al 39). Marcado “C”: Copia simple de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses 06 de abril de 2005 al 06 de junio de 2005, ante el Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 40). Marcado “C1”: copia simple de consignación de recibo de depósito N° 44119068, del Banco Industrial de Venezuela en la cuenta N° 0003-0070-550001018889, correspondientes a los meses 06 de abril de 2005 al 06 de junio de 2005. Marcado “D”: copias de recibos de condominio emanados de Residencias Los Pinos, de fecha 13 de mayo de 2005 y 13 de junio de 2005, por la cantidad de cincuenta mil quinientos bolívares (Bs. 50.500), hoy cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 50,50) y cincuenta y ocho mil diez bolívares (Bs. 58.010), hoy cincuenta y ocho con un céntimo (Bs. 58,01) (f. 42). Marcado “1C”: copia certificada del libelo de demanda de desalojo, incoada por la ciudadana L.P. de Alfonso, contra el ciudadano G.L.B., de fecha 30 de abril de 2008 (fs. 43 al 48). Marcado “A1 y A2”: copia certificada de información sobre telegramas enviado por la compañía Ipostel, el primero de ellos en fecha 29 de julio de 2009, dirigido al ciudadano G.J.L., entregado en fecha 30 de julio de 2009, a la ciudadana Wilmary Mendoza C.I 11.596.942; y el segundo en fecha 04 de agosto de 2009, el cual no fue entregado por ser insuficiente la dirección, al faltar el número del galpón (fs. 49 y 50).

Opinión del Fiscal del Ministerio Público

En fecha 20 de diciembre de 2011, la abogada I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la opinión expuesta en la oportunidad de audiencia constitucional, mediante el cual expuso que la parte actora alegó la violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por haber infraccionado lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también la violación al derecho a la defensa en el este sentido “… cabe destacar el hecho de que luego de dictada la sentencia el defensor ad litem en modo alguno procedió a apelar de la decisión la cual se impugna por este medio, hecho este que es totalmente violatorio al derecho de la defensa de mi defendido, y es por cuya razón debe considerarse agiotadas todas las vías ordinarias para la procedencia de admisibilidad del presente recurso de a.c.”.

Señaló además que el defensor ad litem, procedió a enviar dos telegramas con acuse de recibo a su defendido, uno de ellos fue recibido por una ciudadana que no es parte en la presente causa, y el segundo, no fue entregado a causa de la dirección; que de las actas procesales se desprende que la dirección del defendido se encuentra perfectamente ubicable, a los fines de practicar la citación y de hacer efectiva una entrevista con su defendido para preparar su defensa. Por otra parte, observó, que el tribunal se pronunció con la sentencia, y que transcurrió íntegramente el lapso para la apelación, sin que el defensor ad litem ejerciera recurso alguno, por lo que se concluye que éste no realizó las diligencias pertinentes e inherentes al cargo, dejando a su defendido en un estado de indefensión, y en consecuencia, de flagrante violación al derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tal como lo señalan las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que el defensor ad litem debe ir en la búsqueda de su defendido y que no sólo basta con enviar notificaciones, sino que es su deber entrevistarlo personalmente y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo antes expuesto se pronunció favorablemente a la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c. y así respetuosamente lo solicitó a este tribunal.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la acción de a.c., este juzgado superior observa:

A.s. las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente solicitud de a.c. tiene por objeto que se reponga la causa, al estado de que se revoque el nombramiento del defensor ad-litem designado, asimismo declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas tanto por el referido defensor, como por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incluyendo la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-1544, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana L.P.d.A., contra el ciudadano G.J.L.B..

En este sentido, alegó el querellante que la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se extralimitó en sus funciones al indicar en la decisión impugnada, por esta vía, que el demandado o arrendatario no canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2005, cuando en realidad los mismos se encuentran cancelados, tal como consta en las consignaciones efectuadas en el expediente signado con el Nº KP02-S-2005-8058, que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como en el expediente KP02-S-2005-8060, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Señaló además que, la juez se extralimitó en sus funciones, cuando asumió una postura a favor del demandante, al señalar que las consignaciones efectuadas por el arrendatario, no cumplían con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual nunca fue alegado en ninguna fase del juicio de desalojo, razón por la cual denunció que se le vulneró la garantía constitucional de mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso.

Manifestó asimismo que en el asunto principal, se procedió a designarle defensor ad-litem, el que en el cumplimiento de su función, sólo se limitó a enviar dos (2) telegramas al ciudadano G.J.L.B., para que éste acudiera a su escritorio jurídico, los cuales no cumplieron con su fin, por cuanto no fueron recibidos por el referido ciudadano; que de las actas procesales se evidencia que la defensa del defensor fue muy simple y genérica, a parte de no haber ejercido el recurso de apelación contra la decisión objeto de la presente acción; que la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad-litem, implica una violación no sólo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, sino también al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Alegó que los hechos narrados le han causado una lesión a sus derechos constitucionales, como lo es la violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales solicitó se le restituyan sus derechos constitucionales, mediante la reposición de la causa al estado de que se revoque el nombramiento del defensor ad-litem designado y se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas tanto por el defensor como por el tribunal de la causa, incluyendo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada en el asunto signado con el Nº KP02-V-2008-1544, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En el caso de autos y previa revisión de las actas procesales se observa que en el asunto KP02-V-2008-1544, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana L.P.d.A., contra el ciudadano G.J.L.B., y que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo y se condenó a la parte demandada, hacer entrega material de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Residencia Los Pinos, Torre A-3, piso 12, Nº 12-4, con puesto de estacionamiento Nº 73, del Municipio Iribarren del Estado Lara, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, asimismo la condenó a pagar la suma de dieciséis mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F 16.200,00), por concepto de daños y perjuicios causados por demora en la entrega efectiva del referido inmueble, a razón de quince mil bolívares (Bs. F. 15.000,00) diarios, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Establecido lo anterior, estima necesario esta juzgadora analizar en primer lugar el cumplimiento de las formalidades necesarias para la instauración de un proceso válido, en especial las relacionadas con la citación del demandado previstas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el ciudadano G.J.L.B., conforme se evidencia de las actas procesales, no se hizo parte en ningún estado y grado del proceso. En segundo lugar corresponde a esta juzgadora analizar las actas procesales, a los fines de determinar si el defensor ad litem cumplió con todas y cada de las obligaciones inherentes a su cargo.

En relación a la citación, se observa que la ciudadana L.P.d.A., debidamente asistida de abogada, en el escrito libelar señaló que la citación del ciudadano G.J.L.B., se practicara en la siguiente dirección “Avenida 20 con calle 22, Centro Comercial Barquicenter, local 13, Armas Lara, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara”. El alguacil del tribunal en fecha 31 de julio de 2008, de manera expresa señaló lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy 31-07-2008, comparece el alguacil Acc. De (sic) este Tribunal (sic) ciudadano A.J. MELÉNDEZ, y expone: consigno recibo y compulsa de citación sin firmar por el ciudadano: G.J.L.B. (sic), por cuanto me trasladé los días 08-07-2008 a las 04:00 PM, el día 10-07-2008, a las 05:00 PM, y el día 29-07-2008, a las 04:15 PM, en la siguiente dirección: avenida 20 con calle 22, centro comercial Barquicenter armas (sic) Lara, y en las tres oportunidades que me traslade (sic) me fue imposible localizar a dicho ciudadano. Es todo, se termino (sic), se leyó y conformes firman…”.

Debido a la exposición del alguacil, la abogada S.O.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado no citado en forma personal, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, a través de carteles que fueron publicados en los diarios El Impulso y El Informador, ambos con circulación en el estado Lara. De igual forma consta a las actas que la secretaria del tribunal, en fecha 12 de marzo de 2009, dejó constancia que “En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) de Marzo (sic) del año dos mil nueve, comparece la Secretaria del Tribunal (sic) Abog. L.A., cédula de identidad Nº. 14.186.976, quien expone: En fecha 06 de Marzo de 2009, siendo las 05:20 p.m., me traslade (sic) a la siguiente dirección: Avenida 20 con calle 22, Centro Comercial Barquicenter, local comercial Armas Lara, en Barquisimeto, Estado Lara, procedí a tocar la puerta y fui atendida por la ciudadana M.M. quien me manifestó ser la secretaria de la Empresa, pregunté por el ciudadano G.J.L.B., a lo que me respondió que no se encontraba, fije copia del cartel de citación librado en (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”.

Asimismo se observa que la abogada S.O.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, solicitó al tribunal de la causa, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, procediera a designarle un defensor ad-litem. En fecha 16 de abril de 2009, el tribunal a-quo designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado J.R.D.A., quien prestó el juramento de ley, y en fecha 11 de agosto de 2009, dio contestación a la demanda.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos, si se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, destinadas a garantizar la debida citación de la parte demandada.

En segundo lugar, y respecto a la actuación del defensor ad litem, esta alzada considera necesario transcribir parte de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, N° 33, en la que se determinan las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada M.E.M., como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada

.

De la lectura de la sentencia transcrita supra, queda claramente establecido que el defensor ad litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio del tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.

Realizadas las observaciones anteriores, se hace necesario analizar las actuaciones realizadas por el defensor en ejercicio de su cargo, a los fines de determinar si honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representado.

En tal sentido tenemos, que con base a la exposición del alguacil, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, no citado en forma personal, es decir, ciudadano G.J.L.B., lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008. Corren agregados a los autos carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador, ambos con circulación en el estado Lara. En fecha 16 de abril de 2009, el tribunal de la causa designó defensor ad litem, quien en fecha 11 de agosto de 2009, dio contestación a la demanda mediante escrito en el cual expuso lo siguiente:

Capítulo I

De los Hechos

Dejo constancia que en fecha 29 de Julio (sic) de 2009 y 04 de Agosto de 2009 envié telegrama con acuse de recibo para que el ciudadano G.J.L.B., identificado ut supra acudiera a mi escritorio jurídico ubicado en la carrera 16 con calle 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 2 Oficina 06, fechas en las que no compareció y a tales efectos consignaré en la oportunidad probatoria acuse de recibo de dichos telegramas, comunicándose además vía telefónica dicha persona y su abogado la colega C.E.R., sin llegar aportarme ningún elemento para una mejor defensa..

Así mismo acepto que en fecha 06 de Abril de 2003 la parte demandante arrendó a mi representado un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Club Hípico Las trinitarias (sic), Residencia Los Pinos, Torre A-, Municipio Iribarren del estado Lara., convirtiéndose posteriormente a tiempo indeterminado, acordando un pago mensual de doscientos sesenta mil bolívares (bs. (sic) 260.000,00) actualmente Doscientos (sic) sesenta Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. 260,00), pagaderos los primeros cinco (5) días (sic) de cada mes

Capítulo II

De los hechos Rechazados o Negados

A todo evento procedo a contestar la demanda en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo que mi representado desde el mes de Abril del 2005, ha incumplido reiterada y constantemente su obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados a tiempo.

Rechazo, niego y contradigo que se han ocasionado, graves daños y perjuicios a la propietaria del inmueble, la ciudadana I.C.F., titular de la cédula de identidad Nro V-3.706.458, quien alegan la parte actora padece de artritis degenerativa avanzada osteoporosis y fractura de vértebras.

Rechazo niego y contradigo que la ciudadana identificada ut supra, haya alquilado una habitación para poder vivir, debido a la terrible situación económica, no pudo costear los gastos de habitación.

Rechazo, niego y contradigo que en el expediente de consignaciones, signado con la nomenclatura KP02-S-2005-8058, ante el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, mi representado haya consignado extemporáneamente, los cánones de arrendamiento, por lo que no se ha incumplido la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que da inicio a la relación arrendaticia.

Rechazo, niego y contradigo el desalojo del arrendatario y en consecuencia la entrega de la vivienda objeto de la demanda, totalmente desocupada, libre de personas y bienes

Rechazo, niego y contradigo que mi representado sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso.

Rechazo, niego y contradigo la estimación de los cánones de arrendamiento a la fecha actual que asciende según el demandante a la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de Nueve (sic) mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 9.360).

Rechazo, niego y contradigo, que mi representado sea condenado a pagar los gastos comunes del inmueble.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representado sea condenado, sea (sic) condenado (sic) a pagar la cantidad de Dieciséis (sic) mil doscientos (Bs. 16.200), por concepto de daños y perjuicios por demora en la entrega efectiva del inmueble.

Rechazo, niego y contradigo, los montos que se siguieren causando por concepto de daños y perjuicios, hasta la efectiva entrega del inmueble.

Rechazo, niego y contradigo, la corrección monetaria de los montos demandados de acuerdo al Indice (sic) de Precios del (sic) Consumidor en la ciudad de Caracas (IPC) hasta la fecha del efectivo Pago.

Rechazo, niego y Contradigo (sic), la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (25.550,00).

Capítulo III

Petitum

Solicito ante este honorable tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda…

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Por otra parte, se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2009, el abogado J.R.D.A., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, en el que promovió las siguientes:

“Capítulo I

PRUEBAS DOCUMENTALES

“Promuevo documental marcada “A1” contentiva de acuse de recibo en original Nro REF LAAQA 5372 del telegrama enviado el día 29-07-09 al ciudadano G.J.L.B., identificados en autos (…)

Promuevo documental marcada “A2”, contentivo de Acuse de recibo de Ipostel de Telegrama Nro REF LAAQC 6650 enviado el día 04/08/09 el cual informa que dicho telegrama no fue entregado a causa de Dirección insuficiente, siendo el objeto de demostrar que agote (sic) los medios para localizar a la demandada y poder realizar una mejor defensa…”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que tanto el escrito de contestación como el escrito de pruebas, fueron las únicas actuaciones que realizó el abogado J.R.D.A., en ejercicio de su función como defensor ad-litem, toda vez que, no presentó escrito de informes, observaciones, ni ejerció el recurso de apelación aún cuando la sentencia de la primera instancia no favorecía a su representado.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario determinar si: a) Consta en el expediente la dirección del demandado y si el defensor ad litem se trasladó al domicilio o residencia del demandado o demandados, que conste en autos, a los fines de contactarlo personalmente; y b) Si contestó la demanda, efectuó actuaciones en defensa de su representado, promovió y evacuó pruebas, y si ejerció los recursos legales correspondientes.

Se observa claramente que, en el propio libelo de demanda, la parte actora señaló que el inmueble objeto del juicio de desalojo, se trata de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias Edificio Residencia Los Pinos, Torre A-3, piso 12, N° 12-4, con puesto de estacionamiento N° 73, del cual se pretende desalojar al demandado de autos, por lo que a criterio de esta juzgadora en este domicilio se podía tratar de localizar a la parte demandada. Ahora bien, en el caso de autos, el defensor ad litem en el escrito de contestación a la demanda, manifestó haber realizado las gestiones tendentes a la notificación del demandado, mediante telegrama con acuse de recibo, sin que conste que se haya trasladado de manera personal a las direcciones señaladas en el escrito libelar, a los fines de cumplir con los extremos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional, y así se decide.

Resulta evidente entonces que el defensor ad-litem debió tratar de ubicar o localizar de manera personal a su representado. En consecuencia, y a juicio de esta sentenciadora, el defensor ad litem no realizó todas las actividades necesarias para contactar personalmente a su defendido, ni garantizó su derecho a la defensa, más aun si conforme a la doctrina transcrita supra, no resulta suficiente la remisión de un telegrama para cumplir con su deber, todo lo cual acarreó que la defensa del demandado se encuentre disminuida y así se declara.

El artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de la investigación.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el nombramiento del defensor persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

En el caso de autos, se evidencia que el demandado no se hizo presente en ningún estado y grado del juicio, y que aun cuando se le designó defensor ad litem, no obstante no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que el defensor ad litem que le fue designado, no contactó personalmente a su defendido, para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, ni realizó en el proceso una verdadera defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual determina que en el proceso in comento, se le violaron flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Se observa además que, aun cuando la juez querellada estaba obligada a revisar las actuaciones, como directora del proceso, en modo alguno censuró la conducta del defensor ad litem, y mucho menos anuló el nombramiento del defensor y de todas las actuaciones cumplidas, a fin de restituir los derechos constituciones infringidos, sino que por el contrario, decidió al fondo la controversia, sin analizar si se había constituido un proceso válido, y si la actuación del defensor al no ejercer la defensa y de no interponer el recurso de apelación, ocasionó al querellante de autos una disminución a su defensa, todo lo cual determina, a juicio de esta sentenciadora, la procedencia de la acción de a.c. con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, la debida restitución de los derechos constitucionales infringidos o violados y así se declara.

Por otra parte, se evidencia de la solicitud de a.c., que el querellante denunció que la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se extralimitó en sus funciones al indicar en la decisión impugnada, por esta vía, que el demandado o arrendatario no canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2005, cuando en realidad los mismos se encuentran cancelados, tal como consta en las consignaciones efectuadas en el expediente signado con el Nº KP02-S-2005-8058, que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como en el expediente KP02-S-2005-8060, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Señaló además que, la juez se extralimitó en sus funciones, cuando asumió una postura a favor del demandante, al señalar que las consignaciones efectuadas por el arrendatario, no cumplían con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual nunca fue alegado en ninguna fase del juicio de desalojo, razón por la cual denunció que se le vulneró la garantía constitucional de mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso. Respecto a las anteriores denuncias, estima esta juzgadora que la determinación de la veracidad o no de la misma, implica un análisis de la controversia, alegatos y pruebas como si se tratara de una tercera instancia, todo lo cual excede de la competencia de los jueces en sede constitucional, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado demostrada la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones legales por parte del defensor ad litem que le fue designado por el tribunal, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano G.J.L.B., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra la ciudadana L.P. de Alfonso; declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; declarar la nulidad del auto de fecha 16 de abril de 2009 y todas las actuaciones posteriores al mismo, y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado en que se nombre nuevo defensor ad litem en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-1544, contentivo del juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana L.P.d.A., contra el ciudadano G.J.L.B., y así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano G.J.L.B., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se declara la nulidad la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara la nulidad del auto de fecha 16 de abril de 2009, y todas las actuaciones posteriores al mismo, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que se nombre nuevo defensor ad litem, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2008-1544, contentivo del juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana L.P.d.A., contra el ciudadano G.J.L.B..

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.L.S.A.,

Abg. L.B.P..

En igual fecha y siendo las 3:06 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.B.P..

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