Decisión nº PJ010200600066 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

CINCO (05) de OCTUBRE del año dos mil seis 2006

Causa N° GP02-O-2006-00000031

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

PRESUNTO AGRAVIADO: Incoado por la ciudadana I.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.978.149, actuando en nombre y representación de ALIMENTOS BERRIOS ALBECA C.A., y representada por la Abogada C.G.M. Y D.G. , ínscrita en el I.P.S.A bajo el No. 67.762 , y 74.269, respectivamente.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: Funcionarias Abogadas F.D. y C.A., venezolanas, mayores de edad, Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda, y Montalbán del Estado Carabobo y Jefe de la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda, y Montalbán del Estado Carabobo, respectivamente.-

TERCERO INTERESADO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA C.A (SINTRAALBECA C.A), representado por su Secretario General ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.526.398.-

ABOGADO ASISTENTE DEL SINDICATO: Abog. O.G., inscrito en el IPSA ajo el Nro.61.553.-

FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, como PARTE RESGUARDANTE DEL ORDEN PUBLICO Y DE LA CONSTITUCIONALIDAD (NOTIFICADO).-

ITER PROCESAL:

Antecedentes

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Consta en cuaderno separado (GH02-X-2006000016) que se acordó Medida cautelar solicitada como sigue:

Visto el recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana I.C.B.F., actuando en nombre y representación de ALIMENTOS BERRIOS, ALBECA, C.A. debidamente asistida por la abogada C.G.M., contra del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría de los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, en la persona de las ciudadanas C.A., en su carácter de Jefe de Sala de Contratos y Conflictos y la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, este Tribunal en sede Constitucional ADMITE cuanto a lugar en derecho y con apego a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2000, ordena la notificación del presunto agraviante, que lo es la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, en las personas de las ciudadanas C.A., en su carácter de Jefe de Sala de Contratos y Conflictos y la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, en la persona de la ciudadana FRANCYS DIAZ; para que comparezcan por ante este Tribunal a imponerse del día y hora en que tendrá lugar tanto en su fijación como para su practica la celebración de la audiencia Oral y Pública, audiencia ésta que debe fijarse y celebrarse dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Por cuanto constan en actas procesales, que existen denuncias de violación del derecho a la defensa por habérsele impedido a la abogada de la empresa el acceso una a reunión conciliatoria, denuncia esta que consta en acta, levantada por la Inspectoría trabajo en fecha 31 de agosto de 2006, (folio 47 y siguiente marcado c), acta donde del igualmente se lee que existen denuncia formuladas por la empresa por ante la coordinación de inspectorías, visto igualmente que consta en las actas procesales, auto de fecha de 15 de septiembre de 2006 (folios 61 y siguientes ), a través del cual se desestiman la denuncia, de que se le negó a la empresa el derecho a la defensa, desestimación que se fundamenta en que dicho punto no forma parte del pliego con carácter conflictivo, auto este último ( 15/09/06) que no tiene carácter de cosa juzgada administrativa por no se un acto firme ya que se encuentran transcurriendo los 15 días estipulado para el ejercicio del recurso correspondiente, en consecuencia por todo lo antes expuesto, sin prejuzgar ni sobre el fondo ni sobre la forma del presente recurso de a.c., y a los fines de evitar la concreción de gravamen irreparable alguno, se acuerda la medida cautelar innominada y en consecuencia se suspende cautelarmente el procedimiento conflictivo, a los fines de asegurar el agotamiento de la vía conciliatoria con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, todo de conformidad con los artículos 49 constitucional ( Derecho a la defensa y el debido proceso) y articulo 258 constitucional (Promoción de la conciliación como medio alternativo para la solución de conflicto )…

.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL: El día de la audiencia constitucional (reproducción audiovisual) igualmente comparecieron J.V., Ci. 17.469.908, J.P., C.I. 7.026.276, J.M., C.I. 11.800.650, R.R., CI.12.311.139, J.V. CI. 14. 923.900, así como el Abogado Dr, O.G., INPREABOGADO Bajo el No. 61.553. Se deja constancia que las Presuntas Agraviantes y el Fiscal del Ministerio Público, no comparecieron. Las parte actora y el tercero interesado, expusieron todos y cada uno de los alegatos y defensas, exponiendo verbalmente; la parte actora y el tercero interesado consignaron sus elementos probatorios y se agregaron a los autos.-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Presunta Agraviada:

La empresa alimentos Berrios Albeca, invoca los articulos 21 y 23 la Ley Orgánica de Derechos y Amparos y Garantías Constitucionales, que se entienden admitidos lo hechos por la incomparecencia de las funcionarios.- No hay privilegios.-

El pliego no lleno los requisitos que señala la Ley Orgánica del trabajo, 270 de la ley Orgánica del trabajo.- No se agotó la conciliación.-

El 31 de agosto de 2006, quedaron 4 puntos pendientes y la jefe le mando retirarse de la sala para la discusión de los 4 últimos puntos.- Se violó el debido proceso.-

Le fueron violados los derechos contenidos en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Que existe una asamblea con los trabajadores que no se realizó….

Según el articulo 173… la Inspectora señalo que era autónoma para decidir el pliego….

La empresa le fue violentado el debido proceso nunca fue escuchada, violando el art. 49 ordinal 1 Constitucional , artículo 4 de la ley de amparo.

La empresa tiene derecho a ser escuchada.

Fundamenta su artículo 5 , 22 de la Ley de Amparo….

El Sindicato TERCEROS INTERESADOS:

El único agraviado es el sindicato.- Invoca convenios de la OIT sobre el derecho de huelga…; al sindicato le ha sido agraviado su derecho a la huelga , la huelga es un derecho fundamental y humano, es al unico al que le han violentado el derecho; invoca el artículo 168 del Reglamento; la empresa esta incurriendo en practicas ante sindicales; el sindicato pide el reenganche a los miembros del sindicato que están fuera de la empresa;

el derecho a la huelga esta por encima del derecho a la defensa, invocamos el convenio 98 de la OIT.

Solicitan que se levante la medida cautelar.-

Se consigna el acta donde la empresa es parte de la Junta de Conciliación.

Que declare sin lugar el amparo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de amparo.

Replica:

El amparo lo solicitó la empresa.

Este no es procedimiento adecuado para pedir reenganche de los trabajadores.

La coapoderada D.G., se vio obligada a solicitar el amparo, porque le violentaron el derecho a la defensa.

Se le solicito a los trabajadores despedidos calificación de despido.

Invoca el artículo 170 de la ley Orgánica.- Que había que discutir el pliego conciliatorio .

Cumplen los todos los derechos de los trabajadores.

La empresa pide que le restablezcan el derecho infringido.

Replica de Sindicato

Invoca Convenio 98 de la OIT

Invoca Artículo 97 de la Constitución.

Invoca el artículo 170 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud que no existe la violación del derecho a la defensa, pide ademas que se reenganche a los trabajadores.-

Replica de la parte recurrente:

La empresa Solicito el Recurso de nulidad y de reconsideración, y los acaban de admitir

Invoca sentencias varias.

Réplica del sindicato:

Solicita el sindicato no se admita el amparo por cuanto, la empresa acudió a la vía ordinaria.

Declaración de los trabajadores (reproducción audiovisual.-

ANALISIS Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LAS PARTES:

Presunto agraviado: Promovió y consignó documentales: Copias de actuaciones que forman parte del expediente llevado en Inspectoria del Trabajo. Se aprecian con valor probatorio (Folios 16 al 68).- La documentales de la empresa Rif y registros de comercio se adminiculan al mérito de autos (Folios 69 al 147).-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: No comparecieron a la audiencia. No promovieron prueba alguna.-

TERCERO INTERESADO:

* Promovió y consignó documentales: Convenios de la OIT sobre el derecho de huelga. Al respecto se tienen los convenios como norma jurídica de rango constitucional (artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 constitucional).-

* Consignó carpeta contentiva copias de actuaciones que forman parte del expediente llevado en Inspectoria del Trabajo. Se aprecian con valor probatorio (Folios 171 al 210).-

  1. -Declaración del trabajador secretario

    El Secretario General Ángel Márquez, del Sindicato, expone:

    …La empresa señala ser proveedor de Mercal.

    Le piden a la juzgadora se reenganche a los trabajadores.

    …ella fue más grosera… sí presenció que….

  2. -Declaración del trabajador J.L.M.

    …altercado…le dijo que saliera para ….ya hubo un altercado…le dijo a ella que saliera…en 2 oportunidades yo estuve…

    Y.A.:

    ….casos de Inpsasel congelados… sin cesta ticket…no hay estabilidad…

    J.P. (ASESOR SINDICAL):

    Se viola el derecho de los trabajadores. Hubo conciliación por 9 meses…para la vía conciliatoria son 6 meses.-

    *Aprecia ésta juzgadora que respecto a la declaración de los trabajadores el secretario del sindicato y el Sr. Miquilena, las mismas evidencian que estan en conocimiento del altercado que hubo entre la abogada de la empresa y las funcionarias de la Inspectoría.- La Declaración de Y.A. versa sobre hechos distintos al objeto del amparo.- La declaración de J.P., dada su condicion de asesor sindical (no trabajador), su exposición se tiene como su criterio sobre el particular.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR :

  3. -Respecto a lo señalado por el sindicato compareciente como tercero interesado, al referir que el derecho a huelga, es un derecho humano fundamental, de rango constitucional, igualmente consagrado en los convenios de la O.I.T, y que de acuerdo al artículo 23 constitucional, dichos convenios tienen primacía jurídica, al respecto aprecia éste Tribunal, que igualmente el derecho a la defensa, se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos del hombre y del Ciudadano, siendo igualmente un derecho humano fundamental y de rango constitucional, por lo que, debe analizarse el caso concreto de autos a los fines de tomar una decisión, pues las partes invocan dos garantías constitucionales, por una parte el derecho a la defensa denunciado como infringido por la parte recurrente en amparo, y por la otra parte el derecho a la huelga invocado por el tercero interesado compareciente, por lo que, se hace imperativo, frente a dos derechos constitucionales igualmente reconocidos y de rango constitucional, garantizar ambos derechos a traves de una decisión que ampare y asegure ambas garantías constitucionales, éstos es, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el derecho a la huelga de los trabajadores.-

  4. - Con respecto a la solicitud de reenganche formulada en la audiencia constitucional por el tercero interesado, dicha solicitud forzosamente se niega, por cuanto, dicho reenganche no puede ser obtenido por medio de un a.c., dado el carácter extraordinario de éste ultimo, siendo la vía ordinaria la prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  5. - Siendo que consta en autos las actuaciones hechas por la parte recurrente en sede administrativa, en las actas que conforman en expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria y agregadas en copia a éste Recurso de amparo, siendo que la parte recurrente afirma que existe una denuncia por ante la Coordinación de Inspectoría (ratificado en audiencia de juicio), así como un recurso de reconsideración según lo dicho en audiencia constitucional; siendo que se consignaron en audiencia las evidencias que acreditan la interposición de recurso de nulidad por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia, se aplica la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que, cuando las vías ordinarias no son las más expeditas breves y sumarias para restituir el agravio constitucional, se hace procedente la vía del amparo y así se decide .-

  6. - Siendo la garantía Constitucional denunciada como infringida el derecho a la defensa de la empresa ALIMENTOS BERRIOS ALBECA C.A, por parte presuntamente de las funcionarias de la Inspectorías del Trabajo, al presuntamente solicitarle a la abogada D.G. ( representante de la empresa), que ésta última desalojara la Sala de la Inspectoría del Trabajo en fase conciliatoria, hechos estos últimos que se presumen como verosímiles pues, se encuentra acreditado en las actas procesales las siguientes circunstancias:

  7. a. La Inspectoría del trabajo, desechó de estas denuncias de presunta violación al derecho a la defensa (Folios 62 al 65) invocando, que no formaban parte del pliego conflictivo.- Al respecto aprecia ésta Juzgadora, que mal pueden formar parte del pliego de peticiones denuncias de hechos acaecidos con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, pues se trata de hechos ocurridos durante fase CONCILIATORIA (Folios 45, 46, 47, 48 y 49).-

  8. b. Consta en las actas procesales (folios 62 al 65) que la Inspectoría del trabajo, desechó estas denuncias de presunta violación al derecho a la defensa invocando, que el hecho de ya haberse admitido el pliego conflictivo constituía una decisión que impedía a la parte oponer excepciones, siendo que con respecto a ésto último, aprecia ésta juzgadora que la denuncia de violación del derecho a la defensa tuvo lugar en la fase conciliatoria (Folios 45 al 49), por lo que no resulta aplicable la norma invocada (pues la norma invocada se encuentra enclavada en el procedimiento conflictivo, no en la fase conciliatoria), siendo que la denuncia de violación al derecho a la defensa fue formulada en fase conciliatoria por hechos presuntamente ocurridos en fase conciliatoria, por la que, la etapa conflictiva debe presuponer la observancia del debido proceso que obliga agotar la fase conciliatoria con las garantias del derecho a la defensa de las partes (articulos 49 y 258 constitucionales), siendo procedente en consecuencia, reanudar las conversaciones conciliatorias con las garantias del derecho a la defensa y el debido proceso, a los fines de que las partes concluyan la verificación de los puntos pendientes en fase conciliatoria.-

  9. c. Y por cuanto igualmente, en audiencia constitucional trabajadores del Sindicato manifestaron estar en conocimiento del presunto altercado producido entre las funcionarias de la Inspectoría, y la apoderada de la empresa D.G. (reproducción audiovisual), en consecuencia, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida se ordena reanudar las conversaciones conciliatorias a los fines de que las partes, pueden verificar y resolver respecto a los puntos del pliego de peticiones que quedaron pendientes en etapa conciliatoria, todo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.- Así se decide con fundamento al articulo 49 constitucional que consagra del derecho a la defensa y el debido proceso, articulo 26 constitucional, que consagran la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y con fundamento al artículo 258 constitucional, que consagra la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos, y todo en concordancia con el mérito que se desprende de la incomparecencia de las presuntas agraviantes, lo cual equivale a la admisión de los hechos incriminados de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sentencia del 1ro. de febrero 2000 caso Mejía Sánchez, en expediente Nro. 00-0010 Magistrado ponente Jesús Cabrera).

  10. - Respecto al alegato del tercero interesado según el cual debe declararse sin lugar el amparo por cuanto la abogada de la empresa asistió a varias reuniones para discutir el pliego conflictivo, lo que equivale a que consintió en la violaron denunciada, al respecto aprecia ésta juzgadora que, el caso de autos se subsume en la excepción establecida en el ordinal 4to. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, donde se establecse que no opera el consentimiento ni expreso ni tácito cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público ó las buenas costumbres, y así se deja establecido, pues el derecho a la defensa denunciado como infrinido es una materia de orden público, todo de conformidad igualmente con el artículo 6 el Código Civil el cual establece que ni pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público ó las buenas costumbres.-

  11. - Respecto al alegato de los terceros interesados al sostener que la abogada de la empresa es parte de la junta de conciliación y que por lo tanto es falso que no se haya agotado la fase conciliatoria, y que se haya violado el derecho a la defensa, al respecto aprecia ésta juzgadora, que es necesario para tener válida y legalmente agotada la etapa conciliatoria, es imperativo agotarla efectivamente con las debidas garantías del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.- Así se deja establecido.-

  12. - Respecto al alegato del sindicato compareciente al esgrimir que quien califica el pliego de conciliatorio ó conflictivo es el sindicato de conformidad con la ley, al respecto aprecia ésta juzgadora que efectivamente la calificación del pliego corresponde al sindicato, mientras que la admisión del pliego corresponde a la Inspectoría del Trabajo, por lo que, la admisión del pliego debe necesariamente presuponer el agotamiento efectivo de la fase conciliatoria con las debidas garantías del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.- Así se deja establecido.-

  13. - Igualmente, con éste fallo , se reconoce el derecho a la huelga que tienen los trabajadores del sindicato compareciente, y así mismo se tiene tambien en consideración que la huelga propiamente dicha, al momento de dictarse el dispositivo oral del fallo, aun no se ha iniciado, pues se evidencia de las actas procesales (folios 159) que al momento de notificarse a la Inspectoria de la medida cautelar, las partes se encuentran discutiendo pliego conflictivo donde el sindicato manifiesta expresamente en acta levantada por la Inspectoria del Trabajo de fecha 25 de septiembre del 2006 (Folio 172), la cual registra reunión que tuvo efecto para continuar las conversaciones del pliego de peticiones con carácter conflictivo y donde se lee igualmente ….., “…sin cerrarnos a un acuerdo amistoso…”, leyéndose igualmente en dicha acta que se fijó nuevamente fecha para el 27 de septiembre 2006 a las 2.p.m….”, - Folio 172 - de éste expediente de amparo).-

  14. - El presente fallo se dicta siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia la cual ha establecido que cuando se verfica el gravamen constitucional denunciado, es posible a los fines de restituir la situación jurídica infringida, apartarse del petitorio indicado por recurrente en el recurso de amparo, y proceder a restituir la situación jurídica infringida en la situación que corresponda de acuerdo al caso concreto (doctrina sobre los poderes del juez constitucional).-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECIDE: Se declara CON LUGAR a.c., y se ordena reanudar las conversaciones conciliatorias a los fines de que las partes, pueden verificar y resolver respecto a los puntos del pliego de peticiones que quedaron pendientes en etapa conciliatoria, todo con las debidas garantias del derecho a la defensa y el debido proceso, decisión que se dicta con motivo del recurso de a.c. incoado por la ciudadana I.C.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.978.149, actuando en nombre y representación de ALIMENTOS BERRIOS ALBECA C.A., y representada por la Abogada C.G.M., ínscrita en el I.P.S.A bajo el No. 67.762, en contra de las ciudadanas Abogadas F.D. y C.A., Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda, y Montalbán del Estado Carabobo y Jefe de la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda, y Montalbán del Estado Carabobo.

    Se ordena todas las autoridades de la República acatar éste Mandamiento de A.C., so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (artículo 29 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos yGarantías Constitucionales ).-

    • No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

    REGISTRESE. PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.

    Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2006).-

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 4.15 p.m.-

    LA JUEZ,

    D.P.D.S.

    SECRETARIA

    AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

    Expediente

    GH02-O-2006-000031

    Dp/dp/am

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