Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de agosto 2008

Año 198° y 149°

Expediente N° 12.105

Parte recurrente: Alimentos Berrios, C. A. (ALBECA)

Apoderada Judicial: O.G., Inpreabogado Nro. 101.503.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 19 de junio 2008, el abogado O.G., cédula de identidad V-7.101.559, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.503, actuando con el carácter de ALIMENTOS BERRIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1991, Nro. 2, Tomo 15-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 226 de fecha 29 de mayo 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL, R.U.D.M.V.D.E.C..

En fecha 11 de julio 2008 se dio por recibido, dándosele entrada y anotación en los libros respectivos.

El 17 de julio 2008, la parte recurrente consignó escrito ratificando la medida cautelar de suspensión solicitada en el recurso interpuesto.

El 21 de julio 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la p.a.N.. 226 dictada el 26 de octubre 2007 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V., Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente “…A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL CIUDADANO A.J.C.S., A SU PUESTO DE TRABAJO Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS”.

En contra de este administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., Alimentos Berríos, C.A., (ALBECA), interpone presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo presuntamente no valoró las pruebas presentadas por la empresa, lo que genera la infracción del derecho a la defensa y debido proceso.

Señala que el A.J.C.S., fue contratado por tiempo determinado dado el “...volumen extra en la producción de mantequilla y queso amarillo y se debe contratar personal extra para esa época...”. por lo que la Inspectoría del Trabajo yerra al considerar que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto.

Igualmente alega que existen dos Providencias Administrativas signadas con la misma numeración y la misma fecha en donde se ordena el reenganche de dos ciudadanos diferentes, convirtiendo en inejecutable la P.A. atacada, afectándola de la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 ordinal 3 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Se alega que el acto administrativo impugnado no se encuentra suficientemente motivado, y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, presentando mediante escrito consignado el 17 de julio 2008, los siguientes argumento: “..mientras se decide el fondo del recurso, la providencia de marras, no ejecutada, trae consigo LA SUSPENSIÓN DE LA SOLVENCIA LABORAL A MI REPRESENTADA, lo cual a su vez atenta ostensiblemente contra el cumplimiento de su objeto, así como también, violenta y pone en riesgo el derecho al trabajo de un tercero colectivo que no puede ni debe verse afectado en su constitucional derecho, por el interés de un particular. En efecto, mi identificada representada, ALBECA, es una empresa cuyo objeto es la manufactura y comercialización de alimentos, ...Omissis... En la planta de mi representada, laboran 320 trabajadores, entre: obreros, empleados, aprendices, pasantes y profesionales. A ello se suma el hecho de que un alto porcentaje de los insumos necesarios para la elaboración o manufactura de los alimentos procesados que comercializamos, tienen que ser importados, siendo público y notorio que para obtener las divisas necesarias a través de CADIVI, se requiere y precisa la ya tantas veces nombradas SOLVENCIA LABORAL, exigida también, para permisología vitales, como las del SASA, e igualmente para tramitar créditos con entes financieros del Estado. En conclusión, LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA AMENAZAN EL CONSTITUCIONAL DERECHO AL TRABAJO. TANTO DE MI REPRESENTADA, COMO DE UN TERCERO COLECTIVO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De otra parte, la Constitución en su Artículo 49, consagra el derecho a la defensa y al debido proceso; recurrir de la providencia in comento es parte del ejercicio de la defensa de mi representada, que ello, esté constitucionalmente tutelado por el debido proceso. NO PUEDE NI DEBE impedir el pleno ejercicio del irrenunciable derecho al trabajo, pues sería una incongruencia. En síntesis, mi representada invoca a su favor los constitucionales derechos a la defensa y debido proceso, pero tambén, el irrenunciable derecho al trabajo, extensivo hasta el tercero colectivo afectado...”.

Que “Por fuerza de lo ya expuesto, alegado, fundamentado y sustentado, resulta obvio el perjuicio o daño inminente e irreparable que se le arrogaría tanto a mi representada, como al tercero colectivo afectado, que en hechos se traduce: EN LA PARALIZACIÓN TOTAL DE SU ACTIVIDAD, DESEMPLEO Y ESCASEZ DE ALIMENTOS. Todo lo cual, puede prevenirse con la tutela judicial efectiva dictada en se jurisdiccional...”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos, se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en una primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida, sin embargo ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto, los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendría oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorgo la medida, por lo que contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tendría recurso alguno.

Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen la partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece el este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículo, se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos de la p.a.N.. 226 dictada el 26 de octubre 2007 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V., Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente “... LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL CIUDADANO A.J.C.S., A SU PUESTO DE TRABAJO Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS”.

No existe duda alguna para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen un pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, dado que sólo por medio de ellas, se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva, lo cual haría del proceso un medio completamente inútil.

Para evitar este trágico final, surgen las medidas cautelares las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone unos requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Así lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, sentando jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la p.a. impugnada, donde se puede apreciar en grado de versomilitud que los alegatos de defensa y prueba fundamental alega por la empresa, relacionada a la finalización del contrato de trabajo no fue valorada, ni tomada en cuenta por la Inspectoría del Trabajo.

Igualmente se aprecia, en grado de presunción, de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, que existen dos providencias administrativas de la misma fecha y signadas con el mismo número, donde en una se ordena “... LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL CIUDADANO A.J.C.S., A SU PUESTO DE TRABAJO Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS”. Y en la otra se ordena “... LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL CIUDADANO H.J.S. RIVERO, A SU PUESTO DE TRABAJO Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS”.

Siendo así, puede apreciarse que existen dos ordenes diferente por medio de la misma providencia administrativo, lo cual evidentemente la convierte en un acto de imposible ejecución, susceptible de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo cual justifica el primer requisito de la medida y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se generaría el pago de una suma de dinero, constituido por los salarios dejados de percibir, lo cuales sería de muy difícil reparación, en caso de salir favorecida la empresa por el recurso interpuesto. Igualmente, al demostrarse en autos que la empresa recurrente, es una empresa de alimentos que requiere para su mantenimiento la solvencia laboral, la cual, evidentemente se perdería en caso de incumplimiento de la providencia atacada por medio de la presente causa. Todo ello, justifica el segundo requisito de la medida, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, publicada en el expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C.A. y Corp Blanca C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. R.O.-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no habría necesidad de requerirla.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 226 dictada el 26 de octubre 2007 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V., Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente “..A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL CIUDADANO A.J.C.S., A SU PUESTO DE TRABAJO Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado O.G., cédula de identidad V-7.101.559, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.503, actuando con el carácter de ALIMENTOS BERRIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1991, Nro. 2, Tomo 15-A

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la de la p.a.N.. 226, dictada el 26 de octubre 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL, R.U.D.M.V., ESTADO CARABOBO, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de agosto 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 12.105. En la misma fecha se libraron oficios números 4063/9033, 4064/9034, 4065/9035, 4066/9036, 4067/9037, ________/4068/9038 y 4069/9039.

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _________

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