Decisión nº 30 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 27 de Enero de 2006

195° y 146°

N° __________

Causa N° 1E-661-00

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 25/09/04, el penado BERRIOS J.D.L.R., quien es Venezolano, natural de San N.M.S.G.E.P., nacido en fecha 30-08-1.965, identificado con cédula N° 10.720.823, residenciado en Barrio Barrialito, calle principal San N.M.S.G.d.E.P., cumplió la 1/3 parte de la pena, requisito para el Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente, tomando en cuenta que el penado, recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en su condición de Destacamentario, se encuentra cumpliendo condena de Quince (15) Años de Presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 del Código Penal según sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal Acarigua, de fecha 16 de Septiembre de 1998, este Tribunal para decidir considera como punto previo:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se tiene que de los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, igualmente se contempla en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena para aquellos internos que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.

Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable a los penados, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, además de que la tutela efectiva de sus derechos, garantizada por el artículo 26 del Texto Constitucional, no puede supeditarse a este hecho, por lo que esta Instancia, procede a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:

  1. - Según Sobrecomputo por haberse redimido la pena dictado por este Juzgado en fecha 15 de Enero de 2003, en el que se determinó que hasta la referida fecha el penado BERRIOS J.D.L.R., llevaba detenido Tres (03) Años y Cuatro (4) meses, siendo la pena impuesta es de Quince (15) Años de Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a cinco (5) Años, se encuentra cumplido desde el Veinticinco (25) de Septiembre del año 2004.

  2. - En ese mismo sentido, cursa a los folios 12 y 13 de la pieza N° 4 pronunciamiento y Carta de Conducta emitidos por la Junta de Conducta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal en las que se acredita que el penado ha observado durante su permanencia en dicha institución buena conducta y es favorable el dictamen para el otorgamiento del beneficio.

  3. - Igualmente cursa a los folios 44 y 45 Informe Psicológico, suscrito por el Psicólogo J.d.J.C. en el cual se da un pronostico favorable para el otorgamiento de dicha medida.

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en el informe Técnico antes citado que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado.

En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena, al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, de los nombrados penados, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Destino a Establecimiento Abierto al penado BERRIOS J.D.L.R., quien es Venezolano, natural de San N.M.S.G.E.P., nacido en fecha 30-08-1.965, identificado con cédula N° 10.720.823, residenciado en Barrio Barrialito, calle principal San N.M.S.G.d.E.P., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que deberán cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con sede en esta ciudad.-

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, por cuanto que el penado se encuentra en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, dada su condición de Destacamentario, cesando el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuya fuente de trabajo agrícola podrá mantener como parte del tratamiento socio-laboral que implica el Destino a establecimiento Abierto, bajo las condiciones estipulados en la decisión de fecha 06-12-2.005 inclusive se extenderá el horario de trabajo hasta los días sábado en horas del mediodía (12:00 meridiem ), tomando en cuenta la naturaleza del trabajo realizado.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yacellys Valera

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria,

CZVL/yt

Causa N° 1E-661-00

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