Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la distribución efectuada por este Juzgado en su carácter de Tribunal distribuidor de turno, en fecha Treinta y uno (31) de M.d.D.M.S. (2006) de la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoado conjuntamente por los ciudadanos A.D. y A.J.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.642.940 y V-5.808.522, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.559 y 53.275, respectivamente, y domiciliada la primera en Lechería Estado Anzoátegui y el segundo en el Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano A.J.B.V., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.224.915 domiciliado en la Calle Colombia, Nº 2, frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Casanay, Jurisdicción del Municipio A.E.B., Estado Sucre.

Aducen los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 18 de Octubre del 2005, el ciudadano A.J.B.V., anteriormente identificado, debidamente asistido por los intimantes interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales, en contra del Municipio Ribero del Estado Sucre, por la Cantidad de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (103.572.256,77), en la cual se estimo sus honorarios profesionales por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (25.893.064,00); dicha demanda fue admitida en fecha 25-10-2005 y signado el expediente con el Nº BP02-N-2005-000329, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual conoció de la causa; según copia certificada que anexaron marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 05 al 41 del presente expediente.

Asimismo, señalan que desde la fecha en que se interpuso la referida demanda (18-10-2005), el demandado antes identificado, según su decir, ha huido a sus llamados telefónicos que tantas veces le hicieron a fin de que les otorgara Poder para impulsar la causa, agotándose igualmente la via amistosa a objeto de que les pague los honorarios profesionales correspondiente, siendo que hasta la fecha, alegan los intimantes, el demandado ciudadano A.J.B.V., se ha negado a dar la cara y cumplir con sus obligaciones que tiene con ellos. Es por lo que la actora, acudió a éste órgano jurisdiccional para demandar formalmente al ciudadano A.J.B.V., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.224.915 domiciliado en la Calle Colombia, Nº 2, frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Casanay, Jurisdicción del Municipio A.E.B., Estado Sucre, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarles la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (25.893.064,00), cantidad esta que fue convenida entre ambas partes y correspondiente a la redacción del libelo de demanda.

En fecha Veinticuatro (24) de A.d.D.M.S. (2006), se admitió la presente demanda, y en tal sentido, se ordenó la citación mediante boleta del ciudadano A.J.B.V..

Luego, el Dos (02) de M.d.D.M.S. (2006) se recibió diligencia suscrita por el Abogado Intimante A.J.B.L., antes identificado, mediante la cual solicita que el Tribunal le entregue los recaudos necesarios para gestionar la citación del intimado, ante el Alguacil del Tribunal del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 345 eiusdem. En fecha cinco (05) de Mayo del mismo año, se dicto auto acordando lo solicitado. En fecha Ocho (08) de Mayo del mismo año, el prenombrado Abogado intimante, recibe mediante diligencia, los recaudos necesarios para gestionar la citación del demandado.

El día Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2006), se recibió y consignó diligencia suscrita por el ciudadano A.J.B.V., plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado J.V.H., mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al prenombrado Abogado J.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.166, a los fines de que le represente en la presente causa. Igualmente consigno en este acto Escrito de Contestación a la Demanda.

Dicho escrito de contestación de la demanda, constante de Tres (04) folios útiles contiene las siguientes alegaciones inmersas:

...Pero muy a pesar de lo contenido en el ultimo folio del mencionado libelo donde se lee: ESTIMO EN ESTE ACTO LOS HONORARIOS PROFESIONALES CORRESPONDIENTES AL ABOGADO QUE ME ASISTE EN ESTE ACTO EN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL VALOR DE LA DEMANDA; No es cierto que hayamos convenido ese porcentaje por la asistencia que me brindaron los abogados en la introducción de la demanda, SINO POR LA TOTALIDAD DEL JUICIO, EN TAL SENTIDO RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO esta aseveración hecha por los abogados A.J.B.L. y A.D., pues lo que ellos me indicaron fue que el porcentaje en cuestión seria establecido así en el libelo a los fines de la condenatoria en costas contra la Alcaldía

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Rechazo, negó y contradijo que deba cancelar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (25.893.064,00) a los reclamantes A.B. y A.D..

Asimismo, señala el demandado, que habiéndose enterado de la perención de la instancia y del procedimiento, por no haberle indicado los abogados cuando terminaban los lapsos procesales, considera por esta irresponsabilidad y falta de ellos en su trabajo, que no debe nada, por cuanto a pesar de haber establecido querer estar presente en todos los actos, los abogados no le informaron cuando debían ir para impulsar la citación, transcurriendo mas de seis (06) meses; así pues, de conformidad con el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, perimió la instancia.

Igualmente rechazó, negó y contradijo lo expresado por los abogados intimantes que desde el 18 de Octubre del 2005, no haya atendido a sus llamadas telefónicas.

Concluye alegando el accionado en su escrito de contestación lo siguiente que se transcribe a continuación:

...Así, ciudadana Juez por todo lo anteriormente expuesto es por lo que de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 22, en concordancia con los artículos 25 y 27 y siguientes de la Ley de Honorarios Mínimos de Abogados, se sirva acordar la RETASA, DE LOS HONORARIOS RECLAMADOS, por lo exabrupto en el reclamo, para que se constituya el tribunal retasador y con ello se acuerde lo que es real y lógico debo pagar por actuaciones, en por cada acto del proceso, de lo cual solo uno que es la introducción de la demanda actuaron.

Y que en base a lo acordado con el Abogado Berrios es de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00) que creo que es lo legal y no conculca los derechos de los reclamantes ni los míos

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En fecha Primero (1º) de Junio del 2006, el Abogado A.B. consigna el resultado de las gestiones practicadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., con el cual se verifica la citación del demandado.

Lugo, el día cinco (05) de Junio del 2006, el prenombrado Profesional del Derecho consigna Escrito mediante el cual califica de extemporánea la contestación de la demanda y solicita el computo de los lapsos procesales desde el día treinta (30) de Mayo del 2006, hasta la fecha. En esta misma fecha se recibió y consigno diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada mediante la cual solicita se desestime la apreciación de la actora en el prenombrado escrito y que se designe a los abogados retasadores; asimismo que sea citado el testigo propuesto en el acto de contestación. La Secretaria del Tribunal deja constancia del computo de días despachados, siendo cinco(05) los días.

En fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), se dicta Sentencia Definitiva en la presente causa, la cual dispone que no podrá declararse la confesión ficta del demandado , pues tal asignación no esta expresamente prevista para el caso concreto en virtud del criterio que comparte esta Juzgadora con lo sustentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. al respecto; asimismo declara que los Abogados Intimantes A.D. y A.B., si tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales causados con ocasión a las actuaciones realizadas en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales, hubiere instaurado el ciudadano A.J.B.V. en contra del Municipio Ribero del Estado Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona Estado Anzoátegui. En tal virtud ordena la notificación de las partes.

En fecha Veintiuno (21) de Junio del 2006, el Abogado Actor se da por notificado. Posteriormente, en fecha Veintidós (22) del mismo mes y mismo año, se da por notificado el Apoderado de la parte demandada y solicita copia simple de la Decisión.

En fecha Cuatro (04) de Julio del 2006, se recibió y consigno escrito suscrito por el Abogado A.B. mediante el cual estima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (25.893.064,00). En fecha Once (11) de Julio del mismo año, se admite dicho escrito y se ordena la Intimación del ciudadano A.J.B., los fines de que comparezca en el lapso legal a consignar los honorarios profesionales estimados o en su defecto ejercer el derecho de Retasa que le confiere el articulo 25 de la Ley de Abogados.

En fecha Diecinueve de Julio del 2006, el Abogado Intimante A.B. solicita los recaudos necesarios para realizar la Intimación del demandado de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud acorada en esa misma fecha mediante auto. El prenombrado Abogado deja constancia en autos de haber recibido los recaudos solicitados en fecha Veinticinco (25) de Julio del 2006.

En fecha Primero (1º) de Agosto del 2006, el Abogado Intimante consigna el resultado de la gestión practicada por el alguacil del Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S. en la cual se verifica la intimación del demandado.

Posteriormente, en fecha Dieciocho de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), el demandado comparece y consigna Escrito mediante el cual hace uso de su Derecho de Retasa y solicita al Tribunal se sirva convocar al Tribunal Retasador.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2006, el Abogado Actor consigna diligencia mediante la cual solicita la Ejecución del Auto de Intimación y pide a tales efectos decretar medida de embargo sobre los bienes del deudor, por cuanto, según su decir, el demandado no hizo uso de su derecho dentro del lapso procesal legal.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2006, el Tribunal Acuerda la Retasa solicitada y fija el Tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el nombramiento de los retadores.

En fecha Veintitrés de Septiembre del mismo año, se dicta Auto en virtud de la prenombrada diligencia suscrita por el Abogado Actor en fecha 21-09-2006, mediante la cual se le niega la solicitud de Ejecución del Auto de Intimación y en tal efecto la medida de embargo, por cuanto el demandado solicito el beneficio de Retasa en tiempo hábil; se deja constancia de los lapsos procesales.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Seis (2006), siendo la hora y el día indicados por el Tribunal, se llevo a cabo el Acto de designación de los Jueces Retasadores, al cual comparecieron ambas partes siendo designada como Juez Retasador por la parte Demandada la ciudadana S.C.C.F., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-10.835.091, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.559, consignando en este Acto Carta de aceptación al Cargo; y por la parte Actora es designado como Juez Retasador al ciudadano M.E.A.S., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.270.532, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.665 y a tales efectos, igualmente consigno en este acto Carta de Aceptación al Cargo.

En fecha Treinta (30) de Octubre del 2006, siendo el día y la hora indicada para que tenga lugar el Acto de Juramentación de los Jueces Retasadores designados por las partes, comparece el Abogado M.E.A.S., Juez Retasador designado por la parte Demandante y fue debidamente juramentado. En esta misma fecha la Abogada A.D., en su carácter de co-demandante en la presente causa, y solicita mediante diligencia que en virtud de la no comparecencia de la Abogada designada como Juez Retasador por la parte Demandada al Acto de Juramentación a la hora indicada, sea declarado como desistido el nombramiento al mencionado cargo como la no aceptación del mismo. Este mismo día comparece el ciudadano Abogado J.V.H., Apoderado de la parte demandada en la presente causa y deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada S.C.F., designada como Juez Retasador por la parte demandada y solicita en virtud de no haber podido comparecer a la hora designada por el Tribunal al respectivo Acto de Juramentación por motivos ajenos a su voluntad, solicita una nueva oportunidad para que se lleve a cabo el prenombrado Acto; asimismo pide que se desestime la solicitud de la Co-Intimante Abogada A.D..

En fecha Trece (13) de Noviembre del 2006, este Tribunal Niega la solicitud hecha por el Apoderado de la parte demandada y procede a designar como Juez Retasador por la parte demandada al Abogado en Ejercicio M.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.523 a los fines de la constitución del Tribunal Retasador en la presente causa y se ordena su notificación.

El día Veintinueve (29) de Noviembre del 2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber sido notificado el Abogado M.P.L. y en fecha 05-12-2005, éste último comparece, siendo la oportunidad fijada a los fines de su aceptación y debida juramentación al cargo designado como Juez Retasador de la parte demandada.

En fecha Seis de Diciembre del mismo año 2006, el Abogado intimante A.B., solicita se convoque el Tribunal Retasador a fin de sentenciar la presente causa. Dicha solicitud es negada por el Tribunal en fecha 12-12-2006 por Auto en virtud de lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley de Abogados, según los cuales se deberá previamente determinar el monto de los honorarios de los Jueces Retasadores.

En fecha Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Siete (2007), siendo la oportunidad de ley, el Tribunal procede a determinar los Honorarios de los Jueces Retasadores, en cumplimiento del articulo 25 de la Ley de Abogados y fija la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00) para los Jueces Retasadores, discriminados así: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) para el Abogado M.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.665; y, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) para el Abogado M.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.523. Asimismo de conformidad con el articulo 28 eiusdem, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada consigne los respectivos honorarios de los retasadores. Se ordena la notificación de las partes y se libran boletas respectivas.

En fecha dieciocho (18) de Enero del 2007, la parte Actora se da por notificada y en fecha diecinueve (19) de Enero del mismo año, se da por notificada la parte Demandada.

El día Veintiséis de Enero del Dos Mil Siete (2007), el Apoderado de la Demandada procede a consignar en original y copia del Baucher Bancario Nº 6112893, de esa misma fecha, del Deposito en la cuenta Nº 0081990000000762 de este Tribunal, la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), a los fines de que la misma sea entregada a los Jueces Retasadores.

En fecha Primero (1º) de Febrero del Dos Mil Siete, este Tribunal dicta Auto mediante el cual, en virtud de que en esta misma fecha precluye el lapso para constituir el Tribunal Retasador, este Despacho así lo hace y CONSTITUYE EL TRIBUNAL RETASADOR, quedando como ponente la Juez Ylimar Oliveira de Craballo. En consecuencia, deja constancia de que el lapso de los ocho (8) días hábiles para dictar sentencia empiezan a correr a partir del día 02-02-2007.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y como regla general, el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice el abogado.

Pues bien, no constituye hecho contradictorio el derecho de los abogados A.J.B.L. y A.D., a percibir honorarios por los trabajos realizados con ocasión del proceso incoado en contra del Municipio Ribero del Estado Sucre, por cuanto quedó resuelto en la fase declarativa por decisión definitivamente firme del juzgado de la causa.

La divergencia se produce al momento de establecer el monto de los honorarios, pues, la parte intimada aduce no haber aceptado la estimación efectuada por los abogados intimantes e igualmente los considera excesivos, en virtud de ello, ejerció el derecho de retasa.

En efecto, los abogados A.J.B.L. y A.D., insisten que estimaron sus honorarios en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.893.064,oo), sobre la base de haberlos estimados así, en el líbelo de demanda al plantear la pretensión de cobro de prestaciones sociales en contra del mencionado ente territorial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Así las cosas, debe este Tribunal, en su función retasadora, conocer y decidir únicamente sobre el monto de los honorarios causados por las actuaciones judiciales llevadas a cabo por los actores.

Pues bien, los abogados intimantes tenían la carga de la actividad probatoria de sus afirmaciones de hechos, específicamente lo concerniente a la estimación de los honorarios profesionales por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.893.064,oo) devenidos según sus dichos por la interposición de la demanda de naturaleza laboral. El único elemento probatorio utilizado para establecer la certeza de tal afirmación lo constituye las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura BP02-N-2005-000329 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, las cuales contiene el escrito líbelar, los anexos aportados y el auto de admisión de la demanda interpuesta.

De las mencionadas copias certificadas se evidencia que los abogados intimantes asistieron al ciudadano A.J.B.V., durante la presentación de la demanda, complementando de esta manera la falta de capacidad de postulación del accionante, por cuanto, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, para comparecer en juicio se requiere poseer el título de abogado. Así las cosas, fue el ciudadano A.J.B.V. quien manifestó su voluntad en el líbelo de demanda y en ningún momento los abogados asistentes manifestaron la suya, por cuanto se limitaron a asistir a su cliente en el acto procesal de la demanda. En tal sentido, queda desvirtuada la afirmación de los abogados intimantes en cuanto a la estimación efectuada por ellos en el líbelo de demanda. Así se decide.

En efecto, el artículo 24 de la Ley de Abogados permite:

Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito al Tribunal, que se anexará al expediente respetivo.

Verificada la inobservancia del contenido de la norma transcrita por parte de los abogados intimantes, al no estimar el valor de la actuación procesal realizada, este Tribunal retasador no puede acoger el argumento de la estimación de los honorarios profesionales y que tal circunstancia haya sido realizada en el líbelo de demanda, por las razones antes expuestas.

Tampoco consta en autos contrato por escrito de honorarios profesionales suscrito entre las partes donde se establezca el monto de los honorarios profesionales y la forma de pago de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código de Ética del Abogado.

Siguiendo la misma argumentación, si consta en el referido escrito libelar la manifestación de voluntad del hoy intimado de estimar los honorarios profesionales de los abogados en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.893.064,oo) que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de los montos demandados, lo cual lo realizó al momento de estimar el quantum de la pretensión, así:

Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, es por lo que procedo en este acto a demandar y como en efecto demando al Municipio Ribero del Estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela, para que convenga o en su defecto, sea obligada por el Tribunal a pagarme la cantidad de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (103.572.256,77), los cuales corresponden a la sumatoria de los conceptos antes señalados, más las costas procesales, estimo en este acto los honorarios profesionales correspondiente al abogado que me asiste en este acto, en un veinticinco por ciento (25%) del valor demandado, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (25.893.064,00 Bs.).

Del texto antes transcrito no se desprende que el intimado haya aceptado de manera expresa que la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.893.064,oo) correspondían a la estimación de los honorarios profesionales de los abogados A.J.B.L. y A.D. por la asistencia durante la interposición de la demanda por cobro de conceptos de naturaleza laboral, en todo caso, el intimado los consideró excesivos y por ello ejerció el derecho de retasa.

Por su parte, el intimado A.J.B.V., tampoco aportó prueba alguna referente a los hechos nuevos alegados, concernientes al monto de los honorarios profesionales que según sus afirmaciones fueron convenidos en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) que incluye el pago de la actuación judicial propiamente dicha y lo correspondiente a los viáticos, por cada asistencia realmente efectuada.

Con base a lo anterior, corresponde a los jueces retasadores determinar el monto de los honorarios causados por la actuación judicial que quedó definitivamente establecida por las partes, esto es, la redacción del líbelo de demanda y la asistencia debida durante la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente.

Es necesario resaltar la existencia del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que en materia de honorarios profesionales de abogados contiene algunas reglas que pueden servir de guía y orientación para que los retasadores cumplan su misión ajustando el fallo a principios de de racionalidad.

Las reglas mencionadas, si bien están dirigidas al abogado litigante, contienen ciertas directrices que pueden ser tomadas en cuenta al momento de decidir.

Así las cosas, se observa, el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que

Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados

.

En el mismo orden de ideas expuesto, el artículo 40 eiusdem dispone que

“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  1. La importancia del servicio.

  2. La cuantía del caso.

  3. El éxito obtenido y la importancia del caso,

  4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos

  5. La responsabilidad para el abogado en relación con el asunto,

  6. El tiempo requerido.

  7. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto,

  8. Si ha actuado como consejero o apoderado y

  9. Si los servicios han ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega: i) la experiencia y reputación del abogado, ii) la situación económica del cliente, iii) la posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, iv) la eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado y v) el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2003-000339, según la cual:

si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado

(negritas de este Tribunal retasador).

Dicho lo anterior, este Tribunal Retasador pasa a analizar la actuación que fue realizada por los intimantes, a los efectos de establecer el quantum de las mismas, tomando en cuenta que la demanda de estimación e intimación de honorarios fue estimada en la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.893.064,oo).

Pues bien, no consta a los autos que:

- Se haya verificado la finalización del proceso incoado en contra del Municipio Rivero del Estado Sucre con sentencia definitivamente firme a favor del ciudadano A.J.B.V., y en consecuencia el cobro de los conceptos reclamados. Por el contrario, según las afirmaciones de las partes de este proceso autónomo de estimación e intimación de honorarios, finalizó por declaratoria de perención, es decir, inactividad de las partes.

- Que el caso que vinculó inicialmente a las partes de este proceso no revestía una importancia tal que trascendiera las expectativas razonables de las partes y sus intereses particulares.

- Que el problema jurídico que se ventilaba no era en modo alguno novedoso o de superlativa dificultad.

- Que no fue demostrado a los autos que el intimado contara con bienes de fortuna.

- Que de la naturaleza de la gestión realizada por los abogados intimantes se deduce que no estaban impedidos de patrocinar otros asuntos.

- Que el servicio que prestaron tuvo carácter eventual.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal retasador considera excesivo el monto de los honorarios profesionales por la actuación efectuada, más aún, si se toma en cuenta que el monto de la demanda de naturaleza laboral asciende a la cantidad de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (103.572.256,77), lo que generaría que al final del proceso los honorarios profesionales alcanzarían un monto similar a lo reclamado, lo que a todas luces, debe ser rechazado por este Tribunal.

Sin embargo, consta en autos:

- Que los abogados intimantes demostraron conocimiento en el manejo de la materia conforme a la manera como fue planteada la pretensión en la demanda.

- Que los abogados intimantes si participaron en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto que le fuera encomendado.

- Que los abogados intimantes actuaron en la ciudad de Barcelona, es decir, fuera de su domicilio.

- Que los abogados intimantes no están recién graduados, de acuerdo a los respectivos Inpreabogados (36.559 y 53.275), lo que indica experiencia en el ejercicio de la profesión.

En consecuencia, la actuación efectuada por los abogados intimantes este Tribunal Retasador lo estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando como Tribunal Retasador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide que el monto de los honorarios profesionales de abogado por actuación judicial que deberá pagar el intimado, ciudadano A.J.B.V., titular de la cédula de identidad No. 10.224.915, a los intimantes abogados A.J.B.L. y A.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.642.940 y 5.808.522, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.559 y 53.275, respectivamente, asciende a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Así se establece.

Se advierte a las partes que la presente decisión fue dictada en el último día de su lapso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

La Juez Provisorio.

(Juez Ponente)

Abog. Ylimar Oliveira.

Los Jueces Retasadores:

Abog. M.E.A.S.

Abog. M.P.L..

La Secretaria

Abog. Rosely Patiño Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

La Secretaria.

Abog. R.P.

TRIBUNAL RETASADOR

SENTENCIA DEFINITIVA

Materia: Civil Especial Ordinario

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Exp. N° 5383-06

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