Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004806

ASUNTO : EP01-P-2006-004806

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos J.O.B., y FRANDIS J.J. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: R.P. e Iraly Coromoto A.G.; este Juzgado de Control N° 2, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

FRANDIS J.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.383.233, la cual no porta, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 20/12/82 en S.L., Estado Barinas, de profesión u oficio Taxista, hijo de Rasa C.J. (V) y Cristol Anaya Rafel (V) y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle N° 09, Casa N° 341 en casa de mis suegros Barinas, Estado Barinas.

J.O.B., indocumentado, de 22 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, obrero, nacido el 17/04/84, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.192.205, hijo de M.B. (v) y de M.P. (v) y residenciado en el Barrio Los Guasimitos, Callejón Los Próceres, mas adelantito de la Bodega La Nena, Barinas, Estado Barinas,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

El Ministerio Público les atribuye a los ciudadanos: FRANDIS J.J. Y J.O.B., el hecho de que en fecha 04/11/2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en un centro de comunicaciones comunitario ubicado en la Avenida numero 03 con calle numero 4 del sector Quebrada Seca de esta ciudad de Barinas estado Barinas, abordaron el interior de dicho local comercial, portando armas de fuego, y sometiendo a los ciudadanos R.P., su esposa y varios clientes de dicho local, quienes bajo amenaza de muerte fueron conminados a entregarles sus pertenencias y dinero en efectivo producto del alquiler de teléfonos, motivo por el cual el ciudadano R.P. víctima de los hechos, siendo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inició una persecución en su vehículo particular, logrando interceptarlos cerca del lugar del hecho a bordo de un vehículo taxi color blanco, iniciándose un intercambio de disparos entre el funcionario policial y los sujetos, resultando herido uno de ellos, logrando su aprehensión, así como el chofer del taxi, dándose a la fuga el resto de los ocupantes del Vehículo taxi, recuperando parte de lo robado, así como una de las armas de fuego utilizadas para cometer el delito, al sitio se presentaron los funcionarios M.B. y A.C., los cuales se entrevistaron con el funcionario quien se identifico como R.D.P.Q., manifestando ser funcionario activo adscrito al CICPC delegación Barinas , informando que al momento del robo y del intercambio de disparos ocurrido en la persecución se encontraba su hermano el ciudadano E. orlandoQ. C.I. 8.510.548 y que entregó parte de los objetos recuperados al momento de la aprehensión, entregando ciento cuarenta y tres mil bolívares en efectivo en billetes de distintas denominaciones, Una esclava de metal presunto oro, Un anillo de metal presunto oro con una piedra de color negro, Un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 6265, serial 02605574373, Un arma de fuego tipo pistola pavón negro marca Z Calibre 765, serial 022523, un cargador con nueve balas en su interior sin percutir y un celular marca motorota serial SJUG0516CCJ141262EA023EW retenido al conductor del taxi, quien resultó aprehendido; Identificados los ciudadanos aprehendidos los mismos dijeron ser NAUDI ESNEIDER PULIDO PULIDO de 17 años de edad, C.I. 22.110.186 quien presentaba una herida en su pierna derecha; el conductor del taxi identificado como JIMENEZ FRANDIS JHOAN, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-.12-82 de oficio taxista C.I. 15.383.233; el vehículo taxi en el cual se desplazaban dichos ciudadano presentaba entre otras las siguientes características: Marca Dodge, modelo Brisa, Tipo sedan, tipo sedan, año 2003, color blanco placas EG907T, perteneciente a la Línea Chigüirito signado con el número 20, dicho vehículo presentaba un orificio en su puerta trasera del lado izquierdo con relación al observados y fractura de sus vidrios laterales del mismo lado; de igual modo identificaron a la Ciudadana Yraly Coromoto A.G. C.I. ).588.105 quien indicó que fue víctima de los hechos al ser despojada de una cadena de oro, dos anillos de oro y ciento cuarenta y tres mil Bs., en efectivo que se encontraban en la caja; una vez levantadas y practicadas las inspecciones y entrevistas de rigor los funcionarios se dispusieron a trasladarse hasta la ciudad de Barinas y en el traslado es cuando el ciudadano R.P. quien se desplazaba en su vehículo en caravana con los vehículos de las Fuerzas Armadas Policiales logró visualizar como a cincuenta metros de la entrada del barrio tierra Blanca a un ciudadano con similares características de vestimenta que portaba uno de los sujetos que ingresó al local ya referido y se diera a la fuga para el momento de la detención de los ya identificados, por lo que el ciudadano R.P. pidió colaboración a los funcionarios policiales para abordarlo procediendo a interceptarlo y someterlo con las medidas de seguridad que ameritaba el caso, siendo fisonómicamente reconocido como el segundo que ingresó al interior del local quedando identificado como BERRIOS J.O. de 22 años de edad, C.I. 19.192.205 procediendo a detenerlo y trasladarlos y a tramitar todo lo necesarios a los fines de la correspondiente averiguación penal con la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Precalificando la Fiscalía Primera del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de Robo Agravado para el ciudadano J.O.B. y Robo Agravado en grado de complicidad para el ciudadano F.J.J., previstos y sancionados en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente y Art. 458 en relación con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: R.P. e Iraly Coromoto A.G..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: FRANDIS J.J. Y J.O.B., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado En Grado De Complicidad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho, con objetos provenientes del robo, en posesión de una de las armas de fuego utilizadas en el hecho, previa persecución de la víctima de los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: FRANDIS J.J. Y J.O.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, tipos penales para los cuales el Código penal venezolano prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados: FRANDIS J.J. Y J.O.B., fueron los autores en la comisión del hecho, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

    Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F1-1379-06, de fecha 06/11/2006.

    A).- Acta de Investigación Penal de fecha 04/11/2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión de los imputados se realizó a poco de haberse cometido el hecho, y que fueron encontrados en poder de los imputados, objetos producto del delito; la cual consta en los folios 04, 05 y 06 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

    B.) Actas de Inspección N° 2020 y 2036 de fecha 04/11/2006; insertas a los folios N° 07 y 08, de las cuales se desprende las características del lugar en el cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos acusados, así como igualmente las características del vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos aprehendidos, así como igualmente consta que fueron colectadas, tres conchas percutidas marca cavim, calibre 7,65….” Así como igualmente se desprende las características del lugar donde ocurrió el hecho

    C.) Actas de los Derechos leídos a cada uno de los Imputados, de fecha 04/11/2006, insertas a los folios N° 09 y 10, y de las cuales se puede observar que dichos imputados fueron informados de sus derechos y que dichas actas fueron suscritas por el funcionario actuante y por los imputados de autos.

    D.) Acta de entrevista de fecha 04/11/2006, rendida por el ciudadano: E.O.Q., inserta a los folios N° 12 y 13, quien funge como propietario del local comercial donde ocurrió el hecho y quien además presenció los hechos y acompañó al ciudadano R.P. en la persecución de los imputados, presenciando la aprehensión, y cómo fueron recuperados al momento de la aprehensión parte de los objetos de los cuales había sido despojadas lasv íctimas….

    E.) Acta de entrevista de fecha 04/11/2006, rendida por la ciudadana: Yraly Coromoto A.G., inserta a l folio N° 14, quien funge como víctima de los hechos, quien entre otras cosas manifestó: “Como a las ocho de la noche, me encontraba en el interior del Centro de Comunicaciones comunitario de mi cuñado, en compañía de mi esposo ron Peralta, mi cuñado E.O. y varios clientes, se presentaron dos sujetos, solicitaron una cabina yo les entregué la número ocho, luego de diez minutos salieron de la cabina, pagaron con mil bolívares, se les dio el cambio y dieron la espalda para salir, de repente se regresaron con armas de fuego en las manos manifestando que era un atraco, que se quedaran todos quietos y me dijeron que les entregara las prendas y el dinero que estaba en la caja, mientras el otro le quitaba a mi esposo una esclava de oro, una cadena, un anillo de oro y un celular y luego pedían más plata que lea abriera la otra caja …..y se fueron corriendo, como mi esposo es petejota siguió a los tipos en compañía de mi cuñado, posteriormente me enteré que los habian agarrado..”

    F.) Acta de entrevista de fecha 04/11/2006, rendida por el ciudadano: R.D.P.Q., inserta al folio N° 15, quien funge como víctima de los hechos, quien entre otras cosas manifestó: “ Como a las ocho de la noche, me encontraba en el interior del Centro de Comunicaciones comunitario de mi hermano, en compañía de mi esposa Yraly Arias, mi propio hermano E.Q. y varios clientes, se presentaron dos sujetos, solicitaron una cabina a mi esposa que estaba en la caja, ella les entregué la número ocho, pagaron con mil bolívares, dieron la espalda para salir, de repente se regresaron con armas de fuego en las manos manifestando que era un atraco, que nos quedáramos todos quietos y uno de ellos apunto a mi esposa pidiéndole todas sus prenda, entregándole ella una cadena de oro, dos anillos de oro y el dinero que estaba en la caja ….., mientras que el otro me apuntó y me dijo que le entregara el celular, me quitó una cadena de oro una esclava y un anillo…. y se fueron corriendo, me dijeron que si salía me daban un tiro en la cabeza, minutos más tarde salí a perseguirlos en mi vehículo particular en compañía de mi hermano, emprendiendo una persecución logrando interceptarlos en un vehículo taxi, color blanco de la línea Chigüirito, al darles la voz de alto detuvieron el vehículo y descendieron los cuatro tripulantes del mismo, observando que dos de ellos eran los mismos que momentos antes habían perpetrado el hecho delictivo, al indicarles que se colocaran boca abajo uno de los sujetos hizo caso omiso el que se bajó de la parte de atrás y con un arma de fuego tipo pistola que portaba efectuó varios disparos contra mi humanidad, por lo que con mi arma de reglamento actué repeliendo la acción, dicho ciudadano trató de huir lo cual no pudo lograr por cuanto presentaba aparentemente una herida en la pierna derecha…..”

    G.) Planilla de Remision de Objetos N° 1-002-06, de fecha 04-11-2.006 suscrita por el funcionario J.V. quien actúo en el procedimiento.

    H.) Oficio N° 9700-068-121-06, de fecha 04/11/2006, (Folio 19) suscrita por el el TSU Q.S. inspector, dirigido al Jefe de departamento de Vehículos a fin de que se practique la respectiva experticia del vehículo Taxi, en el cual se desplazaban los imputados de autos al momento de la aprehensión.

    I.) Oficio N° 9700-068-355, de fecha 04/11/2006, (folio 20) suscrito por El Detective Cuero Arnoldo, mediante el cual rinde Informe Pericial, en relación a los objetos incautados en el procedimiento.

    J.) Oficio N° 9700-068-088, (Folio 21) suscrito por el Detective Remik Gutierrez, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalistica a fin de que se practiquen las experticias legales a las evidencias físicas, colectadas en el procedimiento efectuado.

    K.) Oficio N° 9700-068-089, (Folio 22) suscrito por el Agente J.V., dirigido al Jefe del Departamento de Criminalistica a fin de que se practique experticia química.

    L.) Oficio N° 9700-068-14624, (Folio 23) suscrito por el TSU J.R.M. y dirigido al Médico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense, a fin de que sean practicados reconocimiento médico legal a los Imputados.

    M.) Oficio N° 9700-068-423, (Folios 24 y 25) de fecha 05-11-2.006 suscrita por los expertos en balística, adscritos al CICPC, mediante el cual rinden Informe Balístico realizado en el arma de fuego, en cargador, 09 balas contenidas en dicho cargador, tres conchas marca cavim, calibre 7,65, y dos conchas de bala para arma de fuego calibre 9mm, evidencias éstas recolectadas en el procedimiento.

    Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que les es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y de la declaración de las victimas ciudadanos R.P. e Iraly Coromoto A.G., y del ciudadano E.O.Q., quien presenció el hecho ocurrido, quienes manifestaron que en fecha 04-11-2.006 como a las 8:30 de la noche aproximadamente, encontrándose en el centro de Comunicaciones comunitario, ubicado en el Sector Quebrada Seca de ésta ciudad de Barinas, propiedad del ciudadano E.Q., fueron abordados y sometidos bajo amenaza de arma de fuego por los imputados suficientemente identificados en autos, y que fueron despojados de sus pertenencias, así como del dinero que se encontraba en la caja del local comercial; Que al momento de practicarse la aprehensión de los ciudadanos imputados, la cual se efectúo a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar del hecho, que estos fueron reconocidos por una de las víctima, como los mismos que los habían sometido, que fueron encontrados en poder de los ciudadanos imputados, parte de los objetos que momentos antes habían sustraído a las víctimas, como fueron la cantidad de ciento cuarenta y Tres mil bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, Una esclava de metal presunto oro, Un anillo de metal presunto oro con una piedra de color negro, Un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 6265, serial 02605574373, Un arma de fuego tipo pistola pavón negro marca Z Calibre 765, serial 022523, un cargador con nueve balas en su interior sin percutir y un celular marca motorota serial SJUG0516CCJ141262EA023EW; Considera el Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como son los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Complicidad, hasta prueba en contrario.

  2. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a los ciudadanos imputados, es de diez (10) a diecisiete años de prisión; y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible atribuido en éste caso, es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se decide.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores de los hechos, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los imputados, ciudadanos: FRANDIS J.J., cédula de identidad N° 15383233 (No la porta), venezolano, de 24 años de edad, nacido el 20/12/82 en S.L.E.B., de profesión u oficio Taxista, hijo de Rasa C.J. (V) y Cristol Anaya Rafel (V) y residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle N° 09, Casa N° 341 en casa de mis suegros Barinas Estado Barinas y J.O.B., indocumentado , de 22 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrerol, nacido el 17/04/84 , titular de la cédula de identidad N° 19192205, hijo de M.B. (V ) y de M.P. (V) y residenciado en Barrio Barrio Los Guasimitos, Callejón Los Proceres, mas adelante de la Bodega La nena, Barinas Estado Barinas, por estar llena de manera concurrente los tres extremos del Art., 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relacion con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: R.P. y Iraly Coromoto A.G., por cuanto están llenos los extremos de manera concurrente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen privados de su libertad en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, se libra boleta de Privación de Libertad y oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.

    Diarícese y publíquese en autos.

    Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil Siete. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

    JUEZ DE CONTROL N° 03

    ABG. DEICY CACERES NAVAS

    EL SECRETARIO

    ABG. VIRGILIO RIVAS

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