Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1581-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.145.898.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., A.E.I.A., YASMINI ZAMBRANO FUENTES y M.M.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391, 32861 y 66.721, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.971, bajo el N° 93, Tomo 2-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B. MADRIZ VALERY, MARJORY GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.044, 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905, y 124.612, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano J.B.G., contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, C.A.”, siendo admitida la presente causa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 26 de abril de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de octubre de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2007, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (30-10-2007), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 06 de diciembre de 2006 a las 2:00 p.m.,. En la señalada fecha se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.B.G., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial R.A.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558. Asimismo se hizo presente el profesional del derecho abogado A.A.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, prolongándose la audiencia por faltar pruebas por evacuar, para el día 29 de enero de 2008, la cual tuvo lugar dándose por concluido el debate probatorio, y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez visto la complejidad del procedimiento, procedió por vía excepcional a dictar el dispositivo oral del fallo el día jueves 07 de febrero de 2008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano J.B.G. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL S.A. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16/09/2004, devengando como último salario la cantidad de Bs. 480.000,00, y su labor estaba destinada a la manipulación, cortado, procesamiento, presentación, ejecución total de muebles de madera, fabricación de muebles de madera, manejo y operación de todas las máquinas y herramientas de carpintería (trozadora, encuadradota, cantiador, cepillo-regrueso, trompo, escopio y taladro de pedestal), en una jornada comprendida entre las 7:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., y el día sábado en una jornada extraordinaria; Que en fecha 12/03/2004, operando el trompo N° 12 en el Departamento de Carpintería, se encontraba realizando manualmente la canalización de las piezas de madera utilizadas para la elaboración de minibares, en ese momento sufrió un accidente, por contacto con objetos filosos del trompo N° 12, el cual le ocasionó polifractura lesión tendinosa o atricción severa de la mano izquierda, que ameritó tratamiento quirúrgico, complicada con artredosis interfalangica proximal del cuarto dedo e interfalangica distal del cuarto y quinto dedo, por lo que actualmente no tiene movilidad, operatividad o movimiento en dichos dedos a los fines de ejecutar cualquier trabajo manual y menos en su actividad como ebanista; lo que se traduce en una incapacidad parcial y permanente mano izquierda no dominante, con severa disminución de fuerza muscular en puño con respecto a mano contralateral por la exclusión de tercero y cuarto dedo, por lo que se recomienda evitar manipulación de cargas, operar herramientas y equipos que requiera de la integración bilateral de los miembros superiores, evitar movimientos repetitivos y sobreesfuerzos físicos así como actividad de alto impacto; Que la accionada es responsable del accidente del trabajo sufrido, ya que nunca tomo las medidas de seguridad correspondientes al trabajo que estuvo desempeñando y tampoco fue inducido o entrenado con un programa de higiene y seguridad, ni existió alguna notificación por escrito de riesgos asociados con las labores emprendidas por él, no se le presto la debida dotación de los equipos de protección adecuados para ejecutar su trabajo (tapa iodos para ese momento), además la empresa carece de un programa de mantenimiento preventivo de las maquinarias y equipos de trabajo, incumpliendo la demandada con las normas de seguridad establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Que el accidente de trabajo que sufrió fue adquirido durante sus labores para la demandada, el cual ha dejado secuelas permanentes que han alterado su integridad emocional y psíquica; por lo que procedió a demandar a la empresa INDUSTRIAS NOPAL, C.A., conforme a las previsiones establecidas en el Ordinal 3º, del Parágrafo Segundo del Articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.565.152,40; Indemnización por daño material de lucro cesante 13 años que multiplicados por un salario mensual de Bs. 1.500.000,00 arroja un monto de Bs. 195.000.000,00; Por daño moral la cantidad de Bs. 200.000.000,00; Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 413.565.152,40 y finalmente solicitó la corrección monetaria y las costas y costos del juicio.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA.

La representación judicial de la demandada procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, que el día 12 de marzo de 2005, a las 2:00 p.m., aproximadamente ocurrió un accidente de trabajo, alegando que no es cierto que el accidente haya ocurrido el 12/03/2004, ya que el actor comenzó a laborar en septiembre de ese año y también acepto que el accidente fuera por causas que se desconocen; En otro orden, procedió a negar que se obligara al actor a trabajar horas extraordinarias los días sábados, negó el horario alegando que éste es de lunes a jueves de 7:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., y los viernes de 7:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m. Negó que el actor se haya trasladado voluntariamente a la clínica Docente El Paso, aduciendo que ocurrido el accidente éste fue trasladado inmediatamente a la Clínica por sus compañeros de trabajo; Asimismo negó que el actor tenga una incapacidad parcial y permanente en su mano izquierda, que le impida trabajar normalmente; Negó y rechazó que el accidente haya ocurrido porque la empresa nunca tomo las medidas de seguridad correspondientes y que no se le haya notificado por escritos los riesgo; Igualmente negó y rechazó que el oficio N° 019/2006, de fecha 20/03/2006, dirigido al actor por el abogado L.P., en representación de Inpsasel, tenga validez, alegando que el sr. Ponte nunca examinó al actor, ni constató la incapacidad alegada, ni precisa el grado de ésta; También negó los anexos traídos a los autos por el accionante y que tengan valor alguno, ya que en ninguno de ellos quedó establecido el porcentaje de incapacidad del actor, ni las razones medicas por las cuales esa supuesta incapacidad es permanente y no temporal; Por último negó y rechazo pormenorizadamente los montos reclamados por indemnizaciones establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño moral de conformidad con el articulo 1.185 en concordancia con 1.196 ambos del Código Civil.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, es si el referido accidente causó incapacidad parcial y permanente o no al actor; establecer si el accidente se produjo por falta de previsión del patrono; si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora corresponde probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador considera necesario señalar que la presente controversia se analizara a la luz de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, de fecha 18 de junio de 1986, ya que estaba vigente para el momento de la ocurrencia del precitado accidente.

Acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.L., G.J., C.A., P.B. y J.M., observándose que la no comparecencia del ciudadano C.A. a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, por lo que no se materializó su evacuación.-

Con relación a la declaración del ciudadano J.O.L.V.; la misma se desecha por cuanto éste no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, ya que al ser repreguntado indicó que no estuvo presente al momento en que ocurrió el accidente, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano G.A.J.O.; se desecha por ser un testigo referencial, ya que al ser repreguntado, manifestó que tuvo conocimiento de los hechos (accidente) porque el actor se lo comentó. Así se establece.-

Con respecto a la declaración del ciudadano J.B.M.A.; el cual tiene valor por cuanto la testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que el actor es un carpintero competente y responsable y que tuvo conocimiento del accidente ocurrido al actor en fecha 12/03/2005, que al trompo N° 12, le faltaba protector específicamente el rodillo giratorio, que el accionante después del accidente se reincorporó a la empresa, que fue ascendido y que también la empresa contrato a un hijo de éste. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Promovió en copia simple informe de investigación de accidente, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F-50 al 57) primera pieza del expediente, de fecha 11/01/2006, por tratarse de una documental administrativa, que fue impugnada en la audiencia oral de juicio, al no ser consignada su original, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió en original certificación de incapacidad, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F-58) primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada de en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valoración por tratarse de una documental administrativa, que debió ser atacada mediante una prueba en contrario que logre desvirtuar lo que se desprende de la misma, de conformidad con el criterio sostenido en Sentencias reiteradas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de ella se evidencia que la referida institución certifica que el actor presenta artrodesis interfalangica proximal del cuarto dedo e interfalangica distal del cuarto y quinto dedo mano izquierda, lo cual le ocasiona una incapacidad parcial y permanente mano izquierda no dominante, con severa disminución de fuerza muscular en puño con respecto a mano contralateral por la exclusión de tercero y cuarto dedo. Así se establece.-

Promovió en copia simple oficio N° 019/2006, dirigido al actor por el abogado L.P. asesor legal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F-59) primera pieza del expediente, de fecha 20/03/2006, por tratarse de una documental administrativa, que fue impugnada en la audiencia oral de juicio, al no ser consignada su original, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió en original oficio N° 00066/2005, de limitación de tareas emitido por la Dra. H.J.R.- Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F-60) primera pieza del expediente, de fecha 22/08/2005, el cual no fue impugnado en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio, ya que se trata de una documental administrativa, que debió ser atacada mediante una prueba en contrario que logre desvirtuar lo que se desprende de la misma, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que dicha médico ocupacional ordena limitación de tareas al actor, no debiendo realizar sobrecarga física, manejo y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos, ni actividades que impliquen trauma repetitivo con repercusión directa a miembros superiores. Así se establece.-

Promovió original de constancia de trabajo (F-61) primera pieza del expediente, de fecha 20/10/2005, emitida por Industrias Nopal S.A., a nombre del actor, siendo reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad de con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que el actor se desempeña como carpintero para el departamento de carpintería de la demandada, con un salario diario de Bs. 17.142,86. Así se establece.-

Promovió legajos de constancias de trabajo en originales (F-62 al 74) primera pieza del expediente, no obstante de que la parte demandada no impugno las mismas, este Sentenciador las desecha, por tratarse de documentales emanadas de un tercero, que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copia certificada de hoja de consulta-referencia forma 15-30, emitida por el Servicio de Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-75)de la primera pieza del expediente, de fecha 03/10/2005, por tratarse de una documental administrativa, que fue impugnada de manera genérica por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor cumplió con tratamiento quirúrgico (12/03/2005), mas programa de rehabilitación por perdida de nervios para desarrollar su actividad laboral. Así se establece.-

Promovió en copias certificadas evaluación de incapacidad residual forma 14-08, de fechas 09/10/2006, 02/06/2005 y 09/10/2006 respectivamente, expedidas por la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo(F-76 al 78) primera pieza del expediente, por tratarse de documentales administrativas, que fueron impugnadas de manera genérica por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajode los cuales se desprende que al actor por presentar FX abiertas con perdida de sustancia ósea y partes mano izq. de dedos medio, anular y meñique, con perdida de capacidad para fuerza efectiva, amerita reposo desde el 12 de mayo de 2005, padeciendo incapacidad parcial y permanente. Así se establece.-

Promovió copia certificada de declaración de accidente (forma 14-123), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-79), de la primera pieza del expediente, siendo promovido igualmente por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la demandada participo la ocurrencia del accidente laboral al referido organismo. Así se establece.-

Promovió en copias simples legajos de fotografías de una mano con heridas de algunos dedos y de un trompo industrial (F-81 al 87), los cuales fueron impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador los desecha del procedimiento, ya que las mismas no indican con que cámara fueron tomadas, el número y serial de ésta, tampoco señalan si la mano fotografiada es del actor, en cuanto al trompo no refleja si éste pertenece a la demandada, si ésta ocasionó el accidente, ni mecho menos la características del trompo. Así se establece.-

EXPERTICIA:

Promovió experticia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resulta rielan a los folios 83 al 89, de la segunda pieza del expediente, al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que los trompos de la empresa demandada incluyendo el N° 12 en la actualidad y de fabrica no cuentan con un dispositivo denominado (alimentador), que referido trompo N° 12 de fábrica no cuenta con resguardos de seguridad, así como también se desprende que la demandada incumple las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.J., L.P.A., J.V., M.C., S.E., E.S., I.N., C.F., M.A. y A.R..-

Observándose la no comparecencia de los ciudadanos P.J., J.V., M.C., E.S., I.N., C.F. y M.A. a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, por lo que no se materializó su evacuación.-

En cuanto a la declaración del ciudadano L.P.A.; se desecha, por cuanto éste no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, ya que al ser repreguntado, manifestó que no vio cuando ocurrió el accidente, por lo que no puede asegurar si el trompo tenia protector o no. Así se establece.-

En Cuanto a la declaración de la ciudadana S.M.E.D.; la misma se desecha por ser una testigo referencial, ya al dar respuesta a la preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada, manifestó que no estuvo presente cuando ocurrió el accidente. Así se establece.-

En relación a la declaración del ciudadano A.A.R.G.; dicha testimonial se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que el mismo manifestó estar presente al momento de ocurrir el accidente del actor, que sus compañeros de trabajo le prestaron primeros auxilios al actor, también lo acompañaron a la clínica y que actor trabaja aún para la empresa. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Promovió originales y copias certificadas de referencias para consulta externa, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Servicio Traumatología (F-101 al 111) de la primera pieza del expediente, correspondientes a las fechas 18-03-2005, 15-04-2005, 17-05-2005,14-06-2005, 14-07-2005, 03-08-2005, 30-08-2005, 30-08-2005, 26-09-2005, 19-10-2005, y 08-11-2005, por tratarse de documentales administrativas, que no fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que al actor estuvo de reposo médico durante los referidos meses. Así se establece.-

Promovió original de certificado de incapacidad (F-112) de la primera pieza del expediente, emanada del instituto venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y de él se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 07-12-2005 hasta el 30-12-2005. Así se establece.-

Promovió originales de legajos de recibos de pagos firmados por el actor (F-113 al 139) de la primera pieza del expediente, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la accionada cancelo al actor los salarios con sus respectivos, vacaciones y utilidades durante los periodos señalados. Así se establece.-

Promovió en copias simples de constancias de recibos de pagos, de fechas 04/03/2005 y 16/03/2005, emitidas por Industrias de Nopal a favor del Centro Médico Docente El Paso (F-140 al 146) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la demandada cancelo a dicho Centro Asistencial las cantidades de Bs. 6.000.000,00 y Bs. 201.543,00, por accidente ocurrido al ciudadano J.B.. Así se establece.-

Promovió en copias simples a) Notificación de riesgos laboral por puesto de trabajo, suscrita por el actor; b) Análisis de seguridad por tarea; c) Control de entrega de equipos de protección personal; d)Funciones y responsabilidades del trabajador; y e) Oficio de fecha 13 de septiembre de 2006, dirigido al actor por el Gerente de Planta de la demandada (F-147 al 150,156 y 159 al 161) primera pieza del expediente, siendo desconocidos su contenido y firma tanto por el representante legal de la actora en la audiencia oral de juicio, promoviendo la demandada la prueba de cotejo, cursando a los folios 97 al 109 de la segunda pieza del expediente, el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “la firma que suscriben con el carácter de: “Firma del Trabajador” y sus homologas presentes en los documentos debitados, NO evidenciaron al estudio técnico comparativo , características de individualización escritural vinculables con la firma que suscribe con el carácter de de “EL PODERDEANTE COMPARECIENTE-J.B.G.” el poder Apud-Acta de carácter indubitado, facilitado para el cotejo”; siendo impugnado su resultado por el accionante, al momento de su evacuación, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.-

Promovió en original y copia simple declaración de accidente (forma 14-123), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-154 y 158), de la primera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió en original y copias simples documentales que corren insertas a los folios 152 y 153, de la primera pieza del expediente, a pesar de que no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, las mismas se desechan por emanar de terceros cuyas testimoniales no fueron promovidas para ratificar su contenido y firma. Así se establece.-

Promovió en copias simple certificado otorgado al actor por SEICA, en fecha 30-08-2006,(F-1629, la cual se desecha, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió en copia simple cuadro- recibo colectivo accidentes personales de Seguros Caracas de Liberty Mutual, a nombre de la asegurada Industrias Nopal S.A., (F-163), primera pieza del expediente, no obstante de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador la desecha, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió en originales documentales que corren insertas a los folios 164 y 165, de la primera pieza del expediente, las mismas se desechan por no guardar relación con el objeto de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió en copias simples legajos de constancias de trabajo a nombre del actor (F-166 al 169) primera pieza del expediente, no obstante de que la parte demandada no impugno las mismas, este Sentenciador las desecha, por tratarse de documentales emanadas de un tercero, que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió en copias simples Acta de Escrutinio y Planillas para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención, de la demandada, de fechas 02-11-2005 respectivamente (171 al 175)primera pieza del expediente, siendo desconocidos su contenido y firma por el representante legal de la actora en la audiencia oral de juicio, promoviendo la demandada la prueba de cotejo, cursando a los folios 97 al 109 de la segunda pieza del expediente, el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “la firma que suscriben con el carácter de: “Firma del Trabajador” y sus homologas presentes en los documentos debitados, NO evidenciaron al estudio técnico comparativo , características de individualización escritural vinculables con la firma que suscribe con el carácter de de “EL PODERDEANTE COMPARECIENTE-J.B.G.” el poder Apud-Acta de carácter indubitado, facilitado para el cotejo”; no obstante lo anterior, observa quien aquí decide que dichas documentales no están firmadas por el actor, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio a las referidas documentales y de ellas se desprende que la demandada dio cumplimiento con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente. Así se establece.-

INFORMES:

  1. - Promovió prueba de informes al Centro medico Docente El Paso, cuyas resultas no consta en autos, por lo que en la audiencia oral de juicio la parte demandada desistió de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

  2. - Promovió prueba de informe al Seguros Caracas Liberty Mutual cuyas resultas rielan al folios 218, de la primera pieza del expediente, al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la demandada contrató la póliza de seguros N° 81-49-5000483, que la misma estuvo vigente desde el 28-03-2001 hasta el 28-03-2007, que el actor estuvo asegurado en dicha póliza, bajo el N° 31, que el actor en el mes de marzo de 2005, presentó una emergencia como consecuencia de un traumatismo sufrido en la mano izquierda y por último que la referida aseguradora canceló los gastos ocasionados por la referida emergencia, pagando al Centro Médico Docente El Paso por la cantidad de Bs. 500.000,00. Así se establece.-

- V -

CONSIERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe este Juzgador pronunciarse sobre los hechos controvertidos:

Sobre la fecha de la ocurrencia del accidente sucedido al accionante señala en su libelo de demanda que aconteció el día 12 de marzo de 2004, y la demandada niega que haya sucedido en tal fecha, señalando en tal sentido que tal hecho ocurrió el 12 de marzo de 2005, sobre el particular se observa que la experticia practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resulta rielan a los folios 83 al 89, de la segunda pieza del expediente, así como de la certificación de incapacidad, que emitió (F-58) primera pieza del expediente, ambos elementos de convicción señalan que el accidente sucedió el 12 de marzo de 2005, por lo que se tendrá como fecha cierta el accidente ocurrido al accionante la señalada por dicho organismo vale decir el 12 de marzo de 2005. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización reclamada por el accionante de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, observa este sentenciador, que consta al folio 83 al 89, de la segunda pieza del expediente, la experticia practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se evidencia que trompo N° 12 de fábrica no cuenta con resguardos de seguridad, así como también se desprende que la accionada incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, igualmente se observa que la certificación de incapacidad, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F-58) primera pieza del expediente, señala que el actor presenta artrodesis interfalangica proximal del cuarto dedo e interfalangica distal del cuarto y quinto dedo mano izquierda, lo cual le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de la mano izquierda no dominante, con severa disminución de fuerza muscular en puño con respecto a mano contralateral por la exclusión de tercero y cuarto dedo, a las cuales se le otorgaron valor probatorio, por lo cual es forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia del pago de la indemnización reclamada de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.473.225,95) lo que representa en bolivares fuerte la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 20.473,23), equivalentes al salario de tres (3) años contados por días continuos a razón del integral de Bs. 10.708,00) (3 x 365= 1095 x 10.708= 20.473.225,95). Así se decide.-

Por otra parte, observa quien decide que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, con lo cual la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños materiales corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social. Así se decide.-

No ocurre lo mismo, en cuanto a la cobertura del daño moral, el cual corresponde su indemnización al patrono en virtud de la responsabilidad objetiva derivada por la sola ocurrencia del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, y considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Tribunal. Ahora bien, establecido lo anterior procede este Juzgador a determinar el monto correspondiente al daño moral, en tal sentido, se observa que: El actor tenía para el momento del accidente 47años de edad, cuya carga familiar no quedo demostrada en autos, con grado de instrucción de 3er. Año de bachillerato, tomando en consideración, el cargo desempeñado por el trabajador, el cual era carpintero (ebanista), cuya labor consistía en elaboración de minibares, con un salario mensual de Bs. 508.634,10 la importancia del daño ocasionado, lo cual se evidencia de la experticia practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resulta rielan a los folios 83 al 89, de la segunda pieza del expediente, del libelo demanda, se desprende que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba realizando trabajos sobre las piezas de piso, tapa y división del medio del minibar en el trompo Nº 12, luego con esa actividad procedió a cambiar la fresa del trompo para elaborar las piezas laterales del minibar, a fin de producir 60 minibares para ese día, la pieza resbala de las manos del actor por reflejo en el instinto de sujetarla la mano izquierda (no dominante) entra en contacto con la fresa expuesta ocasionando atrición severa con polifractura, lesión tendinosa en los dedos (índice, medio y anular), lo que le produjo una incapacidad parcial y permanente de la mano izquierda no dominante, con severa disminución de fuerza muscular en puño con respecto a mano contralateral por la exclusión de tercero y cuarto dedo, (F-58) primera pieza del expediente, lo que sin duda le produce una afectación a nivel psicológico y espiritual considerable; Asimismo se observa que en cuanto a la conducta del patrono el mismo atendió a los gastos médicos incurrido por el actor, lo cual se demuestra de las documentales constancias de recibos de pagos, de fechas 04/03/2005 y 16/03/2005, emitidas por Industrias de Nopal a favor del Centro Médico Docente El Paso (F-140 al 146) de la primera pieza del expediente, con los legajos de recibos de pagos firmados por el actor (F-113 al 139) de la primera pieza del expediente, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, la accionada cancelo al actor los salarios con sus respectivos, vacaciones y utilidades durante los periodos señalados, con el informe al Seguros Caracas Liberty Mutual cuyas resultas rielan al folios 218, de la primera pieza del expediente, contrató la póliza de seguros N° 81-49-5000483, que la misma estuvo vigente desde el 28-03-2001 hasta el 28-03-2007, que el actor estuvo asegurado en dicha póliza, bajo el N° 31, que como consecuencia del accidente la referida aseguradora canceló los gastos ocasionados por la referida emergencia, pagando al Centro Médico Docente El Paso por la cantidad de Bs. 6.000.000,00; En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, se trata de una empresa que goza de reconocida solvencia económica en esta ciudad de Los Teques; Tampoco se evidencia del material probatorio aportado por las partes ninguna participación de la víctima ni por acción, ni por omisión en el siniestro que causo el daño, en consecuencia estima justo y equitativo este Juzgador fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de DIEZ MILLONES BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00) lo representa en bolívares fuerte la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F 10.000,00). Así se decide.-

En cuanto a la cantidad de Bs. 195.000,00, reclamada por la actora por daños materiales (lucro cesante), con las declaraciones de los ciudadanos J.B.M. y Arvelo A.A.R.G. y las documentales que riela a los folios que van del 113 al 139, se evidencia que la demandada fue diligente con el accionante de marras, en el sentido, de que ésta durante el reposo médico del actor continuó cancelado el salario al actor, sus vacaciones y utilidades, que fue reincorporado a sus labores y ascendido, que aun sigue laborando para la misma y también la empresa contrato a un hijo de éste; Pues al no haberse configurado un daño en el patrimonio del actor, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del reclamo por lucro cesante, equivalente a la cantidad de Bs. 195.000.000,00. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por accidente de trabajo incoara el ciudadano J.B.G., contra la Sociedad Mercantil INDISTRIAS NOPAL, S.A., ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la empresa demandada: 1) a pagar al actor la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.473.225,95), lo que representa en bolivares fuerte la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 20.473,23), por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Artículo 33 Parágrafo Segundo Numeral 3°; y 2) A la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) lo representa en bolívares fuerte la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F 10.000,00), por concepto de Daño Moral.-

SEGUNDO

Se declara improcedente la indemnización por concepto de Lucro Cesante.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.

CUARTO

Se ordena la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de la indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA DE LUORDES FARIA

NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA DE LOURDES FARÍA

Exp. Nº 1581-07

RF/mlf/mecs.-

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