Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.145.898.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: R.A.I., A.E.I.A., YASMINI ZAMBRANO FUENTES y M.M.P.M.., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NoS. 107.391, 32.861 y 66.721, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.971, anotado bajo el N°93, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIAL DE

PARTE INTIMADA: J.B. MADRIZ VALERY, MARYORY GIRÁN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.A.P., E.T. y A.M.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.044, 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE No. 01343-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.E.T.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuso el ciudadano J.B.G. contra la empresa INDUSTRIAS NOPAL, S.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 29 de febrero de 2008, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 02 de abril de 2008, a las 09:30 a.m., cuya sentencia oral fue diferida para el día 09 de abril de 2008, a las 11:00 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por indemnizaciones, producto del accidente de trabajo, que alude haber sufrido el accionante, cuando en fecha 12 de marzo de 2005, dentro del departamento de carpintería, cumpliendo sus funciones como Carpintero, realizando la canalización de maderas utilizadas para la elaboración de minibares, la mano izquierda, específicamente en los índices, medio y anular, entró en contacto con los dientes del disco (fresa) del trompo Nº. 12; produciendo una incapacidad parcial y permanente, sufriendo una polifractura lesión tendinosa o atricción severa, lo cual le ocasionó una incapacidad parcial y permanente; por lo tanto, solicitó el pago de la indemnizaciones establecidas en el ordinal 3 parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño moral.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

Conforme en los términos que la parte demanda, da contestación a la demanda, el núcleo de la controversia quedó establecido en determinar con base en el padecimiento del actor de una incapacidad parcial y permanente; así como la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente, en el sentido de determinar si se produjo por falta de previsión en el cumplimiento de los deberes de seguridad, salud e higiene en el ambiente de trabajo; contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; es decir o si el hecho fue producto de una conducta ilícita al inobservar tales deberes, o a sabiendas de la existencia de una condición insegura en el ambiente del trabajo; no fue corregida y finalmente la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de demanda. Así se establece.-

Bajo esta premisa, de conformidad con la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada demostrar que el accionante no sufre de una incapacidad parcial y permanente producto del accidente de trabajo, así como el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, mientras que el accionante, asumió la carga probática en demostrar si existió un hecho ilícito por parte del patrono relativa a la no observancia de los normas de seguridad salud e higiene en el ambiente del trabajo, o el no haber corregido una condición insegura, a sabiendas de su existencia y que constituya el hecho generador del accidente; así como la limitación de su capacidad funcional para su incremento patrimonial como consecuencia de ese hecho.

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador considera necesario señalar que la presente controversia se analizara a la luz de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, de fecha 18 de junio de 1986, ya que estaba vigente para el momento de la ocurrencia del precitado accidente.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió inserto a los folios 50 al 57 de la primera pieza del expediente, copia simple de Investigación del Accidente de fecha 01 de enero de 2006. Este Tribunal observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada en virtud de incorporarla en original; en consecuencia, se le atribuye valor probatorio, para determinar como ocurrieron los hechos Así se establece.-

  2. - Promovió inserta a los folios 58 de la primera pieza del expediente, original de certificación de incapacidad; proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, equiparado a un documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cual no fue atacada por medio de impugnación alguno; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que dicha institución certificó que el ciudadano actor, padece de “artedosis interfalángica proximal del cuarto dedo e interfalángica distal del cuarto y quinto dedo mano izquierda, lo cual le produjo una incapacidad parcial y permanente, que le causó una severa disminución de la fuerza muscular en puño con respecto a mano contralateral por la exclusión de tercero y cuarto dedo. Así se valora.-

  3. - Promovió inserta a los folios 59 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de copia simple de oficio Nº. 019/2006, de fecha 20 de marzo de 2006, emanada del asesor legal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este Tribunal observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, no insistiendo en su valor el accionante; en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  4. - Promovió inserta al folio 60 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de oficio Nº. 00066/2005, de fecha 22 de agosto de 2005, proveniente y suscrito por la doctora H.J.R., Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, el cual no fue impugnado por la parte demandada; en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose la orden de limitación de tareas al actor, en el entendido de no realizar sobrecarga física, manejo y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos, así como actividades que impliquen trauma repetitivo con repercusión directa a miembros superiores. Así se establece.-

  5. - Promovió al folio 61 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a nombre del actor, de fecha 20 de octubre de 2005. Este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma el salario devengado para esa oportunidad de la cantidad de Bs. 17.142,86, desempeñándose como carpintero. Así se valora.-

  6. - Promovió al folios 62 al 74 de la primera pieza del expediente, documentales contentivas de constancias de trabajos a nombre del actor. Este Juzgador observa que dichas documentales se encuentran suscritas por terceros ajenos al proceso, debiendo haber sido ratificado con testimoniales, lo cual no se evidenció en juicio, por lo tanto, no se le atribuyen valor probatorio. Así se establece.-

  7. - Promovió inserta al folios 75 de la primera pieza del expediente, copia certificada de consulta forma 15-30, de fecha 03 de octubre de 2005, emanada del Servicio de Fisiatría emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. “German Quintero” Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, no siendo impugnada de manera idónea por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que el actor en fecha 12 de marzo de 2005, recibió tratamiento quirúrgico y rehabilitación por perdida de los nervios en la mano izquierda para realizar su actividad laboral. Así se valora.-

  8. - Promovió inserta a los folios 76 al 78 de la primera pieza del expediente, copia certificada de evaluación de incapacidad residual forma 14-08, de fecha 09 de octubre de 2006, 02 de junio de 2005 y 09 de octubre de 2006, respectivamente; emitidas por la Dirección de S.d.M.d.T.. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad , por lo tanto, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el actor, ameritó reposo desde el 12 de mayo de 2005, quien padece de una incapacidad parcial y permanente, fractura y pérdida de sustancia ósea de los dedos medios anular y meñique de la mano izquierda, ocasionándole pérdida de la fuerza efectiva. Así se valora.-

  9. - Promovió al folio 79 de la primera pieza del expediente, copia certificada de declaración de accidente (forma 14-123), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la parte demandada participó la ocurrencia del accidente laboral al referido organismo. Así se establece.-

  10. - Promovió al folio 81 al 87 de la primera pieza del expediente, copia simples de fotografías; Este Tribunal observa que dichas documentales no aportan certeza de que la mano y maquina ellas contenidas corresponda al actor y la que produjo el accidente, respectivamente; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.-

  11. - Promovió inserto a los folios 83 al 89 de la primera pieza del expediente, experticia realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 14 de noviembre de 2007, a la empresa demandada Este Tribunal observa que la misma constituye un documento administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad; que no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, que la máquina que produjo el accidente, no cuenta con dispositivos de seguridad; así como que la empresa no cumple con los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.-

  12. -Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.L., G.J. y J.M.. Respecto de la declaración de los ciudadanos O.L. y G.J., este Juzgador, no les atribuye valor probatorio, al ser sus declaraciones referenciales por no tener conocimiento directo de los hechos, al no haberse encontrado en el lugar donde aconteció el accidente. Con relación a la deposición del ciudadano JOSÈ MONROY, este Tribunal considera que sus afirmaciones fueron contestes, desprendiéndose que el actor, funge como carpintero competente, que la maquina que ocasionó el accidente no tiene el dispositivo de seguridad que evita el contacto directo con las cuchillas así como que después del infortunio el actor fue ascendido de cargo incluso el hijo de éste fue contratado por la empresa y así se valora.-

    La parte demandada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  13. - Promovió cursantes a los folios 101 al 111 y 112 de la primera pieza del expediente, referencias para consulta externa y original de certificado de incapacidad provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Servicio de Traumatología, de fechas 18 de marzo de 2005, 15 de abril de 2005, 17 de mayo de 2005, 14 de junio de 2005, 14 de julio de 2005, 03 de agosto de 2005, 30 de agosto de 2005 y 07 de diciembre de 2005 hasta 30 de diciembre de 2005, respectivamente. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el actor en dichos periodos, se encontraba de reposo. Así se establece.

  14. - Promovió insertas a los folios 113 al 139 de la primera pieza del expediente, documentales contentivos de recibos de pagos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se puede evidenciar que el actor luego del accidente, percibió su salario normal, vacaciones y utilidades en los periodos específicos. Así se establece.-

  15. - Promovió inserta a los folios 140 al 146 de la primera pieza del expediente documental contentiva de recibos de pagos dirigidos al Centro Medico Docente el Paso de fechas 12 de marzo de 2005 y 16 de marzo de 2005; donde la empresa cancela a dicha clínica las cantidades de Bs. 6.000.000,00 y Bs.201.543,00, respectivamente; con motivo del accidente ocurrido al accionante. Este Juzgador, le otorga valor probatorio en los términos antes mencionados, al no ser impugnada por la parte actora, Así se establece.-

  16. - Promovió insertas a los folios 147 al 150, 156 y 159 al 1611, 171 al 175 de la primera pieza del expediente, documentales contentivas de notificación de riesgos laboral por puesto de trabajo, análisis de seguridad por tareas; Control de entrega de equipo de protección personal, funciones y responsabilidades del trabajador, oficio de fecha 13 de septiembre de 2006 y Copias Simples Actas de Escrutinios y Planillas de Delegado o Delegadas de Prevención, respectivamente (F.171 al 175). Este Tribunal observa que dichas documentales fueron desconocidos en su contenido y firma, insistiendo en su valor la parte demandada, promoviendo a tal efecto, la prueba de cotejo en dichas documentales; cuyas resultas constan a los folios 97 al 109 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose que tales firmas no corresponde al actor, respecto de las contenidas a los folios 147 al 150, 156 y 159, y respecto de las contenidas a los folios 171 al 175; no se encuentran suscrita por el actor; en consecuencia, este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

  17. - Promovió inserta a los folios 154 y 158 de la primera pieza del expediente, contentiva de la declaración de accidente (Forma 14-123). Este Tribunal, observa que dicha documental fue previamente valorada y apreciada en el análisis Nº. 9, de las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

  18. - Promovió insertas a los folios 152 y 153, 166 al 169 de la primera pieza del expediente, documentales emanadas del Centro Médico Docente el Paso y constancias de trabajos a nombre del accionante. Este Tribunal observa que dichas documentales, emanan de terceros ajenos al proceso; las cuales debieron ser ratificadas en juicio; lo cual no consta a los autos; en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

  19. - Promovió inserta a los folios 162, 164 y 165 de la primera pieza del expediente, certificado dirigido por SEICA al accionante, hoja de vida del ciudadano actor. Este Tribunal observa que dichas documentales no aporta elemento alguno para la resolución del presente procedimiento; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  20. -Promovió inserta al folio 163 de la primera pieza del expediente, copia simple de cuadro, recibos colectivos accidentes personales de seguros Caracas de Liberty Mutual, a nombre de la empresa demandada. Este Tribunal observa que dicha documental carece de valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna. Así se establece.

  21. - Promovió prueba de informes al Centro Medico Docente el Paso, cuyas resultas no constan a los autos, por lo tanto la parte demandada desistió de la misma en la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  22. - Promovió prueba de informes a Seguros Caracas Liberty Mutual, cuyas resultan constan al folio 218 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la parte demandada, tenía asegurado al accionante para el momento de la producción del accidente, el cual los gastos de emergencia en fecha 12 de marzo de 2005 por la cantidad de Bs. 500.000,00.- Así se Valora

    .-

  23. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.J., L.P.A., J.V., M.C., S.E., E.S., I.N., C.F. y M.A., los cuales no comparecieron a rendir declaración en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  24. -Promovió los testimonios de los ciudadanos L.P.A. y S.M.E.; este Tribunal observa de sus deposiciones, los mismos son testigos de carácter referencial, por cuanto no tienen conocimiento directo de los hechos, lo cual se constata en virtud de que al ser repreguntados indicaron no estar presente cuando ocurrió el accidente. Así se establece.-

  25. - Promovió el testimonio de A.A.R., de cuya deposición se evidencia que estuvo prestándole apoyo al actor en el momento de la ocurrencia del accidente, donde sus compañeros le prestaron los primeros auxilios y lo acompañaron al centro asistencial. De igual manera indicó que el actor continúa prestando servicios a la empresa, otorgándole valor probatorio por cuanto sus declaraciones fueron conteste y firmes. Así se valora.

    SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la empresa demandada, al pago de Bs. 20.473.225,95; (BsF. 20.473,23) correspondiente a la indemnización establecida en el numeral 3 parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (BsF. 10.000,00), por concepto de daño moral, declarando de igual manera, la improcedencia del lucro cesante, por cuanto se demostró que el patrimonio del actor no sufrió ningún perjuicio, al no verse disminuido en su capacidad productiva como producto de su trabajo, al continuar prestando servicios en la empresa demandada y así se decide

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo, dictado en fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.E.T.L.B., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; interpuso formal apelación en fecha 20 de febrero de 2.008, las cuales se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.A.M.. Así mismo, compareció el accionante, ciudadano J.B.G. apoderado judicial de la parte actora, abogado R.J.P.G.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado demandado, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el a quo, en tres aspectos fundamentales, en primer lugar, respecto de la condenatoria del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha del accidente, que generó una supuesta incapacidad parcial y permanente; se debate por cuanto la jurisprudencia ha establecido para que sea procedente tal indemnización la parte actora, tiene la carga de probar en el juicio mediante cualquier medio, la existencia de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono; en el presente asunto la parte actora no demostró la condición insegura, sin embargo el sentenciador aquo, así lo estableció cuando de manera errónea valoró una experticia realizada en la sede de la empresa 10 meses después de la ocurrencia del infortunio. De igual manera indicó que el patrono debió haber incurrido en alguna omisión, imprudencia o negligencia respecto de la seguridad en el trabajo; lo cual no se verificó, lo cual incluso el actor en su escrito libelar estableció que accidente ocurrió por un evento desconocido, donde se resbaló una pieza ya elaborada, no pudiendo evitar su caída apoyándose del trompo nº 12, que le agarró los dedos. Luego y en segundo lugar indicó que el Tribunal a quo, decide de manera ligera, la calificación que se le atribuyó en padecer de una incapacidad parcial y permanente, sin haberse realizado un previo examen forense. La atrofia interfalángica distal, según estudios realizados y comprobados científicamente, pueden ser curados en su totalidad, con un tratamiento constante disminuyendo la discapacidad; que aún cuando se solicitó realizarle un examen médico forense, el juez a quo, se negó. Por otro lado, señaló que la sentencia recurrida, adolece de errores garrafales, uno de ello, fue el cálculo matemático realizado para determinar la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez, que el resultado debe ser Bs.F. 11.725.260,00, producto de multiplicar 1.095 días correspondientes a los 3 años que establece la norma por el salario diario, es decir; Bs. 10.708,00 y no BsF. 20.473.225,23 indicados por el aquo. Así mismo, respecto del daño moral, adujo que el trabajador explica en su escrito contentivo de las pretensiones, porque razón sufrió daño psicológico, no evidenciándose el mismo, tanto es así que el actor, sigue prestando servicios en la empresa donde se le promovió al cargo de supervisor; entonces como puede haber tal condenatoria, la cual es excesiva y desproporcionada respecto del criterio que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que la escala de valor del dolor, fue aplicado de manera vaga, al afirmar una reconocida solvencia económica lo cual no consta en autos. En este estado el Juez de Alzada, procedió a hacer uso de la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales respondió: que realizó terapias para poder movilizar la mano, pero que actualmente no tiene tratamiento alguno, que aún cuando lo promovieron de cargo, no se encuentra cumpliendo ninguna función, desde que entra a la jornada desde la 7.00 a.m., se encuentra sin hacer nada en un galpón donde guardan los muebles terminados, que le quitaron el bono de asistencia. Respecto del accidente, indicó que la máquina no poseía dispositivo de seguridad y tampoco, se implementó el comité de higiene que ordena la Ley, tanto es así que la máquina fue desincorporada por INPSASEL, por trabajar en condiciones inseguras.

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el acto para dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con base a los argumentos esgrimidos en la Audiencia de Apelación ante el Juez y las valoraciones de las pruebas promovidas por las partes, sometidas a su control, quien aquí decide, pasa a pronuncia su respectivo fallo bajo las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, respecto de calificación de discapacidad parcial y permanente, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el órgano competente respectivo para la calificación del infortunio así como el tipo de discapacidad corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya certificación tiene el carácter de documento público, el cual en la oportunidad correspondiente no fue impugnado por los medios idóneos en consecuencia, este Juzgador toma como válido dicho dictamen, determinando que el actor, padece de una discapacidad parcial y permanente derivada del accidente de trabajo del cual fue victima cuando se encontraba ejerciendo funciones de carpintero para la empresa y así se establece.

    Respecto de la indemnización establecida en el ordinal 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor asumió la carga probatoria de demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono, derivada del hecho ilícito en que haya incurrido, para la producción del accidente, cuya actuación constituya el nexo causal del hecho lesivo; que implique la inobservancia de una condición riesgosa en el ambiente del trabajo o a sabiendas de ello, no la haya corregido; en este sentido, consta a los autos de la experticia realizada en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Inspector en seguridad y s.d.T. II, Á.G., adscrito a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se evidencia que el trompo Nº12, con el cual el trabajador, sufrió el accidente en la mano izquierda no dominante; no contó para ese momento y para esa oportunidad con los dispositivos de seguridad necesarios para evitar infortunio, tanto así que los mismos trabajadores colocaron de manera improvisada un elemento de madera, el cual minimiza el riesgo. En este sentido a pesar de que accidente acaecido tuvo lugar hace dos años aproximadamente, se puede observar la conducta omisiva e inobservante del patrono en evitar los riesgo en el ambiente del trabajo; sin corregir el factor que implicó el riesgo, es decir incorporando medios de protección a la maquina (Trompo Nº. 12), la cual fue suspendida en su funcionamiento por dicho organismo. En este sentido, visto que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el hecho ilícito en material de seguridad y salud en el trabajo, debe forzosamente declarar procedente la indemnización establecida en el numeral 3º, parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Considera esta Alzada que fue bien señalado por el Juez aquo, en el sentido de las consideraciones hechas para llegar al fallo que se confirma en cuanto a la fecha de ocurrencia del accidente, el día 12 de marzo del año de 2005; así mismo, para fundamentar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, aplicables al caso por las deposiciones transitorias de la Ley de fecha 26 de julio de 2005, en cuanto a la valoración de la experticia practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se especifica desde el punto de vista médico, las consecuencias que el hecho produjo en la persona del accionante, lo cual constituye una fuerza o meritos para dar a la sentencia dictada y aquí revisada un carácter de apego a los principios de congruencia y sentido lógicos en los razonamientos.

    Al respecto, consta de la sentencia recurrida al realizar la operación aritmética correspondiente a dicha indemnización, indicó:

    …el cual asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.473.225,95) lo que representa en bolívares fuerte la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos a razón del integral de Bs. 10.708,00) (3 x 365= 1095 x 10.708 = 20.473.225.95. Así se decide…

    Ahora bien, este Tribunal observa que el Tribunal aquo, incurrió en error material en cuanto al resultado de dicha operación toda vez que al ser constada por esta alzada, efectivamente, tal como lo indicó el apelante en la audiencia, arroja un resultado de Bs. 11.725.260,00, (BsF. 11.725,26); el cual se condena a pagar a la parte demandada por la precitada indemnización. Así se establece.-

    Por otra parte, se observa que no procede la pretensión del accionante en cuanto al lucro cesante por no haber perdido su capacidad productiva al estar prestando servicios y obteniendo su remuneración por ello. Igualmente, quedó demostrado, tanto de las pruebas examinadas; así como, así como de la declaración hecha por los testigos; así como por el hecho de estar bajo la cobertura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el accionante si recibió todas las atenciones y pagos de los gastos materiales que el accidente causó para su atención y cuidado, manteniendo la empresa una conducta cónsona con este tipo de situaciones lamentables dentro de la relación laboral.

    Respecto del daño moral, este Juzgador, considera que conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente vigente, el daño moral procede conforme a la responsabilidad objetiva, en el sentido que solo basta demostrar el accidente como consecuencia de la labor prestada, sin que exista culpa o no del patrono, en este caso, quedó conteste por las partes que se configuró un accidente de naturaleza laboral; en consecuencia, debe ser declarado procedente tal indemnización cuya estimación y aplicación de la escala de sufrimiento morales así como la condición socioeconómica del actor y la capacidad económica de la empresa, este Juzgador acoge el criterio establecido por la recurrida en este aspecto, donde debe tomarse en cuenta primero que la entidad del daño sufrido de carácter físico, constituye un miembro del cuerpo el cual es indispensable para el oficio al que se dedicaba el actor, como lo es la carpintería, causándole una limitación en la destreza para la realización de dicha actividad. De igual modo, el daño psíquico ocasionado por la deformación de la mano izquierda así como su inmovilidad para ejecutar o maniobrar cualquier objeto con facilidad, que le impide su normal desenvolvimiento para lo que se dedicaba; evidentemente genera afecciones de carácter psicológico. En otro aspecto el trabajador tiene 47 años de edad, con un grado de instrucción de 3er año de bachillerato y un salario mensual de Bs. 508.364, 10 (Bs.F. 508,63), no evidenciándose en autos, que el accionante hubiere actuado con imprudencia en la ocurrencia del infortunio, caso contrario, sucede con la injerencia que tuvo el patrono, por su actitud omisa y negligente en la producción del mismo, por lo tanto, declara procedente la condena por daño moral por la cantidad de Bs.F. 10.000, o Bs. 10.000.000,00. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.E.T.L.B., contra el fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2.00, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques, en cuanto al error material consistente en el cálculo matemático de la indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su parágrafo segundo ordinal tercero. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo, que interpuso el ciudadano BERRIOS GUALDRÓN JOSÉ contra la Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS NOPAL, S.A. condenándose al pago de Bs. 11.725.260,00, (BsF. 11.725,26), por indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su parágrafo segundo ordinal tercero de Bs. 10.000.000,00 (BsF.10.000,00); por concepto de daño moral, a cuyas cantidades debe aplicársele la corrección monetaria desde la fecha del auto de ejecución hasta el efectivo pago. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2008. Años: 197° y 149°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART M CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 01343-08

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