Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003938

ASUNTO : LP11-P-2006-003938

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 30 de enero de 1992, se inicia el siguiente procedimiento, por llamada telefónica realizada por el Agente M.B., chapa número 12, adscrito al destacamento número 61, Policía del Estado Mérida, en la cual informa que en la Población de Tucanizón, Estado Mérida, se encuentra el cadáver de la ciudadana E.B.H.R., quien falleció presuntamente cuando le estaban realizando una operación espiritual. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones la Inspección Ocular, en la cual se determina que en el lugar donde ocurre el hecho, se encuentra el cadáver de una persona adulta, del sexo femenino, apreciándose, en su parte externa una herida cortante en la región abdominal, presentando la misma doce puntos de sutura y heridas producidas por agujas en la región anterior de ambos antebrazos, con hematomas a su alrededor, también pudieron observar que en una mesa pequeña hay dos imágenes del Dr. J.G.H., tres velones encendidos, dos copas de vidrio con sustancia desconocida, cuatro jeringas, un torniquete, dos guantes desechables, dos estuches de guantes desechables, medio frasco de alcohol, un frasco de mercurio, hilo para suturar, y un bisturí, (folio 06 y vuelto). Funge como imputados J.R.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.215.178, residenciado en el Barrio B.A., calle ciega, casa s/n, Tucanizón, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, M.I.E.G., titular de la cédula de identidad N° 11.915.195, residenciado en la población de Tucán del Estado Mérida, y I.T.M., titular de la cédula de identidad N° 3.293.017, residenciada en Tucán, Barrio B.A., calle principal, Estado Mérida; y como víctima E.B.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.202.304, residenciada en el Sector Sur, calle Los Mangos, N° 10, Saman de Guere, Estado Aragua.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 22 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en concordancia con el artículo 114 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de E.B.H.R.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra de los imputados M.I.E.G. y I.T.M., es decir la dictada en fecha 25 de Mayo del año 1993, hasta los actuales momentos 30 de Marzo del año 2007, han transcurrido más de catorce (14) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

Por otra parte consta a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), se concluye que los objetos descritos, los cuales fueron sometidos a la experticia de reconocimiento, se llegó a la siguiente conclusión: que gran parte de ellos son implementos para ser usados en labores de cirugía. Quien decide considera en razón a que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones de que alguna persona haya solicitado los mencionados objetos; se acuerda el comiso de los mismos a los fines de que sean destruidos, la cual corresponde ejecutar a un Tribunal de Ejecución de este mismo circuito que por distribución del sistema Iuris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 411, 108 ordinal 5°, y 110 del Código Penal, y los artículos 132 numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en concordancia con el artículo 114 numeral 2 ejusdem, a favor de los imputados J.R.B.L., M.I.E.G. y I.T.M., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, cometido en perjuicio de E.B.H.R.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima, ya que son víctimas por extensión, y a los imputados. Se acuerda que las boletas de los últimos en mención, se acuerda que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase al Tribunal de Ejecución el cual le corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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