Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006527.-

La abogada E.D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.997, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.329.065, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Destitución, signado bajo Oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0008453, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), la apoderada judicial del querellante, procedió a reformar el recurso interpuesto.

Por la parte querellada actúo la abogada Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.265, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial del querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), fue publicado en el Diario VEA, un comunicado mediante el cual se le notifica a su representado de la apertura de un procedimiento disciplinario por encontrarse presuntamente incurso en faltas graves, en la activación en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), de la Almacenadora Conacentro, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), ya que en la citada fecha se encontraba ejerciendo el cargo de Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del SENIAT.

Que en la mencionada notificación, la Gerencia de Recursos Humanos procedió a determinar cargos por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos humanos del SENIAT.

Que en el escrito de descargo consignado en el expediente disciplinario, su poderdante alegó la violación al debido proceso en la sustanciación del expediente, por considerar que no se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que según la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, utilizada como fundamento para la destitución de su representado, se desestimó lo alegado por el querellante, al considerar dicho órgano que el Gerente de Recursos Humanos es el funcionario competente para dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución, por disposición expresa del artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y por ser ésta una norma sublegal, conlleva a una evidente contradicción a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los procedimientos disciplinarios de destitución a los que se encuentran sujetos los funcionarios del SENIAT, por remisión expresa del artículo 130 del referido Estatuto.

Que debe declararse la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido, ya que del análisis de la sustanciación del expediente disciplinario se observa, que efectivamente se violentó el debido proceso contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que su representante se encontraba de reposo médico desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), tal como se evidencia de los certificados de incapacidad suscritos por la Doctora O.B., médico psiquiatra del Ambulatorio Doctor Á.V.O.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), a los cuales se les negó valor probatorio en el procedimiento administrativo. Asimismo, la Administración negó la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que remitieran copia certificada de la historia médica.

Que la Administración violentó lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece la obligatoriedad de la concesión de permisos, con lo cual la relación laboral quedaría suspendida por la incapacidad del funcionario al tiempo que dure dicha incapacidad; por lo tanto, el procedimiento disciplinario debió paralizarse hasta tanto cesara la suspensión de la relación de trabajo, y anularse todas las actuaciones posteriores a la fecha de inicio de la incapacidad.

Que el hecho por el cual se le destituye a su poderdante, se encuentra basado en meras presunciones de culpabilidad, reiterando, que en materia administrativa los hechos imputados deben estar plenamente demostrados para aplicar la sanción correspondiente a un funcionario, y de esta manera demostrar objetivamente la responsabilidad del funcionario investigado. En este caso, la Administración no valoró lo alegado por su representado, y procedió a sancionarlo con la destitución, por un hecho que no quedó debidamente probado durante la investigación, lo que hace Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo incoado, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no evidenciarse del contenido del mismo responsabilidad alguna sobre los hechos ocurridos en la activación en el Sistema Aduanero Sistematizado (SIDUNEA) de la Almacenadora Conacentro.

Finalmente, la representación de la parte actora solicitó se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución signado bajo Oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0008453, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), mediante el cual se destituye a su representado, solicitando su restitución en el cargo que venía desempeñando como Profesional Administrativo grado nueve (09), o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), la representación judicial del Órgano querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto por la accionante.

Que en relación con el alegato del querellante, sobre la prescindencia total del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), basó sus actuaciones en lo contemplado en el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del referido Servicio, y en lo dispuesto en la P.A. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.970, de fecha 10 de julio de 2008, los cuales atribuyen la competencia al Gerente de Recursos Humanos y a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, respectivamente, en los casos de tener conocimiento de faltas cometidas por algún funcionario.

Que por las atribuciones otorgadas, el Director de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, y el Asistente Ejecutivo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en vista de las irregularidades detectadas en la Gerencia General de Tecnología, Información y Comunicaciones, en la activación NO autorizada de la Almacenadora Conacentro en el Sistema SIDUNEA, procedieron a investigar los hechos ocurridos de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dio como resultado que el Gerente de Recursos Humanos, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, solicitara la apertura del procedimiento disciplinario al hoy querellante, Profesional Administrativo grado nueve (09), adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en aras de salvaguardar los derechos del querellante, la Administración libró las notificaciones, y en virtud de no haber sido posible la notificación personal del mismo, procedió a librar el cartel de notificación del inicio del procedimiento disciplinario, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente, el funcionario a través de sus apoderados tuvo acceso al expediente del citado procedimiento, tal como se dejó expresa constancia en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), por lo tanto, en ningún momento se violó el debido proceso consagrado en la Carta Magna.

Que del mismo modo, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos en el expediente del procedimiento disciplinario, para el mejor ejercicio del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que mal puede declararse la nulidad absoluta del acto impugnado, en vista del cumplimiento cabal del procedimiento por parte de su representado, y solicitó así sea declarado.

Que con respecto a la incapacidad temporal del querellante, la notificación del mismo se efectuó en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), haciéndose efectiva en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), toda vez que los apoderados judiciales del querellante comparecieron a ejercer su derecho a la defensa en la referida averiguación disciplinaria.

Que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), la Administración determinó los cargos del querellante, y procedió a publicar mediante cartel de notificación el contenido del Oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/GRNL/CPD/2009-000364, sin estar en conocimiento que el referido funcionario se encontraba de reposo médico, por lo que fundamentó su actuación en la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de marzo de 2010, en el caso J.G.P.R.V.. Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT); en este sentido, se hizo efectiva la notificación, dándose por notificado el querellante en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), a través de sus apoderados judiciales, encontrándose a derecho todas las actuaciones practicadas en el procedimiento; por lo tanto, mal podría provenir la suspensión del procedimiento, cuando el mismo se siguió con todas las fases establecidas en la Ley del Estatuto del Función Pública, en ejercicio del derecho a la defensa por parte de sus apoderados; y solicitó así sea declarado.

Que en referencia con el vicio de falso supuesto de hecho, señala que éste se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciación de la Administración, en este sentido, la representación judicial del Órgano querellado expuso que al analizar las actas que conforman el expediente disciplinario del querellante, observó de las declaraciones rendidas por los funcionarios J.C.L., Jefe de Administración de Redes e Internet para el momento en que ocurrieron los hechos y, la funcionaria Anmer Vásquez, que la activación de la Almacenadora en el Sistema SIDUNEA provino de una orden impartida a la citada funcionaria por parte del querellante, puesto que el mismo, en el ejercicio de su derecho a la defensa no desmintió tal aseveración, indicando no recordarse si giró específicamente esa instrucción, lo cual fue impreciso y atenta contra la responsabilidad que su cargo conlleva; siendo evidente, la falta de diligencia en su proceder como Gerente encargado de dicha dependencia, por lo que acarrea la sanción disciplinaria.

Que consta en el expediente disciplinario instruido en contra de la funcionaria A.V., declaración rendida por la funcionaría Laribeth Ricaurte, quien confirma que la parte accionante, autorizó la activación de la Almacenadora Conacentro, sin tener autorización expresa, por lo que constituye una violación grave y un comportamiento deshonesto, hechos que contravienen el deber de todo funcionario público según lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadrando perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, y así solicitó sea declarado.

Que por los motivos expuestos, la medida adoptada por la Administración Pública Nacional por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra adecuada con el supuesto de hecho, y su relación con la conducta desplegada por el querellante, en concordancia con los principios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, y solicitó así sea declarado.

Finalmente solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la abogada E.D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.997, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.329.065, contra el Acto Administrativo de Destitución, signado bajo Oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0008453, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la parte actora que “En el escrito de descargo consignado en el expediente disciplinario…omissis…mi representado alegó las violaciones al debido proceso en la sustanciación del expediente, al considerar que no se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”, fundamentando dicho alegato en el hecho de que “Según la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, utilizada como fundamento para la destitución de mi representado, se desestima lo alegado por el querellante, al considerar que el Gerente de Recursos Humanos es el funcionario competente para dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución, por disposición expresa del artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…omissis…que es una norma sub legal, en evidente contradicción a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable a los procedimientos disciplinarios de destitución a que están sujetos los funcionarios del SENIAT, por remisión expresa del artículo 130 del referido Estatuto...”.

Con respecto al referido alegato de violación al debido proceso debe observar este Juzgado en primer término lo relativo a la normativa interna que rige a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que el querellante alegó, en principio, que por tratarse de una norma de rango sublegal la aplicación de la misma resulta en una evidente contradicción a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo establecido en el Título VI del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la P.A. Nº 0866, de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, el cual expone:

Artículo 130. Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.

Artículo 131. El Gerente de Recursos Humanos en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, podrá solicitar la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario que corresponda, observando para ello lo previsto en el artículo anterior.

(Resaltado de este Juzgado).

Del contenido del artículo 130 transcrito, observa este Tribunal que el procedimiento disciplinario por el cual se rigen los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende, aplicable al hoy querellante, es sin lugar a dudas el que se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 89, con lo cual se respeta la reserva legal que sobre la materia sancionatoria consagra nuestra Carta Magna.

Ahora bien, precisado como ha sido que el aludido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, estableció expresamente que el régimen disciplinario es el contenido en la Ley, también es necesario destacar que el artículo 131 del referido Estatuto, prevé que “El Gerente de Recursos Humanos, en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, podrá solicitar la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario que corresponda, observando para ello lo previsto en el artículo anterior”.

Vista la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 131 del Estatuto del SENIAT, la cual considera la parte actora en evidente contradicción a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conduce a quien aquí decide a revisar específicamente el numeral 1 del referido artículo 89, por cuanto es éste el que dispone que cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución: “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.”.

En orden a lo anterior, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente observa este Tribunal que el artículo 131 del Estatuto del SENIAT no colide con lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al establecerse en dicho cuerpo normativo, expresamente en el ya analizado artículo 130, que todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho procedimiento rige en su totalidad para los funcionarios adscritos al Órgano querellado, razón por la cual, cuando un funcionario del SENIAT estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución para el inicio de la averiguación a que hubiere lugar, ésta se puede realizar de dos maneras a saber, una, mediante la solicitud que le formule a la oficina de recursos humanos el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, y la otra, directamente por parte del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Analizado como ha sido la primera parte del alegato referente a la violación del debido proceso, sólo resta destacar en torno al particular que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, fue dictado por la máxima autoridad de dicho Órgano en desarrollo del marco de competencias atribuidas al mismo en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de modo que la norma contenida en el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, al encontrarse enmarcada dentro del bloque de la legalidad comprendido en los artículos 137 Constitucional y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, puede y debe ser observada conforme al artículo 26 de esta última, esto es “de obligatorio cumplimiento”, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional ajustada a derecho la aplicación del tan referido artículo 131 del Estatuto del SENIAT y, en consecuencia, se considera infundado el vicio alegado por el recurrente. Así se declara.

También, arguye el querellante que al analizar la sustanciación del proceso encontró que efectivamente se violentó el debido proceso, razón por la cual considera que se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

En tal sentido y visto que ya fue decidido el primer punto del alegato referido a la violación del debido proceso, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación con el procedimiento disciplinario efectuado al querellante, con la finalidad de determinar si se cumplió el debido proceso previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

(Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en la norma antes citada, en el caso en autos.

Con respecto al numeral 1, se observa a los folios uno (01) al cinco (05) del expediente administrativo, Memorándum Nro. SNAT-ONIPC-2008-6681, mediante el cual el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia solicitó al Asistente Ejecutivo del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instruir a la Gerencia de Recursos Humanos para que inicie la apertura de un procedimiento administrativo al querellante, por falta de probidad, con base en el Informe sobre la activación no autorizada de la Almacenadora Conacentro en el sistema SIDUNEA.

Asimismo, se observa que corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, Auto de Apertura, de fecha 23 de octubre de 2008, por medio del cual la Gerencia de Recursos Humanos del Órgano querellado le ordenó a la División de Registro y Normativa Legal, la instrucción del expediente disciplinario, “el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada, así como las circunstancias que puedan influir para la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado funcionario, si fuere el caso; procedimiento que se llevará a cabo conforme lo determina el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT”. En relación con el contenido del numeral 1 del artículo 89 de la Ley, debe significar este Juzgado que en el punto arriba decidido ya fue dilucidado que efectivamente la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT ostenta la competencia para iniciar de oficio el procedimiento disciplinario de destitución cuando se encuentre en conocimiento de una falta cometida por algún funcionario.

Ahora bien, en relación con el numeral 2, se observa que al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, consta acta denominada Determinación de Cargos, a través de la cual se comprobó la existencia de elementos de juicio suficientes para imponer de cargos al funcionario investigado, en este caso, al hoy querellante, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denominada “falta de probidad”; en virtud de la activación en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), de la Almacenadora Conacentro, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), sin la debida autorización ni control requerido, cuando se encontraba en el ejercicio del cargo de Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del SENIAT.

En relación con el numeral 3, de la norma en comento, referente a la notificación al funcionario o funcionaria investigado, a los fines de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa; se observa al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, Oficio signado bajo el Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009000364, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos notifica a la parte actora de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra; notificación que no pudo hacerse efectiva, como se comprueba de la falta de recepción.

No obstante, en vista de no haberse dado por notificado el funcionario investigado, al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, se observa que en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) la referida Gerencia, solicitó a la Jefe de la Oficina de Relaciones Institucionales la publicación de un cartel de notificación, que contuviera el Oficio antes citado, en un diario de mayor circulación nacional, con el fin de dar por notificado al interesado después de transcurridos cinco (05) días continuos desde la fecha de la publicación, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; como en efecto se realizó, ya que se desprende al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, copia certificada del ejemplar del Diario VEA, de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), contentivo del respectivo cartel de notificación al querellante. Asimismo, al folio cincuenta y ocho (58) del citado expediente, se dejó constancia de la consignación del referido Cartel en el expediente disciplinario signado bajo Oficio Nro. GRH/DRNL/2008-019, mediante Auto de fecha siete (07) abril de dos mil nueve (2009).

El numeral 4 de la norma objeto de estudio, dispone que al quedar notificado el funcionario investigado, la Oficina de Recursos Humanos deberá formularle los cargos a que hubiere lugar; con respecto a ésto, y habiendo quedado notificado de pleno derecho el querellante luego de los cinco (05) días continuos de la publicación del cartel de notificación, se observa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, acto administrativo contentivo de la Formulación de Cargos de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), a través del cual la Gerencia de Recursos Humanos consideró que la conducta desplegada por la parte actora, se subsume dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denominada “falta de probidad”.

Ahora bien, del estudio de los numerales cinco 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, auto mediante el cual se dejó constancia de la entrega de las copias requeridas constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, solicitadas por la representación de la parte accionante, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), para la preparación de su defensa. Igualmente, se observa al folio sesenta y siete (67) del citado del expediente, Escrito de Descargo consignado por la representación judicial del querellante, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009). Por otro parte, se evidencia al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación judicial del querellante, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009); todas estas actuaciones en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, el numeral 7 del artículo bajo análisis, establece la remisión del expediente a la consultaría jurídica o la unidad similar del órgano o ente, para ésta opine sobre la procedencia o no de la destitución. En este sentido, este Tribunal observa al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, Auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), emanado de la Coordinación de Procedimientos Disciplinarios, mediante el cual se ordena la remisión del expediente disciplinario a la Gerencia General de Servicios Jurídicos. De igual manera, se observa Opinión Jurídica emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Órgano querellado, que corre inserta a los folios noventa y nueve (99) al folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, ambos inclusive, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se consideró PROCEDENTE la destitución del querellante.

Vista la opinión jurídica de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), se sometió a la consideración del Superintendente del referido Servicio, a través de Punto de Cuenta Nro. 1208, que cursa al folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual se aprobó la destitución del querellante. Asimismo, se observa al folio ciento veintiocho (128) del citado expediente, notificación de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se hace del conocimiento del aquí accionante la decisión acordada, sin embargo, se evidencia del acta que riela al folio ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo, acta de igual fecha, a través de la cual los funcionarios encargados de practicar la respectiva notificación, dejaron constancia de que la misma no se hizo efectiva. Por consiguiente, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó cartel de notificación con contenido del acto administrativo de destitución de la parte actora, en el Diario VEA, tal como consta al folio ciento cuarenta (140) del expediente administrativo, y se tuvo por notificado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 8 y 9 ejusdem.

Así, analizado como fue en su totalidad el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo al querellante, observa este Juzgado que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplió a cabalidad con los extremos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se considera infundado el segundo punto del alegato referido a la violación del debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, el querellante alega que por encontrarse suspendida la relación de trabajo en virtud de la incapacidad temporal para la prestación del servicio, al encontrarse de reposo médico, la causa debió paralizarse hasta tanto cesaran las causas de la suspensión de la relación de trabajo y anularse todas las actuaciones posteriores a la fecha del inicio de la incapacidad.

Sobre el particular, este Juzgado observa que la apertura del referido procedimiento, tal como se mencionó anteriormente, fue efectuada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), por lo que en fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año, el querellante se presentó a rendir declaración ante la División de Registro y Normativa Legal, de la Gerencia de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previa citación, como consta en acta de Declaración que corre inserta en el expediente administrativo al folio treinta y dos (32), por lo tanto, este Tribunal constata que el querellante tenía conocimiento del procedimiento establecido en su contra. Igualmente, se observa desde el folio ciento tres (103), hasta al folio ciento diecisiete (117), de las actas que conforman el expediente judicial, reposos médicos consignados en la oportunidad de promoción de pruebas por la parte querellante, de los cuales se determina que estuvo en un período de incapacidad desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), hasta el primero (1ro.) de mayo de dos mil nueve (2009), debiendo reintegrarse a sus labores en el Órgano querellado en fecha dos (02) de mayo de dos mil nueve (2009).

En razón de las pruebas valoradas en el párrafo anterior, este Tribunal advierte que el procedimiento disciplinario de destitución tuvo su apertura al tiempo que el querellante se mantenía en servicio activo dentro del Órgano querellado, motivo por el cual la incapacidad del funcionario en nada afectó la continuación del procedimiento disciplinario instruido, máxime si se toma en consideración de que éste se encontraba en conocimiento del procedimiento incoado en su contra, toda vez, que tal y como se indicó anteriormente, el querellante a través de sus apoderados judiciales ejerció en todo momento su derecho a la defensa.

Además, conviene destacar que en todo caso, en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa del accionante y, de encontrarse de reposo médico al momento de culminarse el procedimiento, lo cual no ocurrió en el caso de marras, perfectamente podría dictarse el acto administrativo de destitución, sólo que su eficacia permanecería en suspenso hasta tanto cese el período de incapacidad del funcionario investigado. Como corolario, es menester para este Órgano Jurisdiccional, citar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2011-0115, de fecha 10 de febrero de 2011, (caso: J.J.M.C. vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), en la cual se indicó lo siguiente:

…se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

Atención a lo antes expuesto, se observa que de las actas procesales del presente expediente, específicamente de los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veinticuatro (24), rielan dos reposos médicos otorgados por el ‘Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’ debidamente convalidados por la ‘Unidad Medica Asistencial del Ministerio de Relaciones Exteriores’ comprendido el primero de los mencionados reposos desde el ocho (08) de diciembre de 2008 hasta el siete (07) de enero de 2009; y el segundo desde el ocho (08) de enero de 2009 hasta el ocho (08) de febrero de 2009, sin extensión alguna.

De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha en la que fue dictado el acto administrativo de remoción, vale decir, el 31 de diciembre de 2008, así como también pare el 14 de enero de 2009, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del referido acto, el recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzó a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo medico.

En tal sentido, observándose que posterior al reposo inserto al folio veinticuatro (24) del expediente, expedido por el ‘Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’ y convalidado por la ‘Unidad Medica Asistencial del Ministerio de Relaciones Exteriores’ desde el ocho (08) de enero de 2009 hasta el ocho (08) de febrero de 2009, no consta en autos reposo o certificado médico alguno del cual se evidencia que este se haya extendido, estima esta Corte que la notificación del acto administrativo de remoción comenzó a surtir efectos a partir del 09 de febrero de 2009.

(Resaltado de este Juzgado).

En este sentido, se observa al folio diez (10) del expediente judicial, que el acto administrativo mediante el cual destituyó al querellante se publicó en prensa el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), y siendo que la fecha de reingreso a la prestación de servicios en el Órgano querellado, fue el dos (02) de mayo de dos mil nueve (2009), se constata de las actas antes citadas que el reposo médico del cual gozaba el querellante había culminado, razón por la cual el acto administrativo de destitución surtió sus efectos y adquirió plena eficacia. Asimismo, conviene advertir que, si bien el hoy accionante se encontraba de permiso de concesión obligatoria por motivo de su enfermedad, éste, al hacer pleno uso de su derecho a la defensa en todas las fases del procedimiento, se le respetó y garantizó el debido proceso, en consecuencia, al no haberse vulnerado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desestima el alegato formulado. Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto al alegato de la parte actora referido a que el acto administrativo impugnado se encuentra basado en meras presunciones de culpabilidad, sin haberse demostrado plenamente los hechos imputados, se observa del acto administrativo impugnado, el cual riela al folio ciento veinte (120), hasta al folio ciento veintisiete (127), ambos inclusive, del expediente administrativo, que el hoy querellante fue destituido con base en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual sanciona la falta de probidad.

En este sentido, la probidad se entiende como la rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. De allí que, cuando la Ley hace referencia a la “falta de probidad” está indicando un concepto genérico, donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad y, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

Ahora bien, al folio treinta y dos (32), hasta al folio treinta y cuatro (34), ambos inclusive, del expediente administrativo, este Juzgado observa acta de Declaración del querellante, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante la cual se desprende que el querellante a la quinta pregunta formulada por la Administración, la cual reza “¿Diga usted, si dentro de las funciones inherentes a su cargo se encuentra la de ordenar activar y desactivar las Almacenadoras del Sistema SIDUNEA?”, respondió que “En la Gaceta Oficial no está dentro de las funciones inherentes a la Gerencia de Telecomunicaciones y por Gaceta es competencia de la Gerencia de Regímenes Aduanero. Ahora bien, existe un acta de entrega de la Gerencia de Regímenes Aduanero a la Gerencia de Telecomunicaciones en la cual se entra en función como competencia a la Gerencia de Telecomunicaciones.”

Así las cosas, se observa de la declaración rendida por parte del querellante, que dentro de sus funciones como Gerente de Telecomunicaciones adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, se encontraba ordenar la activación y desactivación de las almacenadoras en el sistema SIDUNEA, motivo por el cual todo lo concerniente a dichas órdenes eran responsabilidad del accionante, en virtud del cargo ostentado y de la envergadura y connotación del mismo. En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 000055, de fecha 26 de enero de 2010, (Caso: A.S. vs. Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador), en referencia con la causal de destitución imputada al querellante, en relación con el cargo desempeñado:

…este Órgano Jurisdiccional debe precisar que un funcionario no es intachable en su conducta, cuando usa papelería del Instituto donde presta servicios para estampar datos no sujetos a la veracidad, quedando claro que tal y como consta al folio 146 del expediente el ciudadano A.S., no fue escrupuloso en su actuación, no tuvo duda o cautela en su actuación analizando con racionalidad la licitud o ilicitud del documento falseado pues, en todo caso el mismo teniendo una responsabilidad de tanta envergadura decidiera realizar tal balance sin ni siquiera constatar con objetividad y minuciosidad la solicitud realizada, pues resultaba claro que tal certificación no podía ni siquiera ser otorgada, pues no cumplía con los requisitos por lo que no era necesario realizar tal explicación.

(Resaltado de este Juzgado).

Por consiguiente, teniendo en consideración el criterio antes indicado, aunado a que las órdenes de activación y desactivación de las almacenadoras, así como las consecuencias que de las mismas se derivan, recaían íntegramente en el cargo ejercido por el querellante, no cabe duda alguna de que la conducta desplegada por el mismo en ejercicio de sus funciones como Gerente de Telecomunicaciones del Órgano querellado, se encuadra dentro de lo establecido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, toda vez que el actor en cumplimiento de sus deberes debía estar atento a las instrucciones giradas por su persona, y a las posibles irregularidades que podrían suscitarse bajo su dirección, incumpliendo así con las obligaciones impuestas a su cargo, y, en consecuencia, actuando con una total falta de rectitud, justicia, honradez e integridad en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto se observa que tanto de las pruebas promovidas en sede jurisdiccional como en sede administrativa, la defensa del querellante se centró sólo en atacar el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra y no en desvirtuar la causal de destitución imputada, razón por la cual considera quien aquí decide que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, desestimándose así el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de que quedó demostrado para este Órgano Jurisdiccional que el Órgano querellado actuó de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, que asisten a todo administrado en cualquier estado y grado del proceso, y en el caso de marras al hoy querellante, en concordancia con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente ajustado a derecho, este Juzgado declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia, confirma el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0008453, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se acordó su destitución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la abogada E.D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.997, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.329.065, contra el Acto Administrativo de Destitución, signado bajo Oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0008453, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado, signado bajo Oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0008453, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se acordó la destitución del querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006527.-

FMM/LAS/Kpp.-

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