Decision of Corte de Apelaciones of Tachira, of April 16, 2007
Resolution Date | April 16, 2007 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Gerson Alexander Niño |
Procedure | Amparo Constitucional |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: G.A.N.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Abogados J.A.B.V. y J.A.V.C., con el carácter de defensores técnicos de los acusados P.L.D.A. y W.A.U.S..
ACCIONADO
Abogada B.A.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
II
, 11 de abril de 2005
En fecha 03 de abril de 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de veinticinco (25) folios útiles, con un disket anexo, solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.A.B.V. y J.A.V.C., con el carácter de defensores técnicos de los acusados P.L.D.A. y W.A.U.S. denunciando la violación de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, alegando en su solicitud lo siguiente:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS QUE MOTIVAN LA ACCION DE A.C.A.
En fecha, viernes 16 de marzo de 2007, se realizó la tercera y última audiencia del JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los ciudadanos P.L.D.A.,… y de W.A.U.S.,… a quienes se les imputó y acusó por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde obramos con la cualidad de DEFENSORES TECNICOS, completando la dialéctica procesal, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, presidido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de JUICIO ORAL Y PUBLICO, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Abogado B.J.A.A., quien luego de deliberar, profirió la DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, la cual resultó CONDENATORIA, en nueve (09) años de prisión para los justiciables penales ut supra mencionados, ADVIRTIENDO QUE APLAZARÍA PARA LA DECIMA AUDIENCIA HABIL SIGUIENTE, LA PUBLICACIÓN DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA, QUEDANDO NOTIFICADAS LAS PARTES PARA TALES EFECTOS.
A los fines de proveernos, tanto la defensa material, es decir, los justiciables, como la Defensa Técnica, de una documentación, no tan sólo escrita, sino en registro preciso, claro y circunstanciado, de lo cual se puede hacer uso de medios de videograbación, conforme al dispositivo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma tener en nuestro poder un medio probatorio, fidedigno e idóneo como material de análisis, en caso de recurrir, como en efecto es nuestra disposición e intención, a sabiendas de ser la alzada una instancia preponderantemente de derecho, donde el material por excelencia a escrudiñar son las especies sentidas, razonadas y argumentadas por el sentenciador, las cuales explana por escrito y o.e.l.a.d. publicación del íntegro, aunado a la necesidad de parte de lo justiciables, su entorno familiar, gremial, de conocer las razones que motivaron a la sentenciadora a proferir decisión condenatoria a nueve (09) años de prisión, y por ser el ACTO DE AUDIENCIA DE LA PUBLICACIÓN DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA, UNA EXTENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO SOLO QUE POR DECISIÓN DE LA JUEZ, HACIENDO USO DE FACULTAD LEGAL, LA APLAZO PARA LA DECIMA AUDIENCIA HABIL SIGUIENTE, introducimos un Escrito, constante de dos (02) folios útiles, donde exhortamos al Tribunal, a autorizar a videograbar esta audiencia de publicación del íntegro de la sentencia, y que se le diera el carácter de público, aunque es de opem iuris esta característica y principio del proceso penal venezolano, habida cuenta de la angustia y ansiedad, no tan sólo de los justiciables, sino de su grupo familiar, gremial, amistades y demás personas afines, que deseaban conocer de propia voz de la jurisdicción, de esas motivadas y argumentadas razones que llevaron a la Juez a convencerse de la culpabilidad de los justiciables, escrito éste que fuere datado en fecha viernes 23 de marzo de 2007, conforme a nota de recibo de alguacilazgo, cuya copia con sello húmedo original nos permitimos adjuntar a la presente, manteniéndonos a la espera de la respuesta del Tribunal, de esta pretensión incidental, que fuere interpuesta por escrito.
Así las cosas, allegado el día viernes treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), fuimos advertidos por el Tribunal, que a partir de las tres (03) horas de la tarde, se llevaría a cabo la AUDIENCIA DE LA PUBLICACIÓN DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA, en consecuencia, no habiendo recibido notificación alguna, ni estar agregada al legajo de actuaciones del inventario judicial respectivo, decisión alguna, del escrito incidental introducido con las pretensiones aludidas en el particular anterior, optamos por hacernos de un técnico de medio audiovisual, con el equipo correspondiente y las cintas pertinentes, que previamente fue mencionado en dichos escrito, y a conducir al recinto del tribunal, por conducto del personal e (sic) alguacilazgo de guardia para ese entonces, de un grupo aproximado de diez (10) personas, entre familiares y compañeros de trabajo de los justiciables, que deseaban estar presentes en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA, permaneciendo desde esa hora, como hasta las cinco y media (05:30) horas de la tarde de ese mismo día, cuando se nos avisó que nos condujéramos a Sala, a los fines de llevar a cabo el acto judicial aludido, no obstante, minutos antes, un Alguacil de Guardia para ese día, se acercó al área de espera, donde se encontraba el público que se haría presente en la audiencia, comunicándole a los familiares y amigos, y exigiéndoles que abandonaran las instalaciones del tribunal, ya que por orden de la Juez, no se permitiría el paso al público al acto, irregularidad ésta a la que nos opusimos, muy a pesar de ello, antes de ingresar a la Sala La Jueza Abogada B.J.A.A., no condujeron a éstas personas, que se mantuvieron en la Sala de Espera de Testigos, posteriormente antes del arribo de la Jueza, ya encontrándose en el interior de la Sala, el Técnico del manejo para el medio de videograbación J.G.P.C., ofrecido, fue conminado por otro Alguacil de Sala a abandonar el recinto, hasta tanto no lo AUTORIZARA la Jueza en referencia, ya instalados, como Defensores Técnicos de los justiciables que habían sido trasladados desde horas de la mañana del Centro Penitenciario de Occidente, en el lugar correspondiente de la locación física sala de juicio N° 2, provistos de nuestras TOGAS, por la majestad del acto, hace acto de presencia la Juez Abogada B.J.A.A., en compañía de la Secretaria de Sala, Abogada M.D.M., ésta última provista de TOGA, MAS NO ASI LA JUEZ ALUDIDA, asciende a la Tribuna, e ipso facto, sin advertir a Secretaría que se verifique la presencia de las partes, ordena que se de lectura a la Sentencia, planteamos incidentalmente, que días antes habíamos introducido un escrito con las pretensiones, de que se audiograbara la audiencia y se permitiera el acceso al público, por tener este carácter, la Jueza en referencia, señala que no es la oportunidad para resolver, pero que no obstante, NEGABA AMBAS PRETENSIONES, por cuando (sic) lo audiograbable era el Juicio Oral y Público, y que el acto de publicación de la sentencia era aparte, no integrante de aquella, e igualmente que este acto de audiencia de publicación del íntegro e (sic) la sentencia, era entre las partes, y estaba vedado para el público, que decisiones recientes del Tribunal Supremo de Justicia, así lo indicaban, aunque no precisó cuales decisiones en lo que respecta a los datos y menciones técnicas, de fechas, Salas y Ponencias de las mismas, ante esta evidente violación de derechos constitucionales y legales, al Estado Democrático, Constitucional, SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho de Defensa, de los justiciables penales, optamos por desincorporarnos de inmediato de la Sala, advirtiéndole a la Jueza, que no íbamos a permitir convalidar este acto espureo e irrito con nuestra presencia, no obstante, la jurisdicente en mención, continuó con el acto, en presencia de los justiciables penales arriba señalados, de esta forma acontecieron las circunstancias en el espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, de esta situación fáctica, que constituyen el acto jurisdiccional, ordenado por la Jueza mencionada, que lesionó derechos y garantías Constitucionales
.
Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala el 03 de abril de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que la decisión que a juicio de los accionantes viola sus derechos constitucionales, contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de marzo de 2007, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.
En este sentido, aprecia la sala que al haberse subsanado el escrito interpuesto por los accionantes, mediante la incorporación del acta que contiene el presunto agravio constitucional invocado, es por lo que, estima la Sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se origina en virtud de lo resuelto en fecha 30 de marzo de 2007, al publicar el íntegro de la sentencia definitiva dictada el 16 del mismo mes y año, al presuntamente impedir el paso del público al mencionado acto, así como al negar el registro fílmico de la referida audiencia de publicación, solicitado por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el 23 de marzo de 2007; solicitud realizada a los fines proveerse tanto la defensa material (los justiciables), como la defensa técnica, de una documentación, no tan sólo escrita, sino en registro preciso, claro y circunstanciado de un medio probatorio, fidedigno e idóneo como material de análisis, en caso de recurrir.
Sobre el particular observa la Sala, que la situación impugnada en sede constitucional, en primer término versa sobre la negativa del Tribunal de permitir el registro fílmico de la audiencia de publicación del íntegro de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007, mediante la cual la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos P.L.D.A. y W.A.U.S., a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, resulta evidente que la naturaleza de tal decisión es de mero trámite o mera sustanciación, pues sólo tiende a impulsar el normal desenvolvimiento del proceso, sin prejuzgamiento de la relación jurídica procesal o material sostenida por las partes.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al definir lo que debe entenderse por autos de mero trámite o de sustanciación, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, ratificada el 08 de septiembre de 2004 (sentencia N° 1982), sostuvo lo siguiente:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso,… pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo… PERO PUEDEN SER REVOCADOS POR CONTRARIO IMPERIO, A SOLICITUD DE PARTE O DE OFICIO POR EL JUEZ
. En: www.tsj.gov.ve
De allí que, la decisión impugnada por el accionante en sede constitucional sobre este particular, es de mero trámite, y por ende, susceptible de ser impugnada mediante el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer lo siguiente:
Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda
.
Así mismo, por vía excepcional las decisiones de mero trámite no ameritan de motivación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser susceptibles a ser revocadas por contrario imperio, de oficio o a instancia de parte, conforme al artículo 176 ejusdem, desde luego, sujeto al cauce procesal idóneo expresamente establecido por la Ley.
Por consiguiente, si el accionante considera que se la ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional con una decisión de mero trámite, el propio sistema penal adjetivo ha establecido el mecanismo procesal idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo el recurso de revocación el cauce procesal ordinario para reexaminar el aspecto controvertido tendente al restablecimiento del agravio existente.
Así mismo, invocan los accionantes, que a sus patrocinados se les han violado la norma relativa a la publicidad, establecida en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que la jueza accionada impidió el ingreso del público al acto de publicación del íntegro de la sentencia condenatoria dictada y por ende, se les vulneró el principio de publicidad del proceso seguido en contra de sus defendidos.
Ahora bien, sobre este particular, observa la Sala que tal presunta violación, es susceptible de ser revisada por la alzada, mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia, conforme lo prevé el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio
.
Conforme se aprecia, existe un cauce procesal ordinario e idóneo para invocar y resolver el presunto agravio referido al quebranto de la publicidad en el proceso oral, plenamente establecido y regulado en el sistema adjetivo penal venezolano, que al no trascender de la esfera intersubjetiva de los justiciables quienes directamente invocan el agravio, no se afecta el orden público constitucional, en cuyo caso ameritaría la admisión de la acción de amparo interpuesta.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 843 de fecha 11/05/2005, en el expediente Nº 04-2061, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., consideró lo que debe entenderse por orden público constitucional, al establecer:
(Omissis)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a una persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen
. (Sentencia Nº 1207/2001. Caso: Ruggiero Decina)”. En. www.tsj.gov.ve
Por consiguiente, consecuente con el criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente que el agravio invocado por los accionantes no afecta el orden público constitucional y así debe declararse expresamente.
Ahora bien, de la revisión del acta de fecha 30 de marzo de 2007, cual contiene el acto de publicación de sentencia en la causa signada con el número 2JM-1360-06, seguida a A.U.S. y P.L.D.A., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incorporada por los accionantes a fin de subsanar el escrito interpuesto a instancia de la alzada, se dejó constancia de lo siguiente:
Dejándose (sic) que al inicio del presente acto se encontraban presentes sus abogados defensores J.A.B. y J.V., los cuales se retiraron de la sala al iniciarse el acto, y los acusados se negaron a suscribir el (sic) presente acta.
De la anterior transcripción se colige, que los accionantes ciertamente estuvieron presentes durante el acto de publicación del íntegro de la sentencia, tal como lo afirman, empero, ni del escrito contentivo de la interposición de la acción de amparo, ni de su subsanación, así como ni del acta referida, se evidencia que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria preestablecida en la ley, mediante la interposición del recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para reparar el presunto agravio causado por la negativa a registrar el acto mediante el sistema de video grabación, establecido en el artículo 334 eiusdem.
En cuanto al otro aspecto del agravio denunciado, esto es, en lo referido al quebranto del principio de publicidad del debate oral durante el proceso penal, existe el cauce procesal ordinario para hacer valer tal gravamen, por conducto del recurso de apelación de sentencia conforme al artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que al no haberse agotado el medio de impugnación ordinario existente, mediante el recurso de revocación de auto de mero trámite establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que negó el registro de la audiencia de publicación de sentencia; así mismo, ante la existencia del recurso de apelación de sentencia establecido en el artículo 452.1 ejusdem, para dirimir el presunto quebranto al principio de publicidad durante el proceso, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En efecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
.
La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión
. En: www.tsj.gov.ve
Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro fundamental.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:
…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley
En: www.tsj.gov.ve
Con base a lo expuesto, la sala aprecia que al no haberse agotado el medio de impugnación ordinario mediante el recurso de revocación de auto de mero trámite establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que negó el registro de la audiencia de publicación de sentencia, así mismo, ante la existencia del recurso de apelación establecido en el artículo 452.1 ejusdem, por la presunta violación del principio de publicidad durante el proceso, y además, al no haberse invocado circunstancias que permitan inferir a esta Sala urgencia en el trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta, es por lo que, debe declararse inadmisible la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Habida cuenta la naturaleza de lo resuelto, resulta estéril abordar el mérito de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.A.B.V. y J.A.V.C., con el carácter de defensores técnicos de los acusados P.L.D.A. y W.A.U.S., de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______ ( ) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
G.A.N.
Presidente-ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Amp-155/GAN/mq