Decisión nº DP11-L-2007-000653 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2007-000653

Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Reforma del libelo de la demanda este Tribunal deben analizarse lo siguiente:

1- Se demanda la INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF) quien es demandada de autos y que el representante legal es ALEJANDRO LEON C.P.J. 2- Se demanda solidariamente a la persona natural del ciudadano ALEJANDRO LEON C.P.J. presentando la misma.

Este Tribunal constata que la parte actora, involucra como parte demandada en forma solidara a una persona natural, pero no señala su dirección de habitación, sino que pide que sea notificada en la misma dirección que señaló para la practica de la notificación de la persona jurídica demandada, como lo ordena el Artículo 123 numeral 5 de la L.ey Organica .Procesal del .Trabajo ; es decir, el domicilio de la sede de la empresa; lo cual se contrapone al criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 días del mes de julio del año 2005.- RC N° AA60-S-2004-001656, con ponencia del Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que al respecto ha establecido:

“…Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no ordenó la reposición de la causa, aun cuando los ciudadanos W.M. y O.R. fueron demandados a título personal y el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los mismos de la existencia del juicio incoado en su contra mediante la fijación de un cartel en la sede de una empresa con la cual ellos no tienen vínculo alguno, incumpliendo incluso con el requisito contemplado en la citada norma de la ley adjetiva laboral, de entregar una copia del cartel de notificación a alguna persona relacionada con los demandados.

En cuanto a la notificación del demandado de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Art. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En el presente proceso es necesario y oportuno, en este caso reflexionar respecto al Principio de la Buena F.P., el cual esta establecido en nuestra legislación patria en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 48 de la Ley .Orgánica .Procesal del .Trabajo ; como una obligación procesal de las partes en el sentido de no formular pretensiones manifiestamente insubsistentes, y a su vez, el deber de veracidad de las partes que comportan la necesidad de no alegar como desconocidos aquellos hechos cuya existencia conocen, lo cual deriva de la buena fe procesal como pauta de conducta que deben respetar los litigantes, deberes que son recogidos en todos los Códigos Deontológico de la abogacía, puesto que su infracción ofende el decoro y la dignidad de la justicia, al atentar a la correcta función del juez como lo es la de resolver la cuestión litigiosa de la forma mas justa posible; y los Ciudadanos en general, y mas aún, los profesionales del derecho, tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, máximo cuando una de las partes es un Procurador de Trabajadores

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA REFORMA DE LA DEMANDA PRESENTADA,, y así se decide.-

LA JUEZ

EL SECRETARIO,

M.E. BRAVO RICO ABOG. DAVID COLMENARES

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