Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoEnfermedad Profesional

En el juicio que por ENFERMEDADA OCUPACIONAL, intentara el ciudadano E.J.B.T., titular de la cedula de identidad N° V-11.088.861 contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., presentada en fecha 18 de Junio de 2.008, recibida por este Tribunal el 20 de Junio de 2008 y en fecha 26 de junio de 2008 se ordena al actor subsanar el escrito libelar, en los siguientes términos, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, este Tribunal, observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 4 del segundo aparte del Artículo de la Ley eiusdem.

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”

Cuando se trata de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

Numeral 1:…Naturaleza del accidente o enfermedad.

Numeral 4…Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

En tal sentido el demandante deberá:

  1. - Consignar ante este Tribunal, la respectiva certificación de la incapacidad por accidente laboral y la base legal donde sustenta el porcentaje producto de la lesión sufrida, pues esta carga es obligación del accionante, en esta etapa del proceso.

  2. - Descripción de la enfermedad ocupacional, que conlleve a las consecuencias para establecer el grado de la lesión.

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Observando lo anterior y en virtud que la parte actora no corrigió el libelo en los parámetros ordenados en el despacho saneador, en el sentido que no dio cumplimiento con la consignación de la respectiva certificación de la incapacidad por enfermedad ocupacional y la base Legal donde sustenta el porcentaje de la lesión sufrida. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la etapa correspondiente, no es menos cierto que en el Artículo 72 de la Ley Eiusdem, salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, de manera, que a los jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso. Conteste con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio y sustentado en la decisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en el caso de demanda intentada por el ciudadano M.A.C. contra la empresa mercantil LA LUCHA C.A., de fecha 29 de noviembre del año 2007. Siendo determinante la certificación del Órgano correspondiente para la validez y certeza de lo solicitado, que es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir por lo que este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dieciséis días del mes de Julio del dos mil ocho.-

LA JUEZ,

ABG. N.D.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. DAVID COLMENARES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. DAVID COLMENARES

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