Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 27 de julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO Nº T-I-2-J-352-05

PARTE ACTORA: Ciudadana X.D.V.L.D.B. Y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.714.844.

APODERADOS JUDICIALES: NIRYAN L.A., N.D.L. E YSA DEL C.C.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.371, 94.491 y 84.746, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de mayo de 1993, bajo el Nº 17, Tomo A-9, Segundo Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.V.O. y A.J.T.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.969.992 y V-1.509.152, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.248 y 12.545, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

JUEZA: ANTONIETA COVIELLO M.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, interpuso la ciudadana X.D.V.L.D.B., en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.D.P.A. y C.D.B.L., asistida por los abogados en ejercicio NIRYAN L.A. y N.D.L., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.469.317 y V-14.798.875, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.371 y 94.491, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.).

Previa distribución, por la Unidad De Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a conocer de la demanda presentada y la admite en fecha 18 de noviembre de 2005, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano J.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.682.289, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.)”, como se evidencia inserto al folio 51.

Verificada la notificación ordenada, como se evidencia de los folios 53 y 54, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 07-12-2005, con la asistencia de los abogados NIRYAN L.A. y N.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.371 y 94.491, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y en representación de parte demandada compareció el apoderado judicial, abogado A.J.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.545, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, efectuándose así seis (06) prolongaciones, siendo la última de ellas en fecha 23-03-2006, en la cual se deja constancia que luego de sostener reuniones privadas y que las partes plantearon sus puntos de vista relacionado al caso, sin lograrse la mediación, se da por concluida la Audiencia Preliminar, tal como consta inserta al folio 82 de las actas procesales, por lo que la Juez de la causa ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y medios probatorios.

En fecha 31-03-2006, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Laboral, En fecha 05-04-2006, fue distribuida a este Juzgado Segundo de Juicio, como se evidencia del folio 242 vto, y 243, en fecha 05-04-2006, se le da entrada a la presente causa.

En fecha 17-04-2006, este Tribunal acordó la Audiencia Oral y Pública de juicio para el décimo octavo (18°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 11:00am., la cual fue diferida para el día 25 -05-2006, por auto de fecha 10-05-2006, como se refleja en el folio 252 y 264.

En fecha 24-04-2006, mediante escrito que riela al folio 253 y su vuelto, el apoderado judicial de la parte demandada APELÓ del Auto de Admisión de Pruebas, dictada por este Tribunal en fecha 17-04-2006.

Por auto de fecha 26-04-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en razón que solo procede la apelación en caso de negativa de prueba y no contra la prueba admitida y dentro del lapso de tres días hábiles, como se evidencia en los folios 257 y 258.

En fecha 25 de mayo de 2006, se celebró la Audiencia Oral y Pública de juicio, para que las partes expongan oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y por cuanto no consta en auto la resulta de la prueba de informe solicitada a la inspectoria del trabajo con sede en Carúpano se suspende la audiencia hasta tanto conste en auto la resulta de la prueba de informe solicitada tal como consta a los folios 271 y 272.

Al folio 274 al 325 riela la resulta de la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo con sede en Carúpano, agregada a los autos en fecha 12-06-2006.

En fecha 10 de julio de 2006, se celebró Audiencia Oral y Pública de juicio a los fines de oír los alegatos y defensas de manera pública y contradictoria, ejerciendo el control de la prueba, y visto la complejidad del asunto debatido se difiere dictar el dispositivo del fallo de forma oral y pública para el día jueves 13 de julio del presente año a las 2:00pm., de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folios 326 al 332.

En fecha 13 de julio de 2006, se celebró la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, iniciada el 10 de julio del presente año, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa; Declarando con lugar la demanda y procedente los conceptos demandados mas no los montos reclamados, la cual consta a los Folios 352 al 354.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia y revisada como ha sido la presente causa; este Juzgado pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora

En su escrito de demanda, alegó:

• Que la demandante ciudadana X.D.V.L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.714.844, es la viuda del causante A.J.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.547.032, el cual se desempeñaba como Supervisor del Área de Refinación de Melaza, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.)”, quien devengaba un salario normal de Bs. 1.700.000,00, y que prestaba sus servicios a dicha empresa desde el año 1990, falleciendo dicho trabajador en las instalaciones de la empresa en el cumplimiento de sus funciones, cuando en fecha 03 de junio de 2005, a las 12:56 a.m., estando en funcionamiento la planta ocurrió una explosión en el nivel tres de área de planta de la empresa, (…..) dejando como consecuencia la muerte de 4 trabajadores y 8 heridos, quedando el área referida devastada (…..).

• Que la víctima antes identificada deja en orfandad 5 hijos habidos en el matrimonio, de los cuales 3 son menores de edad.

• Que nos reunimos en varias oportunidades con los representantes de la empresa, con la finalidad de llegar a un acuerdo con relación a la indemnización que por Ley corresponde a nuestra mandante y a sus hijos, en virtud del accidente laboral que ocasionó la muerte del trabajador A.J.B.H., siendo imposible llegar a un acuerdo debido a la insuficiencia del monto de las indemnizaciones ofrecidas.

• Que las circunstancias de hecho que gravitaron alrededor del accidente ocurrido, remiten a considerar sin duda alguna que el siniestro fue ocasionado por la reiterada inobservancia de la empresa demandada en cumplir y observar las normas de seguridad industrial, estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que son los únicos mecanismos para garantizar el idóneo desenvolvimiento del proceso productivo, asegurando a los trabajadores la reducción y minimización de los riesgos, alegato que se fortalece cuando tomamos en cuenta el resultado de las inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral y de la Inspectoría del Trabajo con sede en Carúpano, hechos éstos que fueron comunicados con antelación al accidente ocurrido a los responsables legales de la empresa, tal como se evidencia en el Acta de Visita de Supervisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión Carúpano - Estado Sucre, signada con la nomenclatura N° 070-05 de fecha 21-02-2005, y que en Acta de Visita de Supervisión N° 210-05, de fecha 06-05-2005, se verifica el incumplimiento de las recomendaciones hechas en la visita anterior, reiterando las fallas encontradas y señalando nuevamente las obligaciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de dicha Ley que deben ser cumplidas.

• Que el proceso productivo se cumplía sin seguir las indicaciones antes citadas y que el empleador tenía plena conciencia que el proceso de producción que se ejecutaba en su empresa adolecía de graves fallas de seguridad, ignorando las recomendaciones hechas y actuando negligentemente, poniendo en peligro a los trabajadores.

• Que el de cujus A.J.B.H., a pesar de tener una relación laboral por mas de 15-+ años con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.), no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, siendo inscrito 4 días después de su fallecimiento en el accidente laboral en cuestión, lo cual evidencia una vez mas la negligencia del patrono para cumplir con su responsabilidad y obligación, causando de esta manera un daño mas a nuestra representada, por cuanto se le inhibe de percibir una pensión de sobreviviente que la favorece económicamente a ella y a sus hijos.

• Que demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.), para que convenga o a ello sea condenada por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 985.836.070,00), mas las costas procesales que prudencialmente las condene el Tribunal y la indexación monetaria, ajuste o corrección monetaria judicial, divididos de la siguiente manera:

  1. Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.125.000, 00).

  2. Por concepto de indemnización establecida en el artículo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.415.450,00), tomando en cuenta el salario diario de Bs. 56.666,00.

  3. Por concepto de indemnización por daño moral, articulo 1.196 del Código Civil, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00).

  4. Por concepto de daño moral o lucro cesante calculado a partir de la edad que contaba el trabajador al momento de su muerte, restada de la expectativa de vida útil. La expectativa de vida útil de los venezolanos es hasta 65 años, para el momento del accidente laboral, contaba el occiso con 47 años, por lo que le quedaba una vida útil de 18 años. Calculando el ingreso diario de Bs. 56.666,00 por la expectativa de vida útil, 18 años, tal como lo establecen las compañías de seguros de vida nacionales e internacionales, así como la Dirección General de Estadísticas y Censos Nacionales y la Organización Mundial de la Salud, genera una indemnización por daño material o lucro cesante, que demandamos, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 372.295.620,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda incoada por la ciudadana X.D.V.L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.714.844, por cuanto:

  5. Negamos, rechazamos y contradecimos por no es cierto que el accidente laboral en donde perdió la vida el ciudadano A.J.B.H., se haya producido por la inobservancia de las normas de seguridad y protección industrial laboral por parte de nuestro patrocinado CORSERAGRO. Por cuanto se evidencia de las pruebas promovidas por nuestra representación que la empresa cumplía todas las normas de seguridad en el área donde se produjo el siniestro.

  6. Negamos, rechazamos y contradecimos que no es cierto que el accidente laboral en el cual perdió la vida el ciudadano A.J.B.H., fue por negligencia y culpa del patrono. Por cuanto el actor debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia e imprudencia.

  7. No es cierto por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que como consecuencia del fallecimiento del ciudadano A.J.B.H., su familia haya quedado privada de los beneficios producto de trabajo diario, porque nuestra representada ha continuado cancelando sumas equivalentes a los salarios que hubiese devengando el trabajador fallecido. Según se evidencia de las pruebas documentales aportadas por nuestra representación.

  8. Negamos, rechazamos y contradecimos que las circunstancias de hecho que gravitaron alrededor del accidente ocurrido, remita a considerar sin duda alguna que el siniestro fue ocasionado por la reiterada inobservancia de la empresa demandada en cumplir y observar las normas de seguridad industrial, estipulada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Negamos, rechazamos y contradecimos que el resultado de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral y la Inspectoría del Trabajo con sede en Carúpano, se desprenda que las actividades de funcionamiento y producción del Central Azucarero, en donde prestaba sus servicios el occiso, se realizaban prescindiendo de las normas de seguridad industrial, pautadas en la legislación vigente, poniendo en peligro la plantilla de trabajadores y que el accidente laboral en el cual perdió la vida el trabajador fue consecuencia directa de ello.

  10. Negamos, rechazamos y contradecimos que el occiso desconociera los riesgos de su trabajo habitual, hecho este que se evidencia de su experiencia en el desempeño del cargo como Supervisor del Área de Refinación de Melaza, derivado destiempo de servicio prestado a nuestra representada. tal como lo establece la actora en su escrito de demanda, en donde evidencia que el occiso tenía mas de 15 años prestando servicio como Supervisor del Área de Refinación de Melaza.

  11. Negamos, rechazamos y contradecimos que los hechos que ocasionaron el accidente laboral … fueron comunicados con antelación al incidente ocurrido a los responsables legales de la empresa, como también negamos, rechazamos y contradecimos que el Acta de Visita de Supervisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión Carúpano – Estado Sucre, signada con la nomenclatura N° 070-05, emitida en fecha 21 de febrero de 2005, se refiere a ese evento

  12. Negamos, rechazamos y contradecimos que el Acta de Visita de Supervisión N° 210-05, de fecha 21 de mayo de 2005 realizada por la Unidad de Supervisión Carúpano – Estado Sucre, se señalaron violaciones legales, fallas y se hicieron recomendaciones para ser cumplidas en el área donde cumplía sus labores el trabajador A.J.B.H.

  13. Negamos, rechazamos y contradecimos que el Central Azucarero propiedad de nuestra mandante CORSERAGRO, el proceso productivo se cumplía sin seguir las indicaciones legales.

  14. Negamos, rechazamos y contradecimos que los tanques no contaban con válvulas de seguridad, indicadores de presión y temperaturas que pudieron haber alertado a los operarios del desarrollo de las operaciones que se llevaba a cabo. Por cuanto las pruebas promovidas por nuestra representación demuestran lo contrario.

  15. Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa carece de planes de previsión y prevención.

  16. Negamos, rechazamos y contradecimos que los riesgos propios del proceso a los que estaban expuestos los trabajadores jamás le fueron comunicados. Por cuanto es evidente que el occiso tenía conocimiento del riesgo propio del proceso, ya que tenía mas de 15 años prestando servicio como Supervisor del Área de Refinación de Melaza, tal como lo establece el actor en su escrito de demanda y las pruebas que aportamos demuestran lo contrario.

  17. Negamos, rechazamos y contradecimos que el Central Azucarero Cariaco no existe procedimiento escrito para la realización de operaciones.

  18. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada tuviera plena conciencia que el procesote producción que se ejecutaba en su empresa, adolecía de fallas graves de seguridad.

  19. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra patrocinada ignoraba las recomendaciones hechas por los organismos competentes, para mejorar y hacer más eficientes los estándares de seguridad de la empresa.

  20. Negamos, rechazamos y contradecimos que CORSERAGRO actuó negligentemente, poniendo en peligro a trabajadores que laboran en ella.

  21. Negamos, rechazamos y contradecimos que el accidente de trabajo que ocurrió el día 02 de junio de 2005, se haya producido como consecuencia de un hecho ilícito de nuestra mandante.

  22. Negamos, rechazamos y contradecimos que el de cujus A.J.B.H., no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, así como también negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador haya sido inscrito en Seguro Social Obligatorio en fecha 07 de junio de 2005, cuatro días después de su fallecimiento en el accidente laboral.

  23. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar a la demandante, la cantidad de Bs. 103.415.450,00 por concepto de Indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es decir, el salario de 5 años a razón de Bs. 56.666,00 cada uno.

  24. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba cancelar a los accionantes la cantidad de Bs. 500.000.000,00 por concepto de Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

  25. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 372.295.620,00 por concepto de daños materiales o lucro cesante

  26. Negamos, rechazamos y contradecimos que la expectativa de vida de los venezolanos es de 65 años y que así como lo tiene establecido las compañías de seguros de vida nacional e internacional, así como la Dirección General de la Estadísticas y Censo Nacional y la Organización Mundial de la Salud.

  27. Negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador A.J.B.H., tuviera una expectativa útil de 18 años.

  28. Negamos, rechazamos y contradecimos que CORSERAGRO deba pagar a la demandante X.L.D.B., por los diferentes conceptos explanado por ella en su escrito de demanda, que arroja la cantidad de Bs. 985.836.070,00.

    CAPÍTULO III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Pruebas de la parte actora

    Conjuntamente con el libelo de la demanda:

    Con el libelo promueve los siguientes instrumentos:

    • Marcado “A” Poder autenticado por la Notaría Pública de Punta de Mata. Folio 19 y 20de fecha 06-07-2005, anotado bajo el No. 45 Tomo 13 de los libros de autenticaciones, en el cual consta la facultad de representación otorgada por la accionante X.L.D.B. a los abogados: NIRYAN L.A. y N.D.L. abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.371 y 94.491.

    • Marcado “B” promovió copia certificada de la Partida de Defunción, la cual riela al folio 21, respecto de la cual no se hace ningún pronunciamiento puesto que versa sobre un hecho admitido, como lo es la muerte del referido trabajador.

    • Marcado “C” copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al Folio 22; El referido documento publico, consignado de acuerdo con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo , se le otorga pleno valor probatorio, con base en el articulo 10 eiusdem. del cual se evidencia que los ciudadanos A.J.B. y X.D.V.L. contrajeron matrimonio en fecha 30-09-1983, y que la acciónate es su cónyuge.

    • Marcado “D, E, y F” promovió copias certificadas de las partidas de nacimientos de los menores hijos. Folio 23 al 25, documentos a los cuales se le otorga pleno volor probatorio, por tratarse de instrumentos públicos, consignado de acuerdo con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo , con base en el articulo 10 eiusdem de los cuales se evidencia que dichos ciudadanos son hijos del trabajador fallecido A.J.B. y de la ciudadana X.D.V.L.D.B., y se puede constatar que son menores de edad.

    • Marcado “H” promovió copia certificada de la partida de nacimiento del occiso A.J.B.H.. Folio 26, documento este a lo cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de instrumento publico de los cuales se evidencia la fecha de nacimiento del causante .

    En la oportunidad procesal correspondiente promueve las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Marcado “A y B” promovió copia certificada de las Actas de Visita de Supervisión levantado por los Técnicos del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De fecha 21-02-2005 y 06-05-2005 la cual riela a los folio 93 al 107, al mismo se le otorga valor probatorio, evidenciándose de el que en la fecha en que ocurrió el accidente no se encontraba en funcionamiento el Comité de Higiene Y seguridad Industrial de dicha compañía, así como inobservancia a las normas relativas a la Seguridad Industrial, pues la empresa carece de planes de Mantenimiento de Previsión y de Prevención.

    Marcada “C” promovió copia certificada del Acta de visita de Supervisión, emanada por la Inspectoría del Trabajo. De fecha 08-06-2005, la cual riela a los Folio 108 al 113, al mismo se le otorga valor probatorio, evidenciándose ciertas irregularidades a la legislación laboral y en materia de Seguridad e Higiene Ocupacional vigente en nuestro país , donde se constato que existen condiciones inseguras para realizar dichas labores, los trabajadores estaban sin el equipo de protección personal adecuado para realizar dichas actividades, incumpliendo con las condiciones de higienes y seguridad en el trabajo y reglamento técnico COVENIN 2237-89 Y REGLAMENTO TECNICO CONVENIN 1042-00.

    Marcada “D” promovió copia certificada del Informe levantado por los Técnicos del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Folio 114. El referido documento consignado de acuerdo con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se le otorga pleno valor probatorio, con base en el articulo 10 eiusdem. Evidenciándose del mismo que los representantes de la empresa quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición, y Medio Ambiente de Trabajo, las reglamentaciones técnicas, el reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y las normas COVENIN, especificado en el ordenamiento impartido, los cuales deben ser acatado al momento de comenzar sus actividades, prueba que será adminiculada con junto con los demás elementos probatorios,

    • Marcado “E” promovió copia simple del Registro de Asegurado (IVSS), el cual riela al Folio 151, a la cual no se le otorga valor, se desestima por los motivo que se expondrán mas adelante.

    • Marcado “F” promovió copia certificada de la Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo presentado por CORSERAGRO. Folio 152, a la cual se le dará su valor correspondiente en su oportunidad ya que fue promovida por la demandada.

    • Marcada “G” ” promovió original de C.d.T. expedida por CORSERAGRO, a nombre de A.B.. Folio 153, a la cual no se le otorga ningún valor por cuanto no es un hechos controvertidos, todo ello en conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    • Marcado “H e I” ” promovió información publicada por los diarios El Tiempo y Región, con ocasión al accidente ocurrido. Folio 154 al 155, por ser un hecho notorio, publico y comunicacional, conocido por la colectiva del estado sucre, se le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    • Marcada “J” ” promovió copia simple de memorando enviado por YESIBEL MATA al departamento de Administración, en el cual se indica que A.B. percibía un sueldo quincenal de Bs. 850.000,00, el cual riela al Folio 156, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el salario no es un hecho controvertido y así lo manifestaron la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Con relacion a la prueba consignada en la audiencia de juicio relacionada con el informe de cuerpo de bombero, en razon a que la oportunidad para promover pruebas es en la primera audiencia preliminar y en aras de garantizar el debido proceso, ya que este es un instrumento para la realización de la justicia y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, y garantizando el control de la prueba, se desestima el informe consignado. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió las siguientes pruebas documentales:

    1) Planilla de registro de Asegurado correspondiente al ciudadano Berroterán H. A.J. C.I.: 5.547.032, recibida por la unidad de afiliación de la sub. Agencia de Carúpano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 10 de febrero del 2004. Folio 166. El referido documento consignado de acuerdo con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por ser un documento publico administrativo se le otorga pleno valor probatorio, con base en el articulo 10 eiusdem. Evidenciándose del mismo que el causante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia del sello de afiliación de fecha 10-02-2004.

    2)Factura original Nº 200506210081 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al mes de junio de 2006. Folio 166. . El referido documento consignado de acuerdo con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo se le otorga pleno valor probatorio, con base en el articulo 10 eiusdem. Evidenciándose del mismo que la empresa demandada cumplía con la obligación de pagar el seguro social de sus trabajadores y del causante A.B., como consta al folio 172 .

    3) Ficha para la declaración de accidentes de trabajo relativo al accidentado A.B., la cual fue presentada en la unidad de supervisión del trabajo y de la seguridad social e industrial del Ministerio del Trabajo Carúpano Estado Sucre el día 07-06-2005. Folio 176, AL 178 a la cual se le otorga valor probatorio, en conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma que fue dicha compañía en su carácter de patrono del trabajador quien cumplió con tal deber, la cual constituye un indicio respecto a como ocurrieron los hechos , y será adminiculada a las demás pruebas en la definitiva , con base en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    4) Recibos debidamente firmado por la accionante, por concepto de bonificación especial única y extraordinaria equivalente a los ingresos salariales de Berroterán H. A.J. durante el periodo comprendido entre el 01-06-05 al 30-06-05.

    5) Comprobante del deposito bancario N° 13047185 efectuado en fecha 2-11-05 por la sociedad mercantil CORSERAGRO por la cantidad de Bs. 850.000,00 para ser abonados en la cuenta 0425-1000-40040017 que mantiene la ciudadana X.L.d.B. en la entidad bancaria de ahorro y préstamo Mi Casa.

    6) Recibo por Bs. 850.000,00 por concepto de bonificación especial única y extraordinaria equivalente a los ingresos salariales de Berroterán H. A.J. durante el periodo comprendido entre el 01-04-05 al 10-04-05.

    7) Recibo por Bs. 850.000 por concepto de bonificación especial única y extraordinaria equivalente a los ingresos salariales de Berroterán H. A.J. durante el periodo comprendido entre el 01-08-05 al 15-08-05.

    8) Recibo por Bs. 850.000,00 debidamente firmado por la accionante X.L.d.B. por concepto de bonificación especial única y extraordinaria equivalente a los ingresos salariales de Berroterán H. A.J. correspondiente a la 2da quincena del mes de julio del 2005.

    9) Recibo por Bs. 2.054.166,66 debidamente firmado por la accionante X.L.d.B. por concepto de 2da quincena del mes de mayo del 2005 (Bs. 850.000,00), 1era quincena de junio del 2005 (Bs. 850.000,00), cancelación de dos (2) días feriados (Bs. 175.666,66) y, 72 horas de bono nocturno (Bs. 178.500, 00).

    10) Comprobante del deposito bancario N° 13040686 efectuado en fecha 03-10-05 por la sociedad mercantil CORSERAGRO por la cantidad de Bs. 850.000, para ser abonados en la cuenta 0425-1000-40040017 que mantiene la ciudadana X.L.d.B. en la entidad bancaria de ahorro y préstamo Mi Casa.

    11) Comprobante del deposito bancario N° 12151514 efectuado en fecha 5-9-05 por la sociedad mercantil CORSERAGRO por la cantidad de Bs. 850.000,00 para ser abonados en la cuenta 0425-1000-40040017 que mantiene la ciudadana X.L.d.B. en la entidad bancaria de ahorro y préstamo Mi Casa. Folio 179 al 188, se trata de pagos por parte de la empresa a la accionante , las mismas se valoran como prueba de que la empresa respondió y siguió cancelándole las quincenas a los beneficiarios del causante A.B., todo en conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    12) Oficio N° SUC-F7-1174-05 de fecha 21 de junio de 2005 emanado de la Abg. K.A.B.F.A.A. a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Folio 190. El referido documento consignado de acuerdo con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento publico con base en el articulo 10 eiusdem. Evidenciándose del mismo que la representación del Ministerio Publico autorizo a la Corporación CORSERAGRO a realizar los trabajos de remoción de escombro y materiales peligrosos del Central Azucarero Cariaco, a los fines de garantizar la seguridad en dicha área.

    13) Factura control N° 1851 de fecha 08 de junio del 2005 emitida por la Capilla Velatoria La Coromoto C.A., por Bs. 14.375.000 por concepto de cuatro urnas, servicios de capilla, sillas, traslado desde Carúpano a Monagas y arreglos florales. Folio 189. a la cual se le otorga valor probatorio, en conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la compañía demandada sufrago los gasto de entierro y traslado.

    14) Original de justificativo de las declaraciones testifícales de los ciudadanos: R.A.M.F., E.A. y R.M., rendidas ante el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre. Folio 195 al 197, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tanto y en cuanto por ser un documento emanado de tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial.

    PRUEBA DE INFORME:

    Promovió prueba de informes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del primer circuito judicial del estado sucre a los fines de que remita a este tribunal, copia del informe No. 9700-038-0251 de fecha 29 de julio de 2005, elaborado por el CIPC, ASI COMO LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS CIUDADADNOS: A.C. , R.F. y otros, la cual no fue evacuada, en razón de que el Fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico informo que esta representación fiscal no esta autorizada en los actuales momentos para expedir las copias certificadas solicitadas por cuanto se requiera previamente la aprobación del Fiscal General DE la Republica de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, mediante oficio No. SUC-F7-796 DE FECHA 05-05-2006, LA CUAL RIELA AL FOLIO 261, Y CONFORME A LAS DECLARACIONES SOLICITADAS , a la cual no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tanto y en cuanto por ser un documento emanado de tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las declaraciones de ONCE (11) TESTIGOS , LOS CUALES NO COMPARECIERON A RENDIR DECLARACION EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, DECLARANDOSE DESIERTA LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA motivo por el cual no se realiza pronunciamiento alguno

    HECHOS ADMITIDOS:

    - La relación de trabajo entre el causante y la demandada

    - La ocurrencia del accidente de trabajo que ocasiono la muerte al trabajado, así como la fecha del mismo.

    - El cargo desempeñado por el causante y el tiempo de servicio.

    - El salario devengado.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    - La culpa de la demandada en la ocurrencia del infortunio laboral por inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y la procedencia de la indemnizaciones reclamadas.

    CAPITULO IV.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta juzgadaza observa: Que el causante ANTONO BERROTERAN mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSEAGRO, S.A.), que se desempeñaba con el cargo de SUPERVISOR DEL AREA DE REFINACION DE MELAZA, en las instalaciones de la empresa , iniciándose tal relación en fecha desde el año 1990, hasta el día 03 de junio de 2005, fecha en la que ocurrió el accidente laboral que le ocasiono la muerte, con un salario normal de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), así mismo se deja establecido la ocurrencia de un accidente laboral que le produjo la muerte al ciudadano A.J.B.H..

    Señala la parte accionante que la empresa no cumplió con las obligaciones pautadas en los artículos 6, 35, y 36 de la LOPCYMAT, Ley Orgánica Del Trabajo y el reglamento de la ley.

    Si bien es cierto que todo proceso industrial existen riesgo productos de la misma dinámica de la producción, no es menos ciertos que tales riesgo deben ser minimizados y hasta extinguidos tomando como base la normativa sobre seguridad e higiene industrial existente en el pais y cuya observancia es de estricto cumplimiento por parte del patrono, pues la empresa carece de planes de mantenimiento de previsión y de prevención.

    Esta sentencia

    La presente acción se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil que señala el hecho ilícito en concordancia con el artículo 1.196, ejusdem, que establece la procedencia del daño material o moral causado por ese hecho ilícito.

    En efecto, refiere la demandante en su escrito libelar que en fecha 03 de junio de 2005, su cónyuge A.J.B.H., murió cuando realizada labores como Supervisor del Área de Refinación de Melaza. en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.)”.

    Por su parte la accionada invoca el contenido del artículo 1.189 ejusdem, que establece que cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel.

    La representación judicial de la accionada invoca la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia O.P.T., marzo 2005, pagina 286 a la 291, donde señala que corresponde al actor demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono, para tener derecho a ese tipo de indemnización, en este caso cuando se demanda la indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales es necesario determinar la calificación jurídica de la acción, conforme a derecho demandado, esto es si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en el articulo 1.185 del Código Civil ( responsabilidad subjetiva), que es el caso de la demanda invocada por el actor, o si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundadas en el articulo 1.193 del código civil (responsabilidad objetiva por el guarda de la cosa.

    De tal forma que siendo el deceso del trabajador en la fecha y lugar de trabajo señalado, hecho no controvertido, esta sentenciadora determina que estamos en presencia de un accidente de trabajo, es decir, la muerte del trabajador se produce como consecuencia del servicio prestado para la demandada o con ocasión a el. Y así se decide.

    El informe recibido por los funcionarios de la inspectoría del trabajo señalan que no funcionaba el comité de higiene y seguridad industrial y en vista de que estos funcionarios detectaron incumplimiento a las normas relativas a la seguridad e higiene ocupacional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) así como también hicieron observaciones que los equipos presurizados carecían de un debido mantenimiento y las tuberías de vapor no estaban codificadas con colores a fin de evitar manipulaciones indebidas., y la empresa debe contar con un programa de higiene y seguridad industrial según lo especificado en la norma venezolana COVENIN 2260-88.

    Esta sentenciadora hace las siguiente observaciones:

    El articulo 561 de la ley orgánica del trabajo, que dispone:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Articulo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el articulo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Articulo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    Sic…

    PARAGRAFO UNICO: los beneficiarios determinados en este artículo no se consideraran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    De la misma manera, es redactado el articulo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo derogada, al regular lo que de debe entender por accidentes de trabajo.

    Como consecuencia de todo lo anterior, considera quien decide que en el presente caso el patrono colocó al trabajador en una situación de riesgo, de tal forma que en el presente caso se verifica el nexo de causalidad entre el daño causado y el servicio prestado por el trabajado, en definitiva acorde con las norma citadas, se trata de un accidente que se produjo con ocasión del y trabajo. Y Así se decide.

    Ahora bien, la Ley Orgánica De Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en su artículo 33, creo un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica Del Trabajo, y el establecido en la ley del Seguro SOCIAL. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el derecho civil. Presenta en cambio varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

    Toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada ley orgánica, con las excepciones de ley.

    El articulo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica un delito. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

    En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que estas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6º y 19 de la citada ley).

    El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del articulo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el articulo 31, que establece: “ Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señala la reglamentación de la presente ley”

    En consecuencia, procede el pago de las siguientes cantidades:

    BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL

    INDEMNIZACIÓN LOPCYMAT:

    Ahora bien, dado que en el presente caso el accidente de trabajo ocurrido fue resultado de una actitud negligente del patrono por incumplimiento a las normas relativas a la seguridad e higiene ocupacional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT al hacer prestar la labor del occiso en condiciones insegura, resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo primero de la derogada Ley Orgánica sobre Condiciones, Higiene y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara. En consecuencia procede el pago de una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, es decir, 365 x 5 = 1825 días multiplicados por el salario normal diario arroja un resultado de la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.415.450,00), tomando en cuenta el salario diario de Bs. 56.666,00.

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 567 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo requisito indispensable que se pruebe que el accidente se produjo como consecuencia del servicio prestado o con ocasión al mismo; es decir, que demuestre el nexo de causalidad. .Por su parte el artículo 567 establece que en caso de muerte del trabajador le corresponde una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, esta indemnización no excederá de la cuantía de veinticinco (25) salarios mínimos. En consecuencia, habiéndose alegado que el accidente fue con ocasión del trabajo o como consecuencia del servicio prestado , se acuerda el pago de 25 salarios mínimos lo que totaliza la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.125.000, 00), tal como reclama la acciónate. ASÍ SE DECLARA

    DEL LUCRO CESANTE:

    Constituyendo el lucro cesante la expectativa del derecho a la ganancia o lo que deja de percibir el trabajador, si tomamos como base que la edad de vida útil es de 60 años, teniendo el trabajador 47 años para el momento de su fallecimiento; Ahora bien, acogiendo el contenido de la sentencia Nº 833 de fecha 21 de julio de 2004, de la Sala de Casación Social, considera quien decide que para establecer una retribución satisfactoria que necesitaría la accionada, se debe considerar que los hijos menores del occiso se encuentran en edades comprendidas entre 8, 12 y 17 años, es decir, en una edad donde su formación educativa e intelectual se encuentra en pleno desarrollo, por lo cual requieren satisfacer además, de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido y estudio, otras como recreativas y culturales. De tal forma que siendo declarado procedente el lucro cesante, considera esta juzgadora como una indemnización justa y equitativa ordenar la constitución de un fideicomiso que asegure y provea a la esposa y sus hijos menores mencionados de la suma equivalente a el salario mensual, que percibia el causante, ajustandose a la medida que haya variación hasta que el último de ellos cumpla la mayoría de edad. Así se declara.

    En tal sentido, para la ejecución de lo dispuesto y siempre con vista de los intereses y derechos de los menores, se dispone que el Tribunal de la causa remita las actuaciones pertinentes al efecto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción judicial, el cual sin perjuicio de los objetivos declarados en este fallo, estará facultado para adaptar o adecuar según las circunstancias los procedimiento o mecanismos que los aseguren. Así se declara.

    DEL DAÑO MORAL:

    Para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala en sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, se cuenta con los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, ya que la muerte se produce por la explosión en el nivel tres debido a la ruptura del tanque semillero numero 2 de primera, es decir el incidente dañoso ocurre con ocasión del trabajo realizado por el hoy causante es decir existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual se realizaba en condiciones de peligrosidad, debido al incumplimiento imputable al patrono de las normas de seguridad, a la luz de las anteriores consideraciones debe declararse procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por la parte accionante de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil , así será establecido en la dispositiva de la presente decisión, esta Juzgadora a establecer la cuantía por concepto de daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada para lo cual toma en cuenta los siguientes aspectos:

    Importancia del daño: en el presente caso resulta incuestionable la importancia del daño causado por la conducta ilícita del patrono toda vez que se ha ocasionado la muerte del trabajador, quien tenia cónyuge y descendientes a su cargo , a los cuales ha dejado sin el cariño y afecto que este le pudo dar así mismo los privo de su ayuda económica .

    El Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente : como ha quedado establecido, la accionada actuó sin cumplir los procedimientos necesarios para que la cosa bajo su guarda no produjera un daño, expuso al trabajador a un riesgo mayor ya que conociendo las implicaciones de tal recipiente llámese termo, no fue diligente, ni actúo como un buen padre de familia para garantizar los niveles adecuados de protección para el trabajador, no siguiendo los procedimientos técnicos que conlleva la utilización del termo requerido, incumpliendo las normas relativas a la seguridad e higiene ocupacional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y la empresa no contaba con un programa de higiene y seguridad industrial según lo especificado en la norma venezolana COVENIN 2260-88.

    La conducta de la victima: La victima trato de evitar la explosión tratando de ser vigilante del funcionamiento, de la maquina, y percatándose que estaba presentado falla, pudo haber actuado con mas prudencia , informando con antelación al patrono de las fallas.

    El grado de educación y cultura del reclamante: No consta su nivel de instrucción en las actas procesales , pero se puede constatar mediante la planilla del seguro social y la partida de defunción que era obrero y no deja bienes de fortuna ,consta a los autos que el hoy occiso se desempeñó como Supervisor , que tenia un salario diario de Bs.56.666,00 del mismo modo con un salario mensual de Bs. 1.700.000,00.

    Posición social y económica del causante: Se observa que el causante A.B. , era de condición económica modesta, que el su esposas y sus 5 hijos vivían en la misma casa y no tenia bienes de fortuna como lo señala la partida de defunción que consta en las actas procesales.

    Capacidad económica de la demandada :Por otra parte, aún cuando no constan a los autos elementos que permitan establecer la capacidad económica de la demandada, tratándose de un Central azucarero, que de acuerdo a las máximas de experiencia con alta producción pero que producto de esta situación la cual fue un hecho notorio y conocido esta ha tenido que afrontar una cantidad de demandas ante estos Tribunales lo que comporta una serie de erogaciones que repercuten en su capacidad económica, produciendo una merma en sus ingresos, se trata de una empresa pequeña .

    Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa presto y sigue prestando asistencia económica a la ciudadana X.L.D.B. , viuda del trabajador fallecido como quedo probado en la audiencia de juicio y así lo manifestaron las partes.

    Esta sentenciadora acogiendo el contenido de la sentencia Nº 833 y AA60-S-2005-002007 de fechas 21 de julio de 2004 y 08 de junio de 2006, de la Sala de Casación Social, considera que para determinar la cuantificación del daño moral de manera discrecional y razonada y tomando en cuenta que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, el trabajador fallecido contaba con cuarenta y siete (47) años de edad en el momento de la muerte , por lo que podría considerarse que tenia una e.d.v. util para el trabajo de trece (13) años, la cual resulto frustrada por el accidente y con fundamento a lo anterior cuantifica el daño moral , a que puede ser justamente condenada la empresa demandada a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00),Y ASÍ SE DECLARA.

    RESULTADO:

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 567 LOT 25 405.000,00 10.125.000,00

    INDEMNIZACIÓN LOPCYMAT 1825 56.666 103.415.450,00

    DAÑO MORAL 50.000.000,00

    Lucro cesante Fideicomiso

    TOTAL 163.540,450,00.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana X.D.V.L.D.B., en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.D., P.A. y C.D.B.L., asistida por los abogados en ejercicio NIRYAN L.A. y N.D.L., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.469.317 y V-14.798.875, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.371 y 94.491, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.).

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.), a pagar a la ciudadana X.L.D.B. las siguientes indemnizaciones :

1) La cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.125.000, 00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, también reclamada.

2) Por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE , de conformidad con las disposiciones de los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, se ordena a la demandada:

  1. Constituir un fideicomiso que asegure y provea a la viuda y sus hijos menores mencionados, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y serán depositados mensualmente la cantidad de un MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.700.000,00) mensuales, ajustándose esta mensualidad a la variaciones del salario en la empresa, hasta que el último de ellos, cumpla la mayoría de edad.

Para la ejecución de lo dispuesto anteriormente y siempre con vista de los derechos e intereses de los menores, se dispone que el Tribunal de la causa remita las actuaciones pertinentes al efecto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de su misma jurisdicción, el cual, sin perjuicio de los objetivos declarados en este fallo, estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que los aseguren.

3) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de la indemnización de daño moral.

4) La cantidad de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.415.450,00), también reclamada, por la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo primero de la derogada Ley Orgánica sobre Condiciones, Higiene y Medio Ambiente del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización contemplados en los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se calcularán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme , excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las parte , hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga tribunalicia , para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo , a través de un experto contable que se designara al efecto; y la cantidad condenada a pagar por Daño Moral se calculará desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia que la presente decisión ha sido publicada con un día de antelación al lapso establecido en la ley , el cual vence el 28 de julio de 2006, y una vez transcurrido como sea comenzara a computarse el lapso de los cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2006) AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ TEMPORAL:

ABOG. A.C..

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA POGGIO

.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA POGGIO

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