Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 11 de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En virtud de que en fecha ocho (08) de julio de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la Abogada S.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.609, apoderada judicial del ciudadano F.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.290.723, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná, estado Sucre, se observa:

Que en fecha diez (10) de diciembre de 2012, ese Juzgado, admitió la demanda cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó emplazar al Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre y notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y en fecha 23 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar.

Que en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, dictó Sentencia en la que se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que la demanda tiene por objeto el cobro de retroactivo de beneficios laborales que comprenden prima de riesgo, prima de jerarquía desde la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del año 2001, diferencia del salario mensual.

Expresó que el primero de marzo del año 1993, su poderante ingresó a prestar servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre como Bombero Municipal, Beca Salario, para luego ingresar a la nómina ocupando el cargo de Bombero Municipal y desempeñarse actualmente como Paramédico.

Asimismo solicita a este Tribunal se dicte medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales y el Situado Constitucional a lo atinente al pago de los pasivos laborales que le corresponden a la Alcaldía del Municipio Ribero por un monto de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 327.150,65), e igualmente se reserva el derecho en relación a lo expuesto de solicitar cualquier medida cautelar en base a la protección para la ejecución del pago de los beneficios laborales.

Que estima el valor de la presente demanda en el monto que asciende a TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 327.150,65).

Finalmente solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo y asimismo solicita que la Alcaldía convenga a cancelar los pasivos laborales que le corresponden al trabajador y se condene en costa a la parte demandada.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual este Juzgado declara y acepta la competencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un procedimiento para las demandas en materia funcionarial, por lo que la presente demanda debe ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley mencionada ut supra; y siendo que en el caso de autos fue tramitada por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un procedimiento especial en materia funcionarial, este Tribunal no le da validez a las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente y ordena la aplicación de dicho procedimiento, y así se decide.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal ordena sanear la demanda a los fines de que sea reformulada en el siguiente particular:

  1. - Modificar el libelo de la demanda, en virtud de que la misma es muy extensa en su contenido.

Finalmente notifíquese al ciudadano F.A.B.B., para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación consigne el libelo saneado y de no hacerlo se procederá a declarar Inadmisible la demanda. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SANEAR, la Querella Funcionarial, interpuesta por la Abogada S.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.609, apoderada judicial del ciudadano F.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.290.723, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Temporal,

A.F.G.

En esta misma fecha siendo las 02:49 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.F.G.

SJVES/AF/mr

Exp RP41-G-2013-000030

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 11 de julio de 2013

a las 02:49 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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