Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diez (10) de A.d.D.M.D. (2012)

201° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001510

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadana N.E.B.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.841.868 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.T.S.C., E.N.U.P., A.G., MAYERLING BORGES, LYNSETH PALIMA y NAYILDE SOSA, matrículas de INPREABOGADO números 67.585, 67.584, 67.813, 89.150, 101.089 y 119.411, respectivamente, como consta en Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 09 al 11 de la pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., S.M. y B.C.G., matrículas de INPREABOGADO números 8.220, 44.072, 65.377, 98.415 y 8.120, respectivamente, como consta en Documento Poder Autenticado, presentado a efectos videndi, cuya copia fotostática corre inserta a los folios 26 al 30 de la pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de Octubre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana N.E.B.D.E. contra BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 900.244,86 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda mediante autos del 01/11/2010, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 07/12/2010 (folios 24 y 25 pieza principal), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, así como acordada la suspensión solicitada por ambas partes de mutuo acuerdo; dándose por concluida la Audiencia el 13/04/2011, dadas las posiciones inconciliables de las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas y la remisión del asunto a la fase de juicio, aperturándose el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 25/04/2011 (folios 58 al 63 pieza principal). Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, recibido el 31/05/2011. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 06/07/2011 (folios 78 al 80), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarreplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas admitidas, y se suspendió la audiencia, a solicitud de ambas partes en común acuerdo; que continuó el 10/10/2011 (folios 126 y 127), cuando nuevamente fue solicitada la suspensión respectiva, lo cual fue acordado por el Tribunal; que continuó el 22/03/2012, cuando se concluyó la evacuación de las pruebas, y dada la complejidad del juicio se difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 29/03/2012, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana N.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.841.888, contra BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostienen los Abogados E.U. y E.S., antes identificados, Apoderados Judiciales de la parte actora, tanto en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 08 pieza principal), como en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria:

• Mi representada prestó sus servicios laborales para la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, desempeñándose en el cargo de Gerente de Administración de Oficina, desde el 01 de Marzo de 1971, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente;

• El 30 de octubre de 2009 mi mandante recibió el supuesto pago de sus prestaciones sociales, sin incluir para el cálculo de su antigüedad las alícuotas correspondientes al pago del bono vacacional, utilidades y un bono extra por rendimiento en el desempeño de sus funciones;

• Sin tomar en cuenta además los salarios realmente devengados mes a mes, excluyendo a su vez el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo;

• Se hizo a mi representada deducciones indebidas por supuestos préstamos y anticipos de Fideicomiso, cantidades que no adeuda; siendo que el monto neto entregado a mi mandante no se corresponde a lo que en realidad debió recibir;

• Revisada la liquidación que le entregó la demandada a mi patrocinada al momento de efectuarle el supuesto pago de sus prestaciones sociales, se observa que en la misma no se tomaron en consideración para la obtención del salario promedio diario y el salario integral, los montos que por concepto de Bonos Extras llamados A.O.R. (Actuación Orientada a Resultados), le eran cancelados a mi mandante anualmente, en forma reiterada, regular y permanente de manos de su patrono, bonos estos de los que se hizo acreedora por su desempeño diario como Gerente de Administración de Oficina;

• Dicho pago se lo realizaba la demandada desde el año 1999, tomando en consideración los resultados obtenidos por su gestión del año inmediatamente anterior, es decir, por su desempeño durante el año 1998, siendo cancelado en los primeros 3 meses del año siguiente, y así sucesivamente hasta el año 2008;

• El Bono Extra llamado A.O.R. (Actuación Orientada a Resultados), debió haber sido sumado por la demandada conjuntamente con su sueldo básico mensual, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades de cada mes, a los fines de obtener tanto su salario mensual como su salario diario, su salario integral mensual y su salario integral diario;

• Asimismo, desde el mes de enero de 1998 debió la demandada incluir como parte de su salario mensual las cantidades que por concepto de dichos bonos le cancelaba anualmente y pagarle sobre dicho salario las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses del fideicomiso;

• Se establece como salario normal diario Bs. 296,77 y como salario integral diario: Bs. 435,27;

• Se demanda:

- Indemnización de Antigüedad y compensación por transferencia (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 27/11/1990): Bs. 23.807,99

- Antigüedad y Fideicomiso (desde el 01-07-1997 hasta el 30-10-2010): Bs. 610.474,35

- Vacaciones (Bono Actuación Orientada a Resultados): Bs. 5.833,25

- Bono Vacacional (Bono Actuación Orientada a Resultados): Bs. 9.333,20

- Utilidades (Bono Actuación Orientada a Resultados): Bs. 23.333,01

- Bono Actuación Orientada a Resultados año 2009: Bs. 21.170,28

- Vacaciones fraccionadas Diciembre 2008-Octubre 2009: Bs. 8.161,18

- Bono Vacacional fraccionado Diciembre 2008-Octubre 2009: Bs. 13.057,88

- Utilidades fraccionadas Enero 2009-Octubre 2009: Bs. 29.677,00

- Antigüedad Parágrafo Primero Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 26.116,20

- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 104.464,80

- Asimismo, se demanda el reintegro de deducciones indebidas: Bs. 84.127,46; deducción esta sin la cual no hubieran sido cancelados los beneficios de la Liquidación y que a su vez tuvo mi representada que forzosamente aceptar a los fines de recibir el pago.

- Primas de antigüedad según cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el banco Provincial, Banco Universal S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial Banco Universal en el Estado Aragua (2005-2008): Bs. 7.300,00

Para un total demandado de Bs. 900.244,86; por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, reintegro de deducciones indebidas, antigüedad más compensación por transferencia (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo), pago de Bono de Actuación Orientada a Resultados y pago de primas de antigüedad según Convención Colectiva; más los constitucionales intereses de mora; la corrección monetaria; las costas; costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso.

PARTE DEMANDADA: Sostienen los Abogados Maryolga Girán Cortez y A.M., antes identificados, Apoderados Judiciales de la parte accionada, tanto en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 58 al 63 pieza principal), como en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria:

• DE LOS HECHOS ACEPTADOS:

  1. Que la accionante prestó sus servicios laborales para BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, desempeñándose en el cargo de “Gerente de Administración de Oficina”;

  2. Que la relación de trabajo inició en fecha 01 de Marzo de 1971;

  3. Que al término de la relación de trabajo la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales;

  4. Que la alícuota del Bono Vacacional que conforma el salario integral mensual de la accionante debe calcularse en base a 48 días;

  5. Que la alícuota de Utilidades que conforma el último salario integral diario de la accionante debe calcularse en base a 120 días;

  6. Que al término de la relación de trabajo nuestra representada canceló a la accionante la suma de Bs. 45.166,39, por concepto de finiquito de fideicomiso.

• NEGATIVA PORMENORIZADA DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

- Que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo haya sido despido injustificado en fecha 29 de octubre de 2009, por cuanto el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral fue retiro voluntario (renuncia);

- Que al momento de la terminación de la relación de trabajo nuestra representada no haya tomado en consideración los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral; así como tampoco haya incluido en el cálculo de la antigüedad mensual, las respectivas incidencias de bono vacacional y utilidades, pues la prestación de antigüedad acumulada ha sido efectivamente calculada conforme las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre los trabajadores del Banco y nuestra representada;

- Que los bonos extras llamados A.O.R. (Actuación Orientada a Resultados), alguna vez cancelados por nuestra representada, conforme parte del salario normal base de cálculo de los conceptos o beneficios laborales (prestación de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional y utilidades) durante los años 1998 – 2008, toda vez que este pago no constituye una contraprestación relacionada con la prestación del servicio;

- Que las cantidades señaladas en el Libelo de Demanda por concepto de Bonos de Actuación Orientada a Resultados (A.O.R.) sean las que alguna vez nuestra representada le haya cancelado por la labor desempeñada durante los años 1998 hasta 2009, pues las verdaderas cantidades de dinero que nuestra representada canceló por este concepto son las que se desprenden de las documentales marcadas con la letra “N”;

- Que desde el mes de enero de 1998, nuestra representada haya debido incluir los bonos anuales A.O.R. (Actuación Orientada a Resultados) en su salario mensual para el pago de los distintos conceptos laborales; pues los mismos no revisten carácter salarial; pues no han sido generados como contraprestaciones del servicio prestado sino que dichos bonos eran cancelados por nuestra demandada únicamente a los gerentes de agencias como política de la empresa, es decir, eran una gratificación o expectativa otorgada que dependía de los resultados colectivos de la empresa y no como consecuencia de la prestación de la prestación misma del servicio; y estas cantidades recibidas por concepto de Bono Orientado a Resultados no pueden considerarse como salario, puesto que están sujetos a una serie de circunstancias económicas ajenas al servicio prestado, como lo es la obtención efectiva de utilidades por parte de nuestra representada y el pago de los impuestos correspondientes, así como que por su naturaleza, dicho bono no es proporcional, ni seguro, ni general, ni exigible, ni periódico;

- Se transcriben parcialmente, sentencia N° 290 de fecha 26 de marzo de 2010, caso: L.M.O.P. contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD); y N° 1.356 de fecha de fecha 19 de Junio de 2007, caso: R.P.L. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal;

- Que el último salario normal mensual de la accionante haya sido la cantidad de Bs. 8.903,19, que el último salario normal diario de la accionante haya sido la cantidad de Bs. 296,77; y que el último salario integral diario devengado haya sido de Bs. 435,27; pues los Bonos A.O.R. no forman parte del salario devengado por ésta;

- Que las alícuotas de bono vacacional (Bs. 39,57) y utilidades (Bs. 98,92) calculadas y señaladas en el Libelo sean las correctas, pues existen diferencias considerables en los salarios alegados y los verdaderamente devengados;

- Que la accionante sea acreedora al pago de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, tales como: la indemnización de antigüedad y bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cambio del régimen de prestaciones sociales con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley; prestación de antigüedad acumulada desde julio de 1997 hasta octubre de 2009, así como de sus respectivos intereses; complemento de prestación de antigüedad; días adicionales de prestación de antigüedad; diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidos desde 1998 hasta 2008; diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados; Bono de Actuación Orientada a Resultado (A.O.R.) año 2009: ya que para la fecha de ruptura de la relación laboral no se habían alcanzado las metas trazadas por la empresa, y más aún, dicha gratificación no salarial es cancelada a los altos ejecutivos que se encuentran activos en la empresa al momento del análisis o estudio económico para el otorgamiento del mismo; indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: pues hubo renuncia de la accionante; y nuestra representada canceló en forma oportuna, total y definitiva las acreencias derivadas de la prestación del servicio y el Bono de Actuación Orientada a Resultados no reviste carácter salarial por no estar supeditado a la prestación del servicio para al cual fue contratada;

- Que nuestra representada haya “supuestamente” cancelado la cantidad de Bs. 59.943,84 por concepto de prestaciones sociales, pues canceló la cantidad de Bs. 302.624,63;

- Que nuestra representada deba reintegrar a la accionante la cantidad de Bs. 13.160,00 por concepto de una supuesta deducción indebida al momento del finiquito de las prestaciones sociales por concepto de anticipo de utilidades; pues la accionante emitió un recibo de pago de fecha 29 de octubre de 2009, en el cual se documentó que actuando libre de constreñimiento, recibió un anticipo de utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 13.160,00;

- Que nuestra representada deba reintegrar a la accionante la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de supuesta deducción indebida al momento del finiquito de las prestaciones sociales por concepto de saldo de préstamo; pues ciertamente al término de la relación de trabajo el patrono de la accionante emitió una comunicación al Departamento de Fideicomiso de fecha 30 de octubre de 2009 en la cual se documentó que se procedería a liquidar el fondo fiduciario, evidenciándose la aceptación que tuvo la accionante del descuento de tal concepto;

- Que nuestra representada deba reintegrar a la accionante la cantidad de Bs. 45.967,46 por concepto de supuesta deducción indebida al momento del finiquito de las prestaciones sociales por concepto de saldo de anticipo, pues ciertamente al término de la relación de trabajo el patrono de la accionante emitió una comunicación al Departamento de Fideicomiso de fecha 30 de octubre de 2009 en la cual se documentó que se procedería a liquidar el fondo fiduciario, evidenciándose la aceptación que tuvo la accionante del descuento de tal concepto;

- Que la accionante sea acreedora al pago de las primas de antigüedad señaladas en el Libelo de Demanda, a tenor de lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y el Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial en el Estado Aragua, pues dichas cantidades han sido debidamente canceladas por nuestra representada al momento en que le nació el derecho;

- Que la accionante sea acreedora al pago de alguna diferencia de prestaciones sociales.

• Solicitamos que la demanda sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que el eje central de la controversia bajo estudio está determinado por la procedencia o no de lo reclamado por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la parte actora sostiene que al momento de efectuarle el pago de sus prestaciones sociales, la accionada no tomó en consideración para la obtención del salario promedio diario y el salario integral, los montos que por concepto de Bonos Extras llamados A.O.R. (Actuación Orientada a Resultados), le eran cancelados anualmente, en forma reiterada, regular y permanente, bonos estos de los que se hizo acreedora por su desempeño diario como Gerente de Administración de Oficina; mientras que la accionada arguye en su defensa que los bonos anuales A.O.R. (Actuación Orientada a Resultados) no revisten carácter salarial; pues no han sido generados como contraprestaciones del servicio prestado sino que dichos bonos eran cancelados únicamente a los gerentes de agencias como política de la empresa, es decir, eran una gratificación o expectativa otorgada que dependía de los resultados colectivos de la empresa y no como consecuencia de la prestación misma del servicio; además de estar sujetos a una serie de circunstancias económicas ajenas al servicio prestado, como lo es la obtención efectiva de utilidades por parte de la empresa y el pago de los impuestos correspondientes, resultando que por su naturaleza, dicho bono no es proporcional, ni seguro, ni general, ni exigible, ni periódico. Asimismo, resulta controvertido: Que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo haya sido despido injustificado en fecha 29 de octubre de 2009, por cuanto sostiene la accionada que la terminación de la relación laboral fue retiro voluntario (renuncia); los salarios normal e integral señalados en el Libelo de la Demanda; las alícuotas de bono vacacional y utilidades calculadas y señaladas en el Libelo de la demanda; que la accionada haya cancelado la cantidad de Bs. 59.943,84 por concepto de prestaciones sociales, pues sostiene que canceló la cantidad de Bs. 302.624,63; que la accionada deba reintegrar a la accionante las cantidades señaladas como “deducciones” al momento del finiquito de las prestaciones sociales y que la accionante sea acreedora al pago de las primas de antigüedad señaladas en el Libelo de Demanda, a tenor de lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y el Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial en el Estado Aragua, pues sostiene la accionada que dichas cantidades han sido debidamente canceladas al momento en que le nació el derecho. Así se decide.

Asimismo, tiene el Tribunal como hechos ciertos, no controvertidos y por tanto que no son objeto de prueba: Que la accionante prestó sus servicios laborales para BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, desempeñándose en el cargo de “Gerente de Administración de Oficina”; que la relación de trabajo inició en fecha 01 de Marzo de 1971 hasta el 30 de Octubre de 2009; que al término de la relación de trabajo la accionante recibió el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que la alícuota del Bono Vacacional que conforma el salario integral mensual de la accionante debe calcularse en base a 48 días; que la alícuota de Utilidades que conforma el último salario integral diario de la accionante debe calcularse en base a 120 días; y que al término de la relación de trabajo la accionada canceló a la accionante la suma de Bs. 45.166,39, por concepto de finiquito de fideicomiso. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar el carácter salarial del denominado Bono de Actuación Orientada a Resultados (A.O.R.) y la consecuente procedencia de las diferencias reclamadas por la parte actora, así como de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO:

DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

Marcado con la letra “B”, Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Marcado con la letra “C”, Copia de Recibo de deducción, folios 12 y 13 de la pieza principal. Observa la accionada en la oportunidad de Audiencia de Juicio, que en la documental se puede apreciar la cancelación por parte de la empresa de 5 gratificaciones, y en caso de considerarse que existe diferencia de prestaciones sociales, deben imputarse al pago. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, que se encuentran suscritas por la parte actora, de las cuales se constata:

1) que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, la accionada calculó los conceptos a ser cancelados a la accionante, indicándose:

Fecha de Ingreso: 01/03/1972

Fecha de Egreso: 30/10/2009

Causa del Egreso: Renuncia

Sueldo Base: Bs. 7.139,00

Bono Vacacional: Bs. 951,84

Pago Utilidades Contractuales: Bs. 2.379,66

Sueldo Mensual: Bs. 7.139,00

Salario mensual: Bs. 10.470,50

Promedio Diario: Bs. 237,96

Promedio Diario Salario: Bs. 349,01

Utilidades Fracción Año 2009: Bs. 23.705,38

Vacaciones Fraccionadas (27,50 días): Bs. 6.543,90

Bono Vacacional Fraccionado (44,00 días): Bs. 10.470,24

Indemnización Extra: Bs. 21.417,00

Gratificación Voluntaria Adicional: Bs. 10.708,20

Gratificación Voluntaria Complementaria: Bs. 81.376,50

Gratificación Voluntaria Extraordinaria: Bs. 107.085,00

Gratificación Voluntaria Plus: Bs. 35.695,00

Antigüedad Artículo 108 (64 días): Bs. 19.224,32

Total asignaciones: Bs. 316.225,54

Total deducciones (ver detalle en el anexo): Bs.13.600,91

Neto a Cobrar: Bs. 302.624,63.

2) que la deducción de Bs. 13.600,91, se describe como:

Descuento I.S.L.R.: Bs. 322,39

Aporte Empleado I.N.C.E.: Bs. 118,52

Préstamo anticipo Utilidades: Bs. 13.160,00. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, Copia de C.d.S.d.F., folio 14 de la pieza principal. Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por la parte actora, de la cual se constata que el 30 de octubre de 2009 fue notificado a la Unidad de Fideicomiso de la accionada que a partir de esa fecha la accionante, ciudadana N.B. de Estrada dejó de prestar servicios en la institución, indicándose se procediera a liquidar su fondo fiduciario de la siguiente manera:

Saldo Capital: Bs. 116.133,86

Saldo de Préstamo: Bs. 25.000,00

Saldo Anticipo: Bs. 45.967,46

Total a Liquidar: Bs. 45.166,39; en depósito en la cuenta corriente N° 01080009900100009861. Así se decide.

DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

Marcados con las letra “E” al “E33”, Recibos de Pago Mensual, folios 02 al 35 anexo de pruebas de la parte actora, pieza N° 01de 04. Observa la parte accionada que no obstante ser copias simples, reconoce las documentales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las diferentes asignaciones canceladas por la accionada a favor de la accionante, y de las diferentes deducciones efectuadas, durante los años 2007, 2008 y 2009, a saber: Asignaciones: sueldo base, pago comida y transporte horas extras, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriado diurno, prima antigüedad, retroaumento de sueldo, bono vacacional, retro bono vacacional, indemnización guardias; Deducciones: Cuota sindicato, aporte caja de ahorro, reembolso póliza HCM, reembolso préstamo CAEMPRO, reembolso crédito fideicomiso, reembolso préstamo vehículo CAEMPRO, descuento anticipo, descuento riesgo extraordinario, reembolso préstamo poli.ve, descuento anticipo bono vacacional; Cotizaciones: descuento S.S.O., aporte vivienda y hábitat, descuento I.S.L.R. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, C.d.T. de fecha 02 de Noviembre de 009, folio 36 anexo de pruebas de la parte actora, pieza N° 01de 04. Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por la ciudadana M.E.F., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la accionada, quien hace constar que presta sus servicios en la empresa desde el 01-03-1972, en el cargo de Gerente de Administración de Oficina, en Oficina Cagua, con un salario promedio mensual de Bs. 9.518,66. Así se decide.

Marcado “G” al “G-10”, Estados de Cuenta, folios 37 al 47 anexo de pruebas de la parte actora, pieza N° 01de 04. Observa la accionada en la oportunidad de Audiencia de Juicio, que en las documentales se aprecia varios “ABONO NÓMINA PROVINCIAL” pero en los mismos no se establece ni el concepto cancelado, ni el periodo exacto al que corresponde la cancelación. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

• Originales de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, anexo marcado con la letra “B”.

• Original de recibo de deducciones, anexados marcado con la letra “C”.

• Original de saldo de fideicomiso, anexado marcado con la letra “D”.

• Original de recibos de pagos quincenales o mensuales cancelados a la actora desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso; anexados marcados con las letras “E” al “E33”.

• Originales de recibos de liquidación de utilidades, cancelados a la actora desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso.

• Estados de Cuenta con detalle de movimientos sobre la cuenta nomina N° 0108-0009-90-0100009861, cuyo titular es la ciudadana N.E.B.d.E., de los meses de Enero a Abril de cada año desde 1999 al 2008.

En la Audiencia de Juicio, la accionada manifestó:

1) que es inoficioso exhibir las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E” al “E33”, en virtud que la parte actora promovió las mismas y son reconocidas por la empresa. El Tribunal da por reproducido el análisis y valor probatorio ut supra indicado respecto a: planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, recibo de deducciones, saldo de fideicomiso y recibos de pago, cursantes a los folios 12, 13 y 14 de la pieza principal, y 02 al 35 del anexo de pruebas de la parte actora, pieza N° 01de 04. Así se decide.

2) que en cuanto a los originales de recibos de liquidación de utilidades cancelados a la actora desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, no los exhibe por cuanto no se trata de hecho controvertido. El Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere pleno valor probatorio a las liquidaciones de utilidades cancelados a la actora desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso. Así se decide.

3) que en cuanto a los Estados de Cuenta con detalle de movimientos sobre la cuenta nómina N° 0108-0009-90-0100009861, cuyo titular es la ciudadana N.E.B.d.E., de los meses de Enero a Abril de cada año desde 1999 al 2008, no los exhibe por no tenerlos en su poder, ya que datan de hace más de 13 años, además que la parte actora no expuso qué pretende probar con los mismos. El Tribunal, visto lo expuesto por la parte demandada, no confiere valor probatorio a las documentales, por cuanto no fueron acompañadas en autos. Así se decide.

CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: El Tribunal ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio de los Ciudadanos YELIKA CHIQUINQUIRA NUÑEZ URDANETA, S.M.O., Y.S.M.R., J.E.C.L., L.H.M., Cédulas de Identidad Nros: 10.446.961, 4.407.573, 16.207.295, 16.864.464, E-81.759.360, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el que formulase la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado con la letra “B”, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 02 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 02 de 04. Documental reconocida por la parte actora. Conforme al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducido el análisis y valor probatorio ut supra indicado respecto a la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 12 de la pieza principal del expediente. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, Original de Recibo de fecha 29 de Octubre de 2009, folio 03 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 02 de 04. Documental reconocida por la parte actora. Conforme al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducido el análisis y valor probatorio ut supra indicado respecto a la documental cursante al folio 13 de la pieza principal del expediente. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, Original de Comunicación de fecha 30 de Octubre de 2009, folio 04 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 02 de 04. Documental reconocida por la parte actora. Documental reconocida por la parte actora. Conforme al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducido el análisis y valor probatorio ut supra indicado respecto a la documental cursante al folio 14 de la pieza principal del expediente. Así se decide.

Marcado con la letra “E”, Original de Carta de Renuncia de Fecha 29 de Octubre de 2009, folio 05 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 02 de 04. Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por la accionante y dirigida a la accionada, como demostrativa del motivo de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en juicio, por renuncia voluntaria efectiva a partir del 29 de octubre de 2009. Así se decide.

Marcado con la letra “F-1”, Original de Solicitud de Préstamo Personal de fecha 12-09-96 y su respectiva nota de crédito, folios 06 y 07 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 02 de 04. Documentales reconocidas por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, que se encuentran suscritas por ambas partes, como demostrativa que la accionante solicitó préstamo personal por “anticipo de gastos médicos”, que fue aprobado por la accionada el 12/09/1996, por la cantidad de Bs. 350.000,00, y cancelado a su favor. Así se decide.

Marcado con la letra “F-2”, Original de Solicitud de Préstamo Personal de fecha 02-08-99 folio 08 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 02 de 04. Documental reconocida por la parte actora, observando que no fue un préstamo sino un anticipo de utilidades del año 1999, cancelado en ese período. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por ambas partes, como demostrativa que la accionante solicitó el 02/08/1999 adelanto de 1 mes de sus utilidades correspondientes al año 1999, que fue aprobado por la accionada por la cantidad de Bs. 470.000,00. Así se decide.

Marcado con la letra “G-1”, Original de Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fecha 06-02-98, folio 09 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 02 de 04. Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por ambas partes, como demostrativa que la accionante solicitó el 06/02/1998 préstamo con garantía de fondo fiduciario con motivo de reparación o ampliación de vivienda, que fue aprobado por la accionada el 09/03/1998 por la cantidad de Bs. 650.000,00. Así se decide.

Marcado con la letra “G-2”, Original de Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fecha 26-04-00, folio 10 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 02 de 04. Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por ambas partes, como demostrativa que la accionante solicitó el 26/04/2000 préstamo con garantía de fondo fiduciario con motivo de reparación o ampliación de vivienda, que fue aprobado por la accionada por la cantidad de Bs. 3.100,00. Así se decide.

Marcado con la letra “G-3”, Original de Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fecha 05-10-01, folio 11 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 02 de 04. Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por ambas partes, como demostrativa que la accionante solicitó el 05/10/2001 préstamo con garantía de fondo fiduciario con motivo de reparación o ampliación de vivienda, que fue aprobado por la accionada el 18/10/2001 por la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se decide.

Marcado con la letra “G-4”, Original de Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fecha 12-08-03, folio 12 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 02 de 04. Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que el préstamo fue por un monto inferior al alegado por la empresa. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por ambas partes, como demostrativa que la accionante solicitó el 12/08/2003 préstamo con garantía de fondo fiduciario con motivo de reparación o ampliación de vivienda, que fue aprobado por la accionada por la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.

Marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”: Históricos de Estados de Cuenta, folios 13 al 224 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 02 de 04; folios 02 al 308 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 03 de 04; folios 08 al 262 anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 04 de 04: Documentales impugnadas por la parte actora, indicando que se trata de copias simples que no están suscritas por la trabajadora. Constata el Tribunal que el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la accionante, en razón de lo cual considera necesario esta Juzgadora acoger el criterio que sobre el Principio de Alteridad de la Prueba ha sostenido tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T.. Al respecto, F.V.B., indica en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235:

(omissis) 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (omissis). En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (omissis)

. Subrayado del Tribunal.

Por tanto, deviene forzoso concluir que dichas documentales resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y atentan asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Con relación a las documentales marcadas “N”, la parte actora reconoce las cursantes a los folios 3 al 7 del anexo de pruebas de la parte Demandada, pieza N° 04 de 04; razón por la cual el Tribunal confiere valor probatorio a las mismas conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la accionada cancela de manera periódica el denominado BONO DE DIRECCIÓN ORIENTADA A RESULTADO (D.O.R.). Así se decide.

CAPITULO III: DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS: El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de:

- ciudadana L.M.M.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.678.814 sin notificación alguna, a fin que ratificase o no, en su contenido y firma, los documentos marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “N”, y “Ñ”;

- ciudadano P.M.P.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.082.457 sin notificación alguna, a fin que ratificase o no, en su contenido y firma, el documento marcado con la letra “M”.

En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.M.M.F. y P.M.P.V., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

Efectuado el análisis de las argumentaciones y defensas de las partes en juicio, así como del material probatorio aportado al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el carácter salarial o no, del denominado Bono de Actuación Orientada a Resultado (AOR), indicándose, en primer lugar, que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; y que deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que no resulta un hecho controvertido en la causa que ciertamente la accionante percibió, durante la prestación de su servicio para la accionada, sumas por el concepto in comento, es decir, por concepto de BONOS DE ACTUACIÓN ORIENTADA A RESULTADO (A.O.R.), además del BONO DE DIRECCIÓN ORIENTADA A RESULTADO (D.O.R.), resultando controvertido en este punto, el carácter salarial o no del mismo, y la consecuente procedencia o no de las reclamaciones efectuadas por la accionante.

Así, se constata al examinar el carácter o naturaleza de los referidos BONOS DE ACTUACIÓN ORIENTADA A RESULTADO (A.O.R.), que ellos constituyen un pago anual efectuado por la demandada a nivel nacional, es decir, en todas las agencias, calculado en base a la evaluación de la gestión de los trabajadores, como gratificación por su desempeño eficaz y eficiente, siendo criterio de esta Juzgadora de Primera Instancia, que tal pago guarda estrecha relación con la prestación del servicio, de lo cual deviene indefectiblemente su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, aún cuando su pago se realiza, como antes se indicó, en forma anual, pues se encuentran presentes los elementos de regularidad y permanencia, concluyéndose por tanto que el referido concepto tiene carácter salarial, y debe ser considerado a los fines de cuantificar los conceptos que le corresponden a la demandante. Así se decide.

En cuanto a la aplicación o no de la convención colectiva a la accionante, se observa que la cláusula 3 de la convención colectiva 2005-2008, establece:

CLAUSULA 3: AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION

Las partes convienen que la presente Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores que le presten servicios al Banco en todo el Territorio Nacional y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de todos aquellos a que se refiere el artículo 42 de la misma Ley, es decir, los que por el nivel de cargo intervienen en la toma de decisiones u orientación de la empresa o actúan como representantes de ésta frente a los trabajadores o terceros. Para la mejor interpretación de esta cláusula las partes dejan establecido a título enunciativo que esta Convención Colectiva no ampara al Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes Ejecutivos y Directores que le reporten en primera línea a estos últimos.

A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; y que sobre esta categoría de trabajadores ha sido abundante la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Por tanto, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; pues por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad; tal y como se dejó establecido en sentencias de la Sala de Casación Social Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000; Nº 1870 del 23 de noviembre de 2008; N° 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008; criterio reiterado en sentencia N° 67 del 02 de febrero de 2011; así como también sostenido por la Sala Constitucional de ese M.T., en sentencia N° 409 del 17 de Mayo de 2010.

Ahora bien, observa quien decide, en primer lugar, que no fue alegado por la parte accionada que la demandante ocupase un cargo como empleada de dirección, y que no existe prueba alguna en autos sobre ello; es decir, que la demandante participara en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; en razón de lo cual, no le está dado al Tribunal suplir de oficio tal defensa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso, y el principio de igualdad de las partes. Por tanto, en aplicación del criterio contenido en sentencia N° 1.186 del 27 de octubre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es forzoso concluir que la demandante no ostentaba el cargo de empleado de dirección, siéndole en consecuencia aplicables las convenciones colectivas vigentes durante la prestación de su servicio para la hoy accionada. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora de Primera Instancia a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

EN RELACIÓN A LOS SALARIOS DEVENGADOS POR LA TRABAJADORA DEMANDANTE

Alega la reclamante en su libelo de demanda que la accionada no tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, los salarios y otras remuneraciones realmente devengados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los referidos BONOS DE ACTUACIÓN ORIENTADA A RESULTADO (A.O.R.); arribando este Tribunal a la conclusión que ellos guardan estrecha relación con la prestación del servicio, de lo cual deviene indefectiblemente su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y que por ende los mismos tienen naturaleza salarial; debiendo en consecuencia tomarse en consideración tales cantidades canceladas por la accionada a favor de la reclamante a fin de determinarse el salario normal e integral efectivamente percibido por la hoy accionante.

Ahora bien; visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, a los fines de determinar como correcto o incorrecto el pago que la accionada efectuó a la reclamante al momento de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de proceder a realizar el cálculo de diferencia de prestaciones sociales reclamado:

- Indemnización de Antigüedad y compensación por transferencia (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 27/11/1990)

- Antigüedad y Fideicomiso (desde el 01-07-1997 hasta el 30-10-2010): Bs. 610.474,35

- Vacaciones (Bono Actuación Orientada a Resultados)

- Bono Vacacional (Bono Actuación Orientada a Resultados)

- Utilidades (Bono Actuación Orientada a Resultados)

- Bono Actuación Orientada a Resultados año 2009

- Vacaciones fraccionadas Diciembre 2008-Octubre 2009

- Bono Vacacional fraccionado Diciembre 2008-Octubre 2009

- Utilidades fraccionadas Enero 2009-Octubre 2009

- Antigüedad Parágrafo Primero Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

- Reintegro de deducciones indebidas

- Primas de antigüedad según cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el banco Provincial, Banco Universal S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial Banco Universal en el Estado Aragua (2005-2008);

en razón que no constan en el presente asunto la totalidad de los recibos de pagos que reflejen los salarios devengados por la trabajadora hoy reclamante, en el lapso comprendido desde el 01/03/1971 hasta el 30/10/2009; a los efectos de determinar el calculo de los conceptos hoy reclamados; es por ello que para su cálculo se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, recibos de pagos o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por la trabajadora en los lapsos up supra mencionados; establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre las diferencias de los conceptos antes indicados; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.

Indemnización de Antigüedad y compensación por transferencia (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 27/11/1990)

  1. En relación a la indemnización de antigüedad demandada con base en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, el Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, la cual deberá ser calculada tomando en consideración lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00); tomando en consideración la fecha de su ingreso, esto ocurrió el 01 de marzo de 1971 hasta el día 18 de Junio de 1997. Así se decide.

  2. En relación a la compensación por transferencia, el Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, la cual deberá ser calculada tomando en consideración el equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, tomando en consideración la fecha de su ingreso, esto ocurrió el 01 de marzo de 1971 hasta el 18 de junio de 1997; calculada con base en el salario normal devengado por la trabajadora al 31 de mayo de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años. Así se decide.

Asimismo, deberán ser calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad para este Primer Corte, tomándose en consideración el salario que resulte de la experticia ut supra ordenada, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; a lo cual deberá ser deducida las cantidades de dinero que fueron canceladas por este concepto. Así se decide.

Antigüedad y Fideicomiso (Desde el 01-07-1997 hasta el 30-10-2010)

En cuanto a la prestación de antigüedad, se precisa que lo controvertido en el juicio era el carácter salarial de lo percibido por Bono AOR, y la forma de su cuantificación en cuanto al mencionado bono, no siendo controvertido el salario mensual percibido ni lo recibido por utilidades y bono vacacional; y vistas las determinaciones ya realizadas, a saber, el carácter salarial del Bono AOR y la aplicación de la convención colectiva a la hoy accionante, encuentra PROCEDENTE esta Juzgadora el concepto reclamado, que deberá ser cuantificado a través de experticia complementaria del fallo. Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario normal, adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a los fines de conformar el salario integral. El artículo 108 eiusdem establece que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

El artículo 665 de la misma Ley dispone que cuando la relación de servicio sea superior a seis (6) meses para la fecha de su entrada en vigencia, el primer año el trabajador tendrá derecho a sesenta (60) días de antigüedad, es decir, no se deben esperar los tres (3) meses de trabajo establecidos en el encabezado del artículo 108 antes referido para empezar a depositar los cinco (5) días de salario por cada mes, sino que debe hacerse inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Ley. Así se decide.

Asimismo, deberán ser calculados los intereses generados por la prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo citado y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la demandante en cada período. 2º) La cuantificación de los intereses se hará desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de octubre de 2009. 3°) Una vez cuantificados los intereses generados por la prestación de antigüedad el experto lo sumará a la suma determinada por prestación de antigüedad, y al monto resultante al sumar ambos conceptos (prestación de antigüedad e intereses) le deducirá la suma ya cancelada por la accionada por los conceptos in comento, y el resultado obtenido será la diferencia que adeude la demandada a la accionante por los conceptos tanta veces enunciados. Así se decide.

Vacaciones (Bono Actuación Orientada a Resultados)

Demanda la accionante el pago de la incidencia del Bono Actuación Orientada a Resultados sobre las Vacaciones. Por tanto, al haber concluido el Tribunal que el referido Bono tiene carácter salarial, este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, que deberá ser calculado desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/2008, tomándose en consideración las cláusulas contenidas en las distintas convenciones colectivas vigentes durante toda la prestación de su servicio para la hoy accionada, con relación al concepto “vacaciones”, a saber: convenciones colectivas años: 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008. Debiendo ser deducidas las cantidades canceladas por la accionada con relación al concepto. Así se decide.

Bono Vacacional (Bono Actuación Orientada a Resultados)

Demanda la accionante el pago de la incidencia del Bono Actuación Orientada a Resultados sobre el Bono Vacacional. Por tanto, al haber concluido el Tribunal que el referido Bono tiene carácter salarial, este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, que deberá ser calculado desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/2008, tomándose en consideración las cláusulas contenidas en las distintas convenciones colectivas vigentes durante toda la prestación de su servicio para la hoy accionada, con relación al concepto “bono vacacional”; a saber: convenciones colectivas años: 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008. Debiendo ser deducidas las cantidades canceladas por la accionada con relación al concepto. Así se decide.

Utilidades (Bono Actuación Orientada a Resultados)

Demanda la accionante el pago de la incidencia del Bono Actuación Orientada a Resultados sobre las Utilidades. Por tanto, al haber concluido el Tribunal que el referido Bono tiene carácter salarial, este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, que deberá ser calculado desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/2008, tomándose en consideración las cláusulas contenidas en las distintas convenciones colectivas vigentes durante toda la prestación de su servicio para la hoy accionada, con relación al concepto “utilidades”; a saber: convenciones colectivas años: 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008. Debiendo ser deducidas las cantidades canceladas por la accionada con relación al concepto. Así se decide.

Bono Actuación Orientada a Resultados año 2009:

En cuanto a la suma reclamada por concepto de bono de actuación orientada a resultado, considera esta Juzgadora que aún cuando le fue conferido el carácter salarial por este Tribunal; para el año 2009 la parte actora no llegó a demostrar que se dieron los supuestos para su procedencia, por lo cual se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas Diciembre 2008-Octubre 2009:

En cuanto a la suma reclamada por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas Diciembre 2008-Octubre 2009 (11 meses), por no considerarse lo percibido por Bono de Actuación Orientada a Resultados; y siendo que este Tribunal le confirió el carácter salarial, forzoso es concluir que el concepto reclamado es PROCEDENTE, y deberá ser calculado tomándose en consideración la cláusula contenida en la Convención Colectiva 2005-2008. Debiendo ser deducidas las cantidades canceladas por la accionada con relación al concepto. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionado Diciembre 2008-Octubre 2009

En cuanto a la suma reclamada por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado Diciembre 2008-Octubre 2009 (11 meses), por no considerarse lo percibido por Bono de Actuación Orientada a Resultados; y siendo que este Tribunal le confirió el carácter salarial, forzoso es concluir que el concepto reclamado es PROCEDENTE, y deberá ser calculado tomándose en consideración la cláusula contenida en la Convención Colectiva 2005-2008. Debiendo ser deducidas las cantidades canceladas por la accionada con relación al concepto. Así se decide.

Utilidades fraccionadas Enero 2009-Octubre 2009

En cuanto a la suma reclamada por concepto de diferencia de Utilidades fraccionadas Enero 2009-Octubre 2009 (10 meses), por no considerarse lo percibido por Bono de Actuación Orientada a Resultados; y siendo que este Tribunal le confirió el carácter salarial, forzoso es concluir que el concepto reclamado es PROCEDENTE, y deberá ser calculado tomándose en consideración la cláusula contenida en la Convención Colectiva 2005-2008. Debiendo ser deducidas las cantidades canceladas por la accionada con relación al concepto. Así se decide.

Antigüedad Parágrafo Primero Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto el Tribunal determinó que el Bono de Actuación Orientada a Resultados, tiene carácter salarial, forzoso es concluir que el concepto reclamado es PROCEDENTE, y deberá ser calculado tomándose en consideración sesenta (60) días multiplicados por el salario integral que arroje la experticia complementaria del fallo, para el momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto quedó demostrado en juicio que la causal de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario (renuncia), forzoso es concluir que el concepto reclamado es IMPROCEDENTE. Así se decide.

Reintegro de deducciones indebidas

En cuanto a la solicitud de reintegro de deducciones indebidas, puntualiza este Tribunal que visto el pronunciamiento en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, fideicomiso y utilidades, resulta IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Primas de antigüedad según cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Provincial, Banco Universal S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial Banco Universal en el Estado Aragua (2005-2008)

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de primas de antigüedad, conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva, al determinar esta Juzgadora que la Convención Colectiva le es aplicable a la demandante, se hace PROCEDENTE dicho pedimento, pero no en la forma solicitada; por cuanto se verifica la existencia de convenciones colectivas años: 1993-1996, 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008, acordando esta Juzgadora el beneficio peticionado, conforme a cada una de las convenciones antes citadas, ya que de aplicar tan sólo la cláusula 57 de la última convención se estaría vulnerando el principio de la irretroactividad, siendo los montos acordados los siguientes, conforme a las convenciones colectivas indicadas:

Por 20 años sesenta bolívares (Bs.60,00), conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva 1996-1999;

Por 25 años quinientos bolívares (Bs.500,00), conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva 1999-2002;

Por 25 años dos mil bolívares (Bs.2.000,00), conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva 2005-2008. Sumadas las cantidades acordadas por prima de antigüedad arroja un total de BOLIVARES FUERTES DE DOS MIL QUINIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.2.560,00), que es la suma que esta Juzgadora acuerda por el concepto reclamado. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran PROCEDENTES sobre los conceptos acordados y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, el experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirá bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos acordados y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto, se regirá bajo los siguientes parámetros: a) sobre la suma resultante a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 30/10/2009 , hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana N.E.B.D.E., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana N.E.B.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.841.868 y de este domicilio, contra BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2B. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la trabajadora reclamante las diferencias de prestaciones sociales, que serán calculadas a través de la experticia respectiva, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte accionada, por no haber resultado totalmente vencida; de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2010-001510

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR