Decisión nº 4C17202-03 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL

N° 04

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 02 de Julio de 2003

192° y 143°

JUEZ: DRA. N.T.Y.

SECRETARIA: ABG. D.R.F.

FISCAL: DRA. JUANA D ELIAS. Fiscal CUARTO del Ministerio Público.

IMPUTADO:

BERROTERAN CANINO D.A., titular de la cedula de identidad N° 13.845.030, de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 16-12-76, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de J.B. (V) y M.C., residenciado en GUACARAPA CALLE PRINCIPAL ZONA AGRICOLA CASA 64, DONDE ESTA LA CANCHA DE BOLAS GUARENAS ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA: DRA. S.F.R..

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El día 01 de Julio del 2003, siendo las 09:30 horas de la noche de este mismo dia, encontrándose en labores de patrullaje a pie, en compañía del funcionario agente G.C...., momentos en que nos desplazábamos por la calle A.B. con dirección a la iglesia la candelaria en el Municipio plaza, con sede en Guarenas, el que suscribe funcionario MALAVE OSCAR, cédula de identidad N° V.- 15.148.041, placa número 02623, avisto a dos 02 ciudadanos de tez morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de contextura delgada quienes uno de los ciudadanos vestía para el momento una franelilla de color blanca y pantalón blue jeans y gorra color roja y el otro ciudadano vestía el Suéter de color azul oscuro, pantalón blue jeans y zapatos negros, quienes se dirigían hacia la comisión policial y al avistar la misma emprendieron huida, uno de los ciudadanos específicamente el que vestía la franelilla corrió hacia la calle Ricaurte sin lograr avistar hacia donde se dirigió, mientras que el otro que vestía suéter azul oscuro corro hacia la calle 19 de Abril empuñando y sacando un objeto de su cintura pudiendo notar que se trataba de un arma de fugo, dándole la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, por lo que se realiza una persecución a pie, y en su huida se introdujo en una vivienda que mantenía la puerta principal abierta, arrojándola ocasionando que se cerrara de manera brusca, avistando el funcionario G.C. por una ventana panorámica de la vivienda, que el sujeto apuntaba a los ciudadanos que se encontraban en la parte interna de la vivienda y al verse rodeado por la comisión policial, se despojo del arma arrojándola al balcón de la parte superior de la casa, posteriormente el sujeto es sacado de la vivienda por los residentes siendo retenido en la entrada de la residencia por quien suscribe…posteriormente nos aborda el ciudadano J.M.G.Z. residenciado en dicha vivienda manifiesta que este sujeto detenido, entro a su casa y lo apunto con un arma de fuego y a los que se encontraban junto a el...manifestando los agraviados que el sujeto arrojó el arma de fuego en la parte alta o segundo piso….” “....quedando identificado en el lugar el sujeto como BERROTERAN CANINO D.A.…luego se nos acerco un ciudadano que se identificó como G.R.I.A., quién observó todo lo que había acontecido…..” “…el ciudadano guió al funcionario hasta el patio encontrando en el piso un arma de fuego.. con las siguientes características TIPO REVOLVER, MARCA RANGER, MODELO 102, CALIBRE 38 ESPECIAL, COLOR NEGRO PAVON, CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN EL TAMBOR O MASA ROTATORIA DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, SERIAL 06287-A, CON SERIAL DE TAMBOR NUMERO 27 6. La cual al ser verificada...nos indico el guardia que el arma de fuego se encuentra actualmente REQUERIDA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…delegación de Guarenas….expediente N° G283.174, de fecha 18-12-2.002….”, (f. 3vto. Y 4). Trasladando todo el procedimiento al despacho y notificado al jefe de servicios SUB-INSPECTOR J.C., quien informo mediante llamada telefónica al fiscal cuarto de guardia Dra. Juana D¨Elías quien dio instrucciones que el ciudadano quedara detenido a la orden de su despacho. Es todo.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 278, 472 Y 175 del Código penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo deja constancia de haber presentado evidencias del Procedimiento.

Se le cedió la palabra al imputado BERROTERAN CANINO D.A., quien manifestó: “ Yo iba por la calle la candelaria, yo iba solo, y venían dos efectivos policiales y los muchachos salen corriendo lo que estaban allí y la señora dijo que fueron ellos los que tenían el arma, me detuvieron a mi….”. Es todo”.

La Defensa exponiendo todos los alegatos a favor de su defendido manifestó: “Solicita la libertad sin restricciones, solo pido esto, por cuanto mi defendido manifiesta que el iba pasando en el sitio y estaban otras personas y en el acta policial manifiesta que iban do muchachos y se el perdieron de vista uno solo…” “y no existen elementos”. Es todo.”

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BERROTERAN CANINO D.A., por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 278, 472 Y 175 del Código penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito contra la propiedad contemplado en los artículos 278, 472 y 175 del Código penal. (Negrillas nuestras). Y ASI SE DECLARA. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: BERROTERAN CANINO D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: BERROTERAN CANINO D.A., por encontrarse incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 278, 472 Y 175 del Código penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. CUARTO: Con la lectura de las presentes actas quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.

    LA JUEZ.

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA

    ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ

    CAUSA / N° 4C-17202-03.

    NTY/

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