Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE AGRAVIADO: J.R.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.987.165, de este domicilio, asistido por la Abogada R.Q.V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.680.-

AGRAVIANTE DENUNCIADO: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA MAR DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE Nº: 16.497.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

ANTECEDENTES

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/06/2009, la presente solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.B.E., asistidos por la Abogada R.Q.V., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA MAR DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todos ya identificados; le correspondió el conocimiento de este asunto a este Juzgado por Distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 08/06/2009 (F. 6), este Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa.-

En fecha 08/06/2009 (F. 7 Y 8), este Tribunal dictó auto, instando al agraviado subsanar o corregir, los puntos de hecho y de derecho arriba señalados como oscuros, y a cumplir con la subsanación de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 6 del articulo 18 de la le Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, librándose boleta de notificación.-

En fecha 11/06/2009 (F- 10), riela diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consigna la Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.R.B.E..-

En fecha 12/06/2009 (F- 12 al 15), compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.R.B.E., y por medio de diligencia consigno escrito subsanando la demanda.-

En fecha 17/06/2009 (F- 56 al 58), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, librándose las correspondientes notificaciones (F- 59 al 63).-

En fecha 22/06/2009, (F- 64) compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.R.B.E., y por medio de diligencia consigno los medios necesarios para las notificaciones correspondientes, dejando constancia el alguacil en fecha 06/07/2009.-

En fecha 06/07/2009 (F- 66), riela diligencia del Alguacil de este Tribunal donde da cuenta de la entrega del Oficio No. 404 en la sede de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Valencia.-

A los folios 67 al 62, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de haber realizado las notificaciones a los supuestos agraviantes, ciudadanos Y.V., K.S.D.F.; C.F.D.A., en su carácter de Administradora, presidenta y Tesorera, respectivamente de la Junta de Condominio de las Residencias Vista Mar, Cumboto Norte, e igualmente deja constancia que el ciudadano D.C., sale en horas de la mañana y regresa en horas de la noche motivo por el cual no pudo cumplir su misión.-

En fecha 13/08/2009 (F-81) compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.R.B.E., y por medio de diligencia, solicita la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/09/2009 (F-82) este Tribunal dicta auto, negando lo solicitado por la parte agraviada en fecha 13/08/2009.-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Constitucional de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 06/06/2001, expediente N° 00-0562, asienta:

…Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

..…OMISIS....

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se concluye que la inactividad por falta de impuso procesal del querellante, por Seis (06) meses en el p.d.A.C., habiéndose admitido o no el recurso de A.C.; en la practica de las notificaciones o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; produce, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el abandono del tramite y como consecuencia de ello la extinción de la instancia.-

II

Ahora bien, en el caso en concreto, habiendo sido subsanado el escrito del Recurso de A.C. y admitida la presente acción, se ordenaron las notificaciones correspondientes por auto de fecha 17/06/2009, siendo que, a solicitud de parte y por auto de fecha 24/09/2009, donde se le negó al querellante la citación por carteles de uno de los presuntos agraviantes ▬en virtud de la infructuosidad de su citación personal▬ y hasta la presente fecha, ha transcurrido seis (06) meses y Veintinueve (29) días, sin que la parte actora impulsara la notificación de marras, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal ocurrida en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; concluyéndose entonces que en la presente causo se verifico el abandono del tramite y con ello la extinción de la instancia y: ASI DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el Artículo 25 Ejusdem, del p.d.A.C., interpuesto por el ciudadano J.R.B.E., asistidos por la Abogada R.Q.V., contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA MAR DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA y; ASI SE DECIDE.-

En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.D. (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

REPH/mileidis.

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