Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SOLICITANTE AGRAVIADO: J.R.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.987.165, asistido de la Abogada R.Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.680.

AGRAVIANTE DENUNCIADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA MAR, CUMBOTO NORTE, conformada por las siguientes personas: Presidenta: K.S.D.F.; Vicepresidente: D.C.; Administradora: Y.V.; Tesorera: C.F.D.A..-

MOTIVO: A.C., fundamentado en el artículo 115 y 117, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

EXPEDIENTE N°: 16.497

Por recibida en fecha 04/06//2009, la presente solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.987.165, en su condición de Propietario del Apartamento ubicado en el Piso 9, Nº. 93 de las Residencias Vista Mar, Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido de la Abogada R.Q.V. contra la presunta agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA MAR, CUMBOTO NORTE, conformada por las siguientes personas: Presidenta: K.S.D.F.; Vicepresidente: D.C.; Administradora: Y.V.; Tesorera: C.F.D.A., a quien le correspondió su conocimiento por distribución hecha ese mismo día, conforme a la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del expediente, sus actas, pruebas y actos; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:

ANTECEDENTES

Argumenta el presunto agraviado que, interpone formal recurso de A.C. por el motivo de que la Junta de Condominio, antes mencionada , se niega rotundamente y no permite que sea conectado el servicio de energía eléctrica para su apartamento, antes identificado, debido a que en reiteradas oportunidades les ha manifestado su desacuerdo con la cuota especial de condominio, por el monto de un millón de bolivares (Bs. 1.000.000,oo), es decir, de un mil bolivares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), para todos los propietarios, sin haberse cumplido con los requisitos legales, como son la convocatoria a una Asamblea de Propietarios, o de la comunicación de la decisión tomada para la imposición de dicha cuota, así como el fondo de reserva del 10%, previsto para los casos extraordinarios urgentes, e imprevistas para las reparaciones extraordinarias de las cosas comunes, tal como lo contempla el documento de Condominio en lo referente a los Gastos Comunes y Mejoras, así como también, la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 21 y 23, respectivamente, e igualmente su inconformidad con la forma que fue determinado el porcentaje para el calculo de la cuota especial de condominio, por el monto por el monto de un millón de bolivares (Bs. 1.000.000,oo), es decir, de un mil bolivares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), para todos los propietarios por igual de forma inmediata, ya que el porcentaje de la cuota de condominio en los gastos comunes está determinado en forma diferentes para los propietarios, según el área de construcción del apartamento, es decir, aquellos apartamentos que tienen cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2), les corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con seis mil setecientos sesenta y cinco diezmilésimas (0,6765%) en los bienes y cargas comunes, que es su caso, mientras que hay otros apartamentos que tienen una superficie mayor de aproximadamente de sesenta y siete metros cuadrados (67 m2) les corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con nueve mil trescientos ochenta y una diezmilésimas (0,9381%) en los bienes y cargas comunes, tal como consta en el Documento de Condominio de las RESIDENCIAS VISTA MAR.-

De igual manera sigue señalando el presunto agraviado que:

“(...)(...)...las operaciones de manipular los interruptores eléctricos, tomar medias eléctricas, entre otras, es competencia única y exclusiva de la empresa C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE) y no de la Junta de Condominio en cuestión, según el artìculo 36, de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.568 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2.001.

Es de señalar, que se considera una sanción, interpuesta por la Junta de Condominio de las “RESIDENCIAS VISTA MAR”, al negarse y no permitir desde el día 22 de mayo del 2009, que sea conectado el servicio eléctrico para el apartamento de mi propiedad, antes identificado, por cuanto es el sufrimiento que me causa al no poder tener la luz, en virtud de lo cual, me mantiene a oscuras teniendo que prender velas, con el riesgo de perder hasta la vida y bienes, por consecuencia de ocasionarse algún incendio, sin que pueda utilizar los artefactos eléctricos tales como: nevera, cocina, aire acondicionado, lavadora, secadora, microondas, licuadora, lo cual me ocasiona, entre otras cosas, que dichos aparatos hayan de funcionar y por ende, mis alimentos no los puedo refrigerar, ni cocinar, sin que pueda lavar la ropa sucia, ni secarla y además, el acaloramiento que me produce la falta del aire acondicionado es insoportable en mi apartamento, identificado antes…”.

Solicita, el reestablecimiento de los derechos que les han sido conculcados, e igualmente denuncia como infringidos los artículos 21.1 y 46.1, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita la práctica de una inspección judicial en las Residencias Vista Mar.-

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del expediente, sus actas, pruebas y actos; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como competentes para conocer de la materia de Amparo a aquellos que por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado, existan en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos; este Despacho al observar que en la presente acción se denuncian vías de hecho, y actuaciones materiales, de personas que dicen representar a la Junta de Condominio. No obstante lo inmediato anteriormente dicho, de igual forma observando que los hechos violatorios se refieren a una presunta perturbación o conculcación del derecho a la propiedad, y a la disposición de bienes y servicios, su uso y disfrute, por vía de hecho, perpetrado presuntamente por una Junta de Condominio, lo que nos refiere a una materia eminentemente Civil; entendidos como estamos que los hechos denunciados como violatorios se consumaron en la Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el sitio conocido como Residencias Vista Mar, Cumboto Norte, en la intersección de la Avenida Salóm y R.D.S., de la Urbanización Cumboto Norte, Parroquia J.J.F., Puerto Cabello, Estado Carabobo, por ende Jurisdicción donde actúa por tener competencia este Tribunal; es forzoso concluir que la competencia del caso bajo análisis corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción dentro de la cual se encuentra el “lugar donde esta planteada la agresión denunciada” por ser competentes por la materia afín al carácter o naturaleza eminentemente Civil, que reviste la solicitud planteada y; de igual manera, en atención al proceso de distribución a que fue sometido el presente expediente, en fecha 04/06/2009, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993; este Tribunal Acuerda DECLARARSE COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción Y; ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL A.C.S.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de A.C., deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal, que para declarar la admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así ocurre que conforme al análisis del Recurso de Amparo (folios 01 y 02, 13 al 15) se desprende que: Anuncia el solicitante la presunta perturbación o conculcación del derecho a la propiedad, y a la disposición de bienes y servicios, su uso y disfrute,

Ahora bien, todos estos hechos y actos según lo señalado por el presunto agraviado constituyen una aparente violación del derecho a la propiedad y sus atributos, consagrado en los artículos 115 y 117 Constitucionales, pudiendo interpretarse de igual manera, que la presunta agraviante, con su actitud podrían producir un grave e irreparable daño en el ejercicio de los derechos Constitucionales cuya violación se denuncian, naciendo así sospechas graves de una lesión a la persona del denunciante, sus derechos humanos.-

Así tenemos entonces, que analizados el escrito contentivo del Recurso interpuesto y adminiculándolo con los recaudos que le acompañan, observamos que estamos en presencia de un conjunto de hechos y actuaciones de la persona denunciada como agraviante en contra del solicitante hechos y actuaciones que basadas en novísimos fundamentos Constitucionales, sin prejuzgar su motivación, su Constitucionalidad o Inconstitucionalidad, su Legalidad o Ilegalidad, que deben ser debatidos en el iter procesal de este A.C.; actuaciones materiales o vías de hecho ya realizadas, actuales y vigentes, que presuntamente lesionan o ciertamente amenazan, en lo inmediato, los Derechos Constitucionales denunciados como conculcados por el Querellante que pide sea restablecido o reparado y; que indubitablemente con la interposición del presente Recurso de Amparo en fecha inmediata a la violación que se denuncia, se observa la evidente y pronta resistencia y rebeldía del presunto agraviado, a consentir la perturbación que argumenta como violatoria de sus derechos. En ese mismo orden de ideas, es necesario advertir que no se observan que se hayan tomado otras vías judiciales ordinarias, amén, que ciertamente considera este Tribunal que no existen otros medios procesales, que de manera breve y eficaz, sea acorde con la protección que se solicita y, que se trata de una acción autónoma de Amparo que le corresponde a este Tribunal su conocimiento, de lo que se intuye que no se trata de Amparo contra decisiones del m.T. ni está pendiente ninguna decisión al respecto.

De lo dicho y a.a.s. concluye que la presente Acción de A.C. debe ADMITIRSE, por no estar infectada de cualquiera una de las casuales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; Por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18, ejusdem y; por cuanto considera este Juzgador Constitucional, que la presente acción, es el medio procesal, breve, eficaz, más idóneo y acorde, para el estudio, análisis y tramitación, de la Protección Constitucional solicitada; DECLARANDOSE ADMITIDO la presente Solicitud de A.C. Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con sede en Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara lo siguiente:

  1. - SE ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.B.E., asistido de la Abogada R.Q.V. contra la presunta agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA MAR, CUMBOTO NORTE cuyo motivo lo es la violación de los derechos ciudadanos del querellante, conculcación del derecho a la propiedad, y a la disposición de bienes y servicios, su uso y disfrute.-

  2. - Se ordena la Notificación de los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA MAR, CUMBOTO NORTE, ciudadanos: Presidenta: K.S.D.F.; Vicepresidente: D.C.; Administradora: Y.V.; y Tesorera: C.F.D.A., mediante boleta o cualquier otro medio, bien por este Despacho o bien por el Alguacil del Tribunal; haciéndose constar en la misma que deberán comparecer al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones y, tengan conocimiento de la oportunidad en que se llevará a cabo la Audiencia Pública y Oral, que se fijara dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes a partir que el alguacil de cuenta de las gestiones correspondientes a las notificaciones practicadas y/o; deje constancia la Secretaria del Tribunal, en autos, en forma detallada, de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias, conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000.

  3. - Se ordena, igualmente, la NOTIFICACION AL FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL ESTADO CARABOBO, VALENCIA, del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión.- Asimismo en la misma fecha se ofició bajo el No. 404, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Valencia y se libraron las respectivas boletas de notificación.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

REPH/kg.

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