Decisión nº 3C-00435-05 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 17 de Octubre de 2005.

Años 195° y 146º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00435-05

En el día de hoy 17 de Octubre del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 03 de Agosto del 2005, interpuesta por el Fiscal VI del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos D.A.B.R. y C.E.S.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanos: N.G.D.S., portugués, titular de la cédula de identidad N° E- 81.627.319, J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.054.675 y D.S.B.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.746.183, por la Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual preceptúa:

Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En el presente caso estamos en presencia de un Robo Agravado, ya que basta con la amenaza a la vida, reforzada con un arma, la cual está destinada al ataque y a despojar a la víctima de bienes de su propiedad, atacando la esfera jurídica de posesión y propiedad. El uso del arma, es un medio mecánico idóneo para amenazar a la vida, y lograr el apoderamiento de los objetos.

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos D.A.B.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.909.594 y C.E.S.M., venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V.- V- 20.102.510.

Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, por parte del Representante del Ministerio Público, seguidamente fueron impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aplicable al presente caso únicamente la Institución Procesal de Admisión de Los Hechos, procedió a acogerse al Precepto Constitucional y le cedieron el derecho de palabra a sus Abogados Defensores a los fines de exponer, sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS ACUSADOS, D.A.B.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.909.594, natural de: Caucagua, en fecha: 24-08-1984, de 21, años de edad, soltero, hijo de: MARIA RIVAS (V) Y ELPIDIO BERROTERAN (V), residenciado en Sector A.E.B., ciudad tablita, casa S/N, frente a la bodega S.b., Caucagua, Estado Miranda; y C.E.S.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.102.510, natural de: Caucagua, en fecha: 30-06-1986, de años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de: MARIA MEZA (V) Y DE GUILLERMO SOLÓRZANO (V), residenciado en: A.E.B., ciudad tablita, casa s/N, cerca de la bodega Kis Lay, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda por la presunta comisión de uno de los delitos contra las propiedad: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas N.G.D.S., J.M.M., y D.S.B.F. seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO M.A.G. ARAMBURU FISCAL AUXILIAR VI DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Primero

con la declaración del Agente L.A. adscrito al Área Técnica de la Subdelegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá al momento.

Segundo

con la declaración de los funcionarios F.B. Y B.J., adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección Ocular y suscribieron otras actas policiales a los fines de que reconozcan sus actas en su contenido y firma.

Tercero

con la declaración del Médico Forense Dr. A.A.T. adscrito a la Medicatura Forense de la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento médico forense a los fines de que deponga en relación a su peritaje y para que reconozca el actas en su contenido y firma

Cuarto

con la declaración de los funcionarios A.P.C.A. Y BRICEÑO ALBARRAN J.A., adscritos a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Experticia Dactiloscópica que antecede a los fines de que depongan en relación a la misma y para que reconozcan su informe pericial en su contenido y firma.

Quinto

con la declaración del funcionario Agente B.J., adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Avalúo Prudencial, a los fines de que depongan en relación a su experticia y para que reconozca su informe en su contenido y firma.

DOCUMENTALES:

Primero

se admite, la Inspección Ocular N° 421, de fecha 24 de Marzo de 2003, realizada en la residencia de la víctima, suscrita por los funcionarios F.B. y B.J. adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que dejan constancias de las características de la misma y de la colección de evidencias de interés criminalístico, prueba que se ofrece para ser leída en juicio y para que la misma sea reconocida en su contenido y firma por los funcionarios que la practicaron.

Segundo

se admiten, el Acta Policial de fecha 4 de Abril de 2003, suscrita por el funcionario F.B.A., adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia de que recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien informó que la persona que se había introducido a la residencia de la víctima es un ciudadano apodado “Chino” y que responde al nombre de M.R.F.A.. Prueba que se ofrece para ser leída en Juicio y para que sea reconocida en su contenido y firma por el funcionario actuante.

Tercero

se admiten, el Acta Policial de fecha 7 de Abril de 2003, suscrita por el funcionario F.B.A., adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia de haber acudido a la dirección donde presuntamente vive el ciudadano M.R.F.A., estando su madre de nombre T.R., quien manifestó que su hijo había salido en la mañana y debía haber regresado en la tarde. Prueba que se ofrece para ser leída en Juicio y para que sea reconocida en su contenido y firma por el funcionario actuante.

Cuarto

se admite el Avalúo Prudencial suscrito por el Agente B.J., adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los objetos que manifestó la víctima que fueron sustraídos que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). Prueba que se ofrece para ser leída en Juicio y para que el funcionario la reconozca en su contenido y firma.

EXPERTICIAS.

Primero

se admite, el reconocimiento médico forense, suscrito por el Dr. A.A.T., adscrito a la Medicatura Forense de la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado sobre la ciudadana G.G.M.A., en el que se deja constancia de lo siguiente: “Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen sustituido por carúnculas sangrantes; se aprecia eritema, desgarro de tres (3) centímetros aproximadamente en labio menor izquierdo, reciente sangrante, se aprecia desgarro severo de 4x2 centímetros aproximadamente, sangrante, reciente a nivel del labio menor izquierdo, cercano a hosquilla; ano recto sin lesiones, tacto doloroso al intento, contusiones para genitales recientes. CONCLUSION: Desfloración antigua. Paridad. Violencia genital reciente”. Prueba que se ofrece con la finalidad de dejar constancia de las características de la agresión sufrida por la víctima y para que el Médico Forense reconozca en su contenido y firma.

Segundo

se admite, el Resultado de Experticia Dactiloscópica N° 57, del 25 de Abril del 2003, suscrito por los expertos A.P.C.A. Y BRICEÑO ALBARRAN J.A., adscritos a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que llegan a la conclusión que de las evidencias de las cuales se colectaron las huellas, pertenecen estas al pulgar de la mano derecha e índice y medio de la mano izquierda del ciudadano M.R.F.A..

Tercero

se admite, el reconocimiento en rueda de individuos, efectuado el día 20 de Agosto del 2003, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el que la víctima reconoció al ciudadano M.R.F.A., como la persona que le agredió sexualmente y sustrajo de su residencia los objetos mencionados. Prueba que se ofrece para ser leída en el Juicio Oral y Público.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA L.S.A..

No presento pruebas manifestando adherirse a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio público teniendo el Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS ACUSADOS: D.A.B.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.909.594, natural de: Caucagua, en fecha: 24-08-1984, de 21, años de edad, soltero, hijo de: MARIA RIVAS (V) Y ELPIDIO BERROTERAN (V), residenciado en Sector A.E.B., ciudad tablita, casa S/N, frente a la bodega S.b., Caucagua, Estado Miranda; y C.E.S.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.102.510, natural de: Caucagua, en fecha: 30-06-1986, de años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de: MARIA MEZA (V) Y DE GUILLERMO SOLÓRZANO (V), residenciado en: A.E.B., ciudad tablita, casa s/N, cerca de la bodega Kis Lay, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda por la presunta comisión de uno de los delitos contra las propiedad: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas N.G.D.S., J.M.M., y D.S.B.F.. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo II. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.

DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 03 DE FEBRERO DEL 2005 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE

Es todo.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

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