Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP: 07-2091

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Vista la querella funcionarial interpuesta por las abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BERROTERAN C.H.E., portador de la cédula de identidad Nro. 7.997.549, mediante la cual solicita pago de diferencia de las prestaciones sociales a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor).

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La parte actora señala que prestó servicios personales como Cabo Primero, para la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres y que la terminación de trabajo se produjo con ocasión a la renuncia voluntaria que presentó.

Aduce que a consecuencia de su renuncia evidentemente aspiraba como es natural, el pago de sus prestaciones sociales e intereses que estos generaran, sin embargo, esa deuda fue supuestamente saldada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 11 de diciembre de 2006, y señala supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por él.

Señala que el día 31 de diciembre de 2001 presentó su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, en diciembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 8.906.598, 31), sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esa cantidad, ni los días que pagaban por esos conceptos, y es evidente que el monto pagado por concepto de prestaciones sociales generó durante esos 5 años, intereses que deben ser pagados por el ente querellado, a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que no se le reconoció el beneficio por concepto de Cesta Tickets, lo que significa que esa Institución del Estado, le adeuda, no sólo la diferencia que radica en el cálculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo ese reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la cantidad total que se le adeuda es de Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 54.855.944, 66).

Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella pasa a.c.p.p. la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye la diferencia del pago de las prestaciones sociales del ciudadano BERROTERAN C.H.E., portador de la cédula de identidad Nro. 7.997.549, a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor).

Al respecto observa este Juzgado, que siendo el pago de las prestaciones sociales en diciembre del año 2006, el accionante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso, en su relación con el artículo 199 del Código de Procedimiento de Civil. En el caso de autos se evidencia que desde Diciembre del año 2006, fecha ésta en que le fueron canceladas las prestaciones sociales al accionante, hasta el 06 de noviembre de 2007, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por las abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BERROTERAN C.H.E., portador de la cédula de identidad Nro. 7.997.549, mediante la cual solicita pago de diferencia de las prestaciones sociales a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F. P

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F. P

Exp. 07-2091

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