Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.B., J.R. y J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.753.332, 6.389.459 y 4.673.283, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNCIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.T.S.T., ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL y MARVELLIS J.Z., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 68.689, 92.598 y 75.678, respectivamente.

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MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 2014-13

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos L.A.B., J.R. y J.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.753.332, 6.389.459 y 4.673.283, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M., reclamando la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 4 de Julio de 2.012, a la cual no compareció la parte demandada, por lo que se aplicó la prerrogativa que ampara a los Municipios cuando no acuden a la Audiencia Preliminar, dándose por concluida en esta misma fecha, consignando la contestación de la demanda y remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual en fecha 17 de Octubre de 2.012, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.B., J.R. y J.P., en contra de ALCALDÍA DEL MUNCIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M.. Ejercido el recurso de apelación por la parte demandante y admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 14 de Mayo de 2013, para la celebración de la Audiencia de Apelación. Difiriendo la oportunidad de la sentencia oral para el 5º día hábil siguiente, correspondiéndole para el 21 de mayo de 2.013, oportunidad en la cual tuvo lugar.

Celebrada la audiencia de apelación, se dictó sentencia oral, y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación de los ciudadanos L.A.B., J.R. y J.P., en contra de ALCALDÍA DEL MUNCIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M.; para exigir el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y conceptos laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo que alegan haber mantenido desde el 04 de Mayo de 2.009 al 17 de Mayo de 2.011, desempeñando el cargo de Director de Banda el primero y músicos los demás.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: En la litis trabada por las partes, se centró en la promoción de pruebas fuera del lapso establecido para ello, ya que la alcaldía no acudió al llamado para la Audiencia Preliminar, y aunque se respetaron los privilegios, la misma contestó la demanda y consignó pruebas las cuales al estar fuera del lapso legal violan el debido proceso ya que fueron tomadas en cuenta en la definitiva, por ello pasa esta alzada a la revisión del procedimiento llevado por el Juzgado A Quo con el fin de establecer la legalidad del mismo sobre las pruebas, asimismo, alega el recurrente que no se establecieron en forma correcta los derechos solicitados como diferencia en el pago de las prestaciones sociales, en vista de que el Juzgado A Quo no realizó cálculos donde se pueda evidenciar cual fue el salario que se estableció para la cuantificación de los derechos reclamados y cuales fueron operaciones matemáticas utilizadas para obtener los resultados, por lo que deberá esta alzada primeramente estudiar la procedencia o no de la pretensión de la parte recurrente a los fines de dilucidar las violaciones esgrimidas y una vez resueltas hacer los cálculos respectivos respetando el orden público característica de los procedimientos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 23 de Octubre de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La entidad de Trabajo no compareció a la Audiencia Preliminar y se le concedieron las prerrogativas y privilegios por lo que se consideró contradicha la demanda, estos privilegios no se extiende a que la alcaldía pueda promover pruebas en cualquier estado y grado de la causa lo cual sucedió en este caso, ya que promovió pruebas en copias simples con la contestación y el Tribunal de juicio admitió estas pruebas de liquidaciones de los trabajadores en el año 2.011 fuera del lapso establecido en la Ley y existe un caso similar donde paso lo mismo pero no se admitieron las pruebas, pero igualmente se apeló del auto de admisión, posteriormente se impugnaron estos documentos por ser copia simple y en la sentencia se les otorgó valor probatorio, por lo que en definitiva en vista del error incurrido por el A Quo visto que admitió las pruebas extemporáneas y les dio valor probatorio por lo cual se dedujo ese monto a los trabajadores por lo que declaramos se declare con lugar la apelación, también existe un error porque hay falta de pronunciamiento del juez con respecto al bono vacacional, con respecto a J.P. el monto pagado es inferior al demandado, en el caso del bono alimentación no especificó fechas en las cuales se habían otorgado ya que se demando fue de enero 2010 a mayo 2011 y en la sentencia no especifica los periodos otorgados, asimismo se tomó como fecha de egreso la que aparece en la liquidación consignada por la entidad de Trabajo siendo que los trabajadores por P.A. en la cual solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos la cuales constan en el expediente y se establece como fecha de despido mayo de 2.011 y no en febrero de 2.011 como lo establece la sentencia a la cual se recurre, por último de acuerdo al aumento del 15% por Convención Colectiva, la cual no fue otorgada siendo que debía revisarse en el primer trimestre esos salarios , por lo que le debe corresponder ese aumento a los trabajadores por lo expuesto solicito se declare con lugar la apelación, y sean acordados los beneficios de los trabajadores y a la fecha del despido como establece la P.A. y no sean tomadas en cuenta las documentales de la entidad de Trabajo por estar fuera del lapso. Es todo. EL CIUDADANO JUEZ INTERROGO AL TRABAJADOR PRESENTE ¿Usted recibió algún pago por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket como se llama comúnmente? Contestó: Lo único que recibimos fue adelanto de prestaciones sociales, y solo firmábamos el papel sin darnos constancia de que se estaba pagando. ¿No se discriminaban los conceptos que estaban pagando? Contestó: No. Cesaron.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer comentario sobre el análisis realizado por el A Quo de las pruebas aportadas por las partes, ya que las mismas fueron objeto de debate en la Audiencia de Apelación, porque las mismas fueron aportadas a los autos por la demandada, en la contestación de la demanda, siendo extemporáneas ya que son aportadas en una fase diferente a la establecida en la Ley para hacerlo, de esta forma pasa esta alzada a resolver este punto, y siendo que la demandada es un ente que pertenece a la división político territorial del Estado y cuya Ley del Régimen Municipal se aplica a los casos en las cuales sea parte, la prerrogativa del cual esta investida debe aplicársele a todos los casos administrativos y judiciales, por lo que dentro del presente proceso se le respeto este privilegio, asimismo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar que en los casos laborales la prerrogativa de que goza el ente municipal se aplica en los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, pudiendo contestar la demanda posteriormente en el lapso establecido, razón por la cual, al alegarse en la contestación el pago de las acreencias demandadas puede la parte consignar la prueba del mismo, y lo que se persigue es el fin del proceso, es decir, demostrar la verdad, ya que el pago paraliza el proceso hasta la ejecución, según nuestro Código de Procedimiento Civil, por estos motivos es procedente controlar las documentales que aportó al proceso la parte demandada, ya que con ello, primeramente se evitaría un pago doble si fuere declarado procedente todo lo solicitado por el actor y segundo se esclarecería la verdad que debe prevalecer en todos los procesos judiciales, por lo que esta alzada considera acertado el proceder del Juzgado A Quo, cuando somete a control de las partes estas pruebas y así se decide.

Por las razones expuestas, esta alzada revisará las mencionadas pruebas a los fines de establecer la veracidad de los hechos expuestos en la Audiencia de Apelación, razón por la cual, las mismas una vez examinadas por esta instancia en su totalidad, pasa a valorar las mismas; lo cual realiza de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Documental referida a copias certificadas del expediente administrativo, marcado con la letra “B” inserta a los folios 25 al 53 de la primera pieza del expediente, al no ser impugnadas o desconocidas, se le otorga valor probatorio de conformidad el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de documentos públicos administrativos que da fe y veracidad de su contenido; de la misma se desprende que los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” a fin de reclamar los conceptos de bono de alimentación, bono navideño, vacaciones y bono vacacional en el cual no se logró acuerdo algunoy así se establece

Documental referida a providencias Administrativas, marcadas con las letras “D” y “E” insertas a los folios 163 al 174, al no ser impugnadas o desconocidas, se le otorga valor probatorio de conformidad el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de documentos públicos administrativos que da fe y veracidad de su contenido; de la misma se desprende que los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” dictó la correspondiente P.A. favoreciendo a los trabajadores y así se establece.

Documental referida a contrato colectivo de la Alcaldía del Municipio Zamora, marcado con la letra “C” inserto a los folios 69 al 162, de conformidad con el principio iura novit curia es conocimiento del Juez y su aplicación la decidirá esta alzada en la definitiva y así se establece.

Documental referida a recibo de pago con membrete de la accionada, marcado con la letra “F” inserta al folio 175 de la primera pieza del expediente, así como del oficio emanado de la Alcaldía de Zamora dirigido al trabajador L.B., marcado con la letra “G” inserto al folio 176, mediante el cual le comunican de la existencia de la obligación del bono de alimentación del año 2.009, al no ser impugnados se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la existencia de la relación de trabajo y así se establece.

TESTIMONIALES

Se promovieron como testigos a los ciudadanos A.G., C.d.V.B. y Alfredo Yánez, los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo que esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documental con la contestación de la demanda, referidos a comprobantes de pago de liquidaciones de prestaciones sociales, inserto a los folios 184 al 192 de la primera pieza del expediente, los cuales son opuestos a los trabajadores, por tratarse de instrumentos privados que demuestran pagos y que es el objeto final de esta controversia, no utilizándose el medio idóneo para ser impugnados y adminiculando dichos documentos con el interrogatorio realizado por esta superioridad a uno de los trabajadores que se encontraba presente en la Audiencia de Apelación, se le otorga valor probatorio y demuestra que al término de la relación laboral 7le fueron pagados a los actores los siguientes conceptos y cantidades:

En relación al ciudadano L.A.B.: salario normal Bs. 3.500,00, fecha de ingreso 04 de mayo de 2009 y fecha de egreso 15 de febrero de 2011, le fueron pagadas vacaciones fraccionadas (26,25 días) Bs. 3.062,50, bono vacacional fraccionado (12,25 días) Bs. 1.429,17, utilidades fraccionadas (26,25 días) Bs. 3.062,50, prestaciones sociales (105,00 días) Bs. 12.250,00 y bono de alimentación Bs. 11.276,30.

En relación al ciudadano J.R.: salario normal Bs. 1.500,00, fecha de ingreso 04 de mayo de 2009 y fecha de egreso 15 de febrero de 2011, le fueron pagadas vacaciones fraccionadas (26,25 días) Bs. 1.312,50, bono vacacional fraccionado (12,25 días) Bs. 612,50, utilidades fraccionadas (26,25 días) Bs. 1.312,50, prestaciones sociales (105,00 días) Bs. 5.250,00 y bono de alimentación Bs. 11.907,00.

En relación al ciudadano J.P.: salario normal Bs. 1.500,00, fecha de ingreso 17 de agosto de 2009 y fecha de egreso 15 de febrero de 2011, le fueron pagadas vacaciones fraccionadas (21,25 días) Bs. 1.062,50, bono vacacional fraccionado (9,92 días) Bs. 495,83, utilidades fraccionadas (21,25 días) Bs. 1.062,50, prestaciones sociales (70,00 días) Bs. 3.500,00 y bono de alimentación Bs. 6.079,17 y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia y respecto de como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, dependiendo para ello del estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación de algún modo de la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos, entrar en la aplicación del derecho de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que en nuestro caso es la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores o la aplicable ratione temporis.

En este sentido, pasa esta alzada a la revisión exhaustiva de todo el material que se tiene para la resolución de esta controversia, es decir del expediente completo, en razón de que se solicitó en apelación el cálculo o recalculo de los conceptos otorgados por el Juzgador A Quo en su sentencia, la cual adolece de un vicio denominado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, vicio de indeterminación objetiva, pues al no realizar el Juez los cálculos correspondientes a los derechos que le corresponden a cada uno de los trabajadores, no sin establecer claramente los parámetros en forma circunstanciada sobre los cuales se debe realizar la experticia, lo cual no fue establecido por el Juez incurriendo en una forma impropia para la construcción de la sentencia, dejando en desconocimiento a las partes del quantum de lo que se debe pagar, por lo que las partes quedan en un estado de indefensión al no poder controlar la sentencia por no ser dictada en forma exhaustiva o que se baste a si misma.

Así las cosas, pasa esta alzada a resolver el punto concerniente a la Convención Colectiva y su aplicación, de una simple observación de la Convención Colectiva y su duración, la misma esta vigente desde 2007 al 2008, y en vista de que los trabajadores hoy demandantes en esta causa comenzaron su relación laboral en el año 2.009, la misma en muchos aspectos no beneficia a los trabajadores, más aún con respecto a la posibilidad de revisión para los aumentos que allí se prevee fueron solo hasta el año 2.008 y que debieron otorgarse a los trabajadores en las respectivas fechas; fechas estas donde no habían comenzado a trabajar los actores, razón por la cual no le es procedente esta solicitud y así se decide.

Con respecto al bono de alimentación solicitado, se evidenció que en las documentales concerniente al pago de prestaciones sociales de los trabajadores, el pago de los mismos fue satisfecho a los trabajadores demandantes, razón por la cual, este alegato es improcedente y así se decide.

Una vez determinada la improcedencia de los aumentos solicitados y el beneficio de alimentación, pasa esta alzada al cálculo de cada uno de los derechos que le corresponden a los trabajadores, para lo cual debe remitirse esta alzada a las P.A. dictadas por la Inspectoría del Trabajo donde se estableció la fecha de terminación laboral, el 15 de febrero de 2.011, fecha esta que debe ser utilizada para el calculo de los conceptos que se especificaran a cada uno de los trabajadores, dejando igualmente establecido que la fecha de comienzo de la relación laboral es el 04 de mayo de 2.009 y así se establece.

Pasa esta alzada a hacer los cálculos de la siguiente forma:

Con respecto al ciudadano L.A.B.:

  1. - Vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 27 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011, por el período comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 3.062,50, recibida por concepto de vacaciones fraccionadas. Todo lo cual se evidencia en el siguiente cuadro:

    PERIODO DE VACACIONES DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO Total a pagar

    04/05/2009 AL 04/05/2010 15 116,67 1.750,00

    04/05/2010 AL 15/02/2011 12 116,67 1.400,00

    Total 27 3.150,00

    Pagado 3.062,50

    Total a pagar 87,50

  2. - Bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 139.25 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011, por el período comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.429,17, recibida por concepto de bono vacacional fraccionado. Todo lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

    PERIODO DE BONO VACACIONAL DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO Total a pagar

    04/05/2009 AL 04/05/2010 80 116,67 9.333,33

    04/05/2010 AL 15/02/2011 59,25 116,67 6.912,50

    Total 139,25 16.245,83

    Pagado 1.429,17

    Total a pagar 13.183,33

  3. - Bono de fin de año vencido y fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 166,66 días de salario normal (55,42días correspondientes al año 2009 –a razón de 95 anuales–, 95 días correspondientes al año 2010 –a razón de 100 anuales– y 7,92 días correspondientes al año 2011 –a razón de 95 anuales–), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonificación de fin de año vencida y fraccionada correspondiente al período comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 3.062,50, recibida por concepto de bono de fin de año fraccionado. Todo lo cual se establece en el siguiente recuadro:

    PERIODO DE UTILIDADES DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO Total a pagar

    04/05/2009 AL 31/12/2010 55,42 116,67 6.465,28

    01/01/2010 AL 31/12/2010 95,00 116,67 11.083,33

    01/01/2011 AL 15/02/2011 7,92 116,67 923,64

    Total 158,33 17.548,61

    Pagado 3.062,50

    Total a pagar 14.486,11

  4. - Salarios no pagados (01/01/2011 – 15-02-2011): se ordena el pago de los salarios no pagados desde el día 01 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2011, fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 45 días a razón de Bs. 3.500,00 da un total de Bs. 5.250,00 y así se decide.

  5. - Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/02/2011) hasta que quede firme el presente fallo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    RESUMEN:

    El total a cancelar a este trabajador se resume en el siguiente recuadro:

    CONCEPTOS A PAGAR Por Bs.

    Vacaciones 87,50

    Bono vacacional 13.183,33

    Bonificación de fin de año 14.486,11

    Salarios no cancelados 5.250,00

    TOTAL A CANCELAR 33.006,94

    Con respecto al ciudadano J.R.:

  6. - Vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 27 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011, por el período comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.312,50, recibida por concepto de vacaciones fraccionadas. Todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    PERIODO DE VACACIONES DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO Total a pagar

    04/05/2009 AL 04/05/2010 15 50,00 750,00

    04/05/2010 AL 15/02/2011 12 50,00 600,00

    Total 27 1.350,00

    Pagado 1.312,50

    Total a pagar 37,50

  7. - Bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 139.25 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011, por el período comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 612,50, recibida por concepto de bono vacacional fraccionado. Todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    PERIODO DE BONO VACACIONAL DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO Total a pagar

    04/05/2009 AL 04/05/2010 80 50,00 4.000,00

    04/05/2010 AL 15/02/2011 59,25 50,00 2.962,50

    Total 139,25 6.962,50

    Pagado 612,50

    Total a pagar 6.350,00

  8. - bono de fin de año vencido y fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 139,25 días de salario normal (55,42 días correspondientes al año 2009 –a razón de 95 anuales–, 95 días correspondientes al año 2010 –a razón de 100 anuales– y 7,92 días correspondientes al año 2011 –a razón de 95 anuales–), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonificación de fin de año vencida y fraccionada correspondiente al período comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.312,50, recibida por concepto de bono de fin de año fraccionado. Todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    PERIODO DE UTILIDADES DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO Total a pagar

    04/05/2009 AL 31/12/2010 55,42 50,00 2.770,83

    01/01/2010 AL 31/12/2010 95,00 50,00 4.750,00

    01/01/2011 AL 15/02/2011 7,92 50,00 395,83

    Total 158,33 7.520,83

    Pagado 1.312,50

    Total a pagar 6.208,33

  9. - Salarios no pagados (01/01/2011 – 15-02-2011): se ordena el pago de los salarios no pagados desde el día 01 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2011, fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 45 días a razón de Bs. 1.500,00 da un total de Bs. 2.250,00 y así se decide.

  10. - Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/02/2011) hasta que quede firme el presente fallo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    RESUMEN:

    El total a cancelar a este trabajador se resume en el siguiente recuadro:

    CONCEPTOS A PAGAR Por Bs.

    Vacaciones 37,50

    Bono vacacional 6.350,00

    Bonificación de fin de año 6.208,33

    Salarios no cancelados 2.250,00

    TOTAL A CANCELAR 14.845,83

    Con respecto al ciudadano J.P.:

  11. - Vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 22 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011, por el período comprendido entre el 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.062,50, recibida por concepto de vacaciones fraccionadas. Todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    PERIODO DE VACACIONES DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO Total a pagar

    17/08/2009 AL 17/082010 15 50,00 750,00

    17/08/2010 AL 15/02/2011 7 50,00 333,33

    Total 22,00 1.083,33

    Pagado 1.062,50

    Total a pagar 20,83

  12. - Bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 112.92 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011, por el período comprendido entre el 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 495,83, recibida por concepto de bono vacacional fraccionado. Todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    PERIODO DE BONO VACACIONAL DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO Total a pagar

    17/08/2009 AL 17/082010 80 50,00 4.000,00

    17/08/2010 AL 15/02/2011 32,92 50,00 1.645,83

    Total 112,92 5.645,83

    Pagado 495,83

    Total a pagar 5.150,00

  13. - bono de fin de año vencido y fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 134.57 días de salario normal (31.66 días correspondientes al año 2009 –a razón de 95 anuales–, 95 días correspondientes al año 2010 –a razón de 95 anuales– y 7.91 días correspondientes al año 2011 –a razón de 95 anuales–), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonificación de fin de año vencida y fraccionada correspondiente al período comprendido entre el 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.062,50, recibida por concepto de bono de fin de año fraccionado. Todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    PERIODO DE UTILIDADES DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO Total a pagar

    17/08/2009 AL 31/122010 31,67 50,00 1.583,33

    01/01/2010 AL 31/12/2010 95,00 50,00 4.750,00

    01/01/2011 AL 15/02/2011 7,92 50,00 395,83

    Total 134,58 6.333,33

    Pagado 1.062,50

    Total a pagar 5.270,83

  14. - .- Salarios no pagados (01/01/2011 – 15-02-2011): se ordena el pago de los salarios no pagados desde el día 01 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2011, fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 45 días a razón de Bs. 1.500,00 da un total de Bs. 2.250,00 y así se decide.

  15. - Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/02/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    RESUMEN:

    El total a cancelar a este trabajador se resume en el siguiente recuadro:

    CONCEPTOS A PAGAR Por Bs.

    Vacaciones 20,83

    Bono vacacional 5.150,00

    Bonificación de fin de año 5.270,83

    Salarios no cancelados 2.250,00

    TOTAL A CANCELAR 12.691,67

    INDEXACION

    Con respecto a la indexación o corrección monetaria, la misma es improcedente de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio que se encuentra en varias sentencias de las cuales se cita la de la Sala Constitucional Nº 1683 de fecha 10 de diciembre de 2.009, que estableció:

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

    En virtud de la doctrina adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia se hace improcedente la indexación solicitada y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada C.C. inscrita en INPREABOGADO bajo el N°.76.601 actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que sigue los ciudadanos L.A.B., J.R. Y J.P. titular de la Cédula de Identidad N° 8.753.332, 6.389.459, 4.673.283, respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. CUARTO: SE RATIFICA los conceptos y derechos condenados en la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, establecido en forma cuantificada por esta alzada. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia en los siguientes aspectos: 1.-INTERESES MORATORIOS el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. 2.- LA CORRECION MONETARIA no es procedente para los Municipios. SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) el mes de mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JGV/RD

    EXP N° 2014-13

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