Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006659

En fecha 07 de Abril de 2010, el ciudadano L.G.O.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.061.526, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares Nº 003-10, de fecha 06 de enero de 2010, dictado por la Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, E.d.V.F.P..

Por la parte querellada actuaron las abogadas en ejercicio de este domicilio, TABATTA I.B.C. y A.O.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.275 y 75.603, respectivamente, en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular el 27 de marzo de 2007, a través de un contrato cuyo vencimiento era el 25 de junio de 2007, desempeñando el cargo de Analista adscrita a la Dirección de Administración y Servicios.

Que se le renovó el contrato desde el 25 de Junio hasta el 31 de Diciembre de 2007 y posteriormente ingresó como personal fijo por concurso al cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007.

Que realizaba trabajos de dificultad promedio en el área administrativa de la misma Dirección hasta el día 20 de agosto de 2008, ya que el 21 de agosto de 2008 pasó a formar parte de la Coordinación de Compras adscrita a la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, desempeñando funciones como “…la elaboración de Órdenes de Compras, llevar el Control de la Data de las mismas, verificar si los expedientes de dichas Órdenes estaban correctos y completos para luego ser procesada por la Coordinación de Ejecución, la cual se encargaba de Comprometer y Causar las Órdenes, utilizando el Sistema Financiero SIGECOF (Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas)…”.

Que en el año 2008 le hicieron a la hoy querellante dos evaluaciones de desempeño cuyas evaluaciones fueron en el primer semestre “sobre lo esperado” y en el segundo semestre “Dentro de lo esperado”.

Que en la Administración Pública ha mantenido una conducta “absolutamente intachable”.

Que el 03-03-2009 mediante Decreto Nº 6.627, se designó a la ciudadana E.F. como Ministra del Poder Popular para las Comunas, y la Coordinación de Compras pasó a llamarse Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios, “…en ese momento se encontraba de reposo la ciudadana I.G. designada como la Coordinadora de esa área, quien posteriormente se reintegró y por todos estos cambios se comenzaron a asignar las respectivas funciones de todos los que integraban la Coordinación. La función de mi representada, que fue de palabra, y era verificar la Imputación y Disponibilidad Presupuestaria junto con la ciudadana A.G. realizando la Imputación en un formato en Excel (Imputación Digital) el cual contiene los siguientes campos: Nombre de la Empresa, Fuente, Año, Unidad Ejecutora Local, Partida, Sub-partida, Categoría Presupuestaria, Monto en Bs., Fecha, Observaciones (donde se coloca si la Orden de Compra, Orden de Servicio, Orden de Donación o Reembolso con su respectivo Nº), Nombre de la Persona que lo procesa, luego se imprime y se le anexa al expediente, debe estar firmado por la persona que lo procesa.”.

Que la hoy querellante “…recibía los expedientes de la asistente de la Coordinación para ese entonces la ciudadana Lonelly Alvarado, posteriormente fue cambiada para la Dirección de Seguridad y Transporte y se integró al equipo la ciudadana Malexy Quintero, era ella la que hacía entrega de los expedientes y luego de imputar los mismos se le regresaban para que ella se los entregara a los ciudadanos que comprometían a través del Sistema Financiero SIGECOF (Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas).”.

Que en fecha 17-08-2009, la hoy querellante recibió el memorando Nº OGA/DAF N: 0349, mediante el cual se le comunicó que había sido “cambiada para la Dirección de Bienes y Servicios, luego el Director de Bienes y Servicios Abg. Yvo Mercado, le hizo entrega de un memorando mencionando que quedaba a cargo del ciudadano L.A., Supervisor de Servicios Generales, señalando al ciudadano C.G. como Encargado de Almacén y a [su] representada como Asistente”.

Que en fecha 02-10-200, fue publicado en la página 39 del Diario “Últimas Noticias”, cartel, mediante el cual se le notificaba la apertura del procedimiento disciplinario administrativo, de conformidad con Auto de Apertura de fecha 22-09-2009, con fundamento en la determinación de responsabilidades por “…una supuesta ‘alteración de documento’ correspondiente a un Memorando Rápido Nº 001136, de fecha 01 de julio de 2009, contenido en el expediente formado con ocasión de una ayuda económica a la ciudadana A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, por el monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por cuanto el mencionado Memorando supuestamente había sido previamente registrado en la data de la Oficina de Gestión Administrativa para otra solicitud distinta. De esta manera, la Oficina de Recursos Humanos, considera que tales hechos podrían encuadrar en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la Falta de Probidad.”:

Que en fecha 05-10-2009 solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos Copias Simples y Certificadas del Expediente sin número del Procedimiento Disciplinario Administrativo, las cuales le fueron entregadas en fecha 09-10-2009 a las 11:07 a.m., por cuanto no se encontraban listas para ser entregadas a la hoy querellante por lo que debió levantar dos actas en fechas 07 y 08 de octubre.

En fecha 09-10-2009 recibió una llamada de la Planificadora de Personal a las 4:00 p.m., donde se le comunicaba que debía trasladarse en ese momento a la Oficina de Recursos Humanos donde le entregaron la Formulación de Cargos “…aproximadamente a las 4:51 p.m.”.

Que el Ministerio querellado efectuó incorrectamente los cómputos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que constituye, según el actor, “…causas de indefensión (…), por cuanto existe una flagrante violación al debido procedimiento, garantía fundamental consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose como consecuencia directa la debida declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que todo acto administrativo es absolutamente nulo cuando así lo determine una norma constitucional o legal, en concordancia con el artículo 25 de (nuestra) Constitución, el cual dispone que ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución y la ley es nulo’.”.

Que “En el presente procedimiento disciplinario no se ha seguido ningún tipo de parámetros, términos o lapsos legales, por parte de la administración siendo totalmente arbitrarios en el procedimiento, so pena de esto acarrear sanciones para las autoridades que sustanciaron el procedimiento de destitución, según lo señala el último aparte del artículo 89 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Que se lesionó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso por no abrirse el lapso de evacuación de pruebas promovidas por la parte actora, y que “…si bien la Oficina de Recursos Humanos repuso el procedimiento hasta el estado de evacuación de pruebas, la Administración Pública incurrió nuevamente en vicios del procedimiento, omitiendo una fase del mismo. Asimismo, la reposición no fue correcta, por cuanto los vicios del procedimiento comenzaron desde las insuficiencias en la notificación, así como en el incumplimiento de los lapsos legales para el ejercicio del derecho a la defensa.”.

Que la Administración se basa en la formulación de cargos para imputar a la actora en la alteración de un expediente con la finalidad de ayudar a la ciudadana A.A.D.R., “…en un supuesto Informe realizado por la ciudadana Malexy Quintero, la cual en su condición de Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración, realiza acusaciones infundadas contra un compañero de trabajo el ciudadano C.G., pretendiendo con sus explicaciones relatadas en el punto Nro. 8, de su Informe, que motivado a que en la página web del C.N.E., se indica como dirección de centro de votación la Parroquia El Valle al igual que el de la ciudadana A.D. estaría involucrado en la presunta alteración del expediente para ayudar a la ciudadana mencionada, resultando tal análisis y conclusión totalmente impertinente y fuera de lugar.”.

Que en las declaraciones testimoniales en ningún momento se señala a la ciudadana M.B. “…como responsable de los supuestos hechos que se investigaban y que nunca se demostraron; sino al contrario, las declaraciones de las ciudadanas Malexy Quintero e I.G., se observa que las mismas aludieron a que desconocían el por qué M.B. se encontraría en un procedimiento de destitución o señalan a otra persona como posible responsable de los hechos. Asimismo, de la declaración de Malexy Quintero, se desprende la imperiosa necesidad de demostrar que existieron documentos falsificados a los fines de determinar la responsabilidad en el procedimiento disciplinario, lo cual nunca se demostró.”.

Que “…si el hecho que supuestamente sirve de fundamento para imputarle (…) la Falta de Probidad, es la alteración de un Memorando Interno, es indefectible para este asunto que se determinara tal alteración, a través de una experticia por un personal debidamente calificado, a los fines que se demostrara científicamente que se produjo alteración (…). Asimismo (…) nunca se demostró la responsabilidad directa de mi representada por los hechos imputados.”.

Que “…mal podría la Administración fundamentar la falta de probidad en unos hechos que no fueron previamente corroborados por ella, errando en la apreciación de los hechos e incurriendo en el vicio en la causa referido al Falso Supuesto de Hecho.”.

Que la Oficina de Recursos Humanos se limitó a intentar la citación personal de la ciudadana A.D.R., para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la actora, y “…no se procedió al mandato que dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo publicarse la notificación en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad territorial.”.

Que “…se evidencia que por no cumplir la Administración Pública con la carga procedimental que le es inherente, se constituye nuevamente una causa de indefensión (…), vulnerando el derecho constitucional a la defensa y a un debido procedimiento.”

Que solicita se anule el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares Número 003-10, de fecha 06 de enero de 2010, dictada por la Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, contentiva de la destitución de la ciudadana M.B..

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la recurrente con fundamento en:

Que “…la Administración no sólo garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que se evidencia del expediente administrativo, que durante el procedimiento, existieron probanzas suficientes, completamente legales y pertinentes que conllevaron a la Administración a determinar la destitución de la funcionaria.”.

Que “…se abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento la querellante, específicamente de los hechos que se investigaron a priori y posteriormente al ser considerada incursa en responsabilidad disciplinaria, se le notificó el motivo y se le indicó la sanción que podía aplicársele, así como intervino en el proceso, ejerció su derecho a la defensa, el Organismo le entregó las copias certificadas del expediente en el momento que lo solicitó, consignó su escrito de descargo, preparó su defensa, promovió y se evacuaron sus pruebas.”.

Que “…la Administración en ningún momento le violó su derecho a la defensa y al debido proceso (…) que la Oficina de Recursos Humanos repuso el Procedimiento Administrativo al estado de evacuación de las pruebas, por lo tanto el error fue subsanado y mal puede alegar la recurrente que la Administración le impidió el debido ejercicio de la defensa, razón por la cual carece de sustento esta denuncia…”.

Que “…en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente (…) no existió valoración errada de los hechos que fundamentaron al acto recurrido ni la decisión fue efectuada con fundamentos en hechos inexistentes. (…) hay pruebas suficientes que no fueron desconocidas, ni negadas en ninguna oportunidad por los investigados.”.

Que “si un funcionario es investigado y presuntamente responsable debe y tiene la carga de probar y justificar su no participación en el hecho imputado, no alegar que no arma expediente y una serie de supuestas irregularidades ocurridas en la dependencia de adscripción, debe directamente defenderse del hecho imputado.”.

Que “…el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, demostrándose que la Administración cumplió con la carga de comprobar mediante la tramitación y sustanciación del procedimiento de destitución – los hechos imputados a la querellante.”.

Que “El ciudadano C.G., involucrado en el mismo caso, le hizo entrega a la ciudadana Malexy Q.R. (…) ocho (8) expedientes debidamente comprometidos en el (…) (SIGECOF), los cuales tenían plasmada su firma y su número de cédula de identidad, con la finalidad de ser remitidos a la Coordinación de Ejecución Presupuestaria para que procediera a realizar los trámites correspondientes al pago. Posteriormente, la ciudadana M.B. certifica la imputación presupuestaria para proceder al pago.”.

Que la ciudadana Malexy Quintero “detectó que entre los expedientes entregados se encontraba la solicitud de la ciudadana A.A.D.R. por una ayuda económica conjuntamente con los recaudos que avalaban esa solicitud, la cual no cumplía con los requisitos establecidos en la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas...”.

Que “En el expediente sólo se encontraba fotocopia del m.r. Nº 001136 de la unidad solicitante, cuando lo exigido es el original del mismo.”

Que “Las ayudas económicas de ese tipo sólo son tramitadas a través de la Dirección General de Atención al Ciudadano, quien realiza un estudio socioeconómico y mediante un Punto de Cuenta solicita la aprobación por parte de la ciudadana Ministra o Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social…”

Que “Al revisar, la ciudadana Malexy Q.R. la data del sistema de control y seguimiento de la Oficina, se encuentra registrado el m.r. Nº 001136 de fecha 1 de julio de 2009, correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, dos computadoras para el CDI de la Urbina, por ello procedió a comparar los dos expedientes involucrados y observó que eran el mismo memo en su enumeración pero no tenían relación con el resumen del contenido.”.

Que “…en atención a la irregularidad detectada la Directora de Administración y Finanzas del Ministerio demandado solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos la apertura del procedimiento disciplinario, y donde presuntamente resultan responsables dos funcionarios (….) el funcionario C.G., (…) y la segunda funcionaria involucrada, es M.B. por haber firmado y certificado la imputación presupuestaria para proceder al pago.”.

Que del expediente de la ciudadana A.D., “…lo primero que se observa es que no tiene recibido del Ministerio, no debía procesarla la Coordinación de Adquisición y Contrataciones, ya que serían procesadas por la Dirección General de Atención al ciudadano, no fue direccionada, no aparece en las rutas de asignación al personal de la Coordinación y ¿cómo es que aparece su firma efectuando las imputaciones presupuestarias, sin observar que eran copias y no los originales y sin tener las aprobaciones exigidas?”.

Que “Efectivamente dentro de sus funciones no se encuentra el formar expediente, pero no puede aprobar una imputación presupuestaria sino revisa el contenido de la misma…”.

Que “…quedó suficientemente evidenciado en el expediente disciplinario seguido contra la funcionaria, hoy querellante la existencia de elementos de juicio contundentes, así como, indicios fehacientes y notorios que determinaron la concreción de la falta y, por tanto mal puede considerarse, que la causa está errada; por el contrario, corresponde afirmar que los hechos imputados están suficientemente probados, no encontrándose basados estos en una apreciación arbitraria de la Administración. En razón de ello, se le notificó a la querellante del hecho y del fundamento de derecho…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares N 003-10, de fecha 06 de enero de 2010, dictada por la Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante el cual se resolvió su destitución, así mismo solicita su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo IV, o alguno de igual grado dentro de la estructura organizativa de la Administración y el pago del sueldo dejado de percibir desde la fecha de la destitución hasta que se produzca la dispositiva de la sentencia.

Alega la parte actora que la Administración incurrió en el Falso Supuesto por cuanto los hechos no fueron previamente corroborados, errando en la apreciación de los hechos, ya que “…si el hecho que supuestamente sirve de fundamento para imputarle (…) la Falta de Probidad, es la alteración de un Memorando Interno, es indefectible para este asunto que se determinara tal alteración, a través de una experticia por un personal debidamente calificado, a los fines que se demostrara científicamente que se produjo alteración (…). Asimismo (…) nunca se demostró la responsabilidad directa de mi representada por los hechos imputados.”.

Ante tal alegato la Administración señaló que “…en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente (…) no existió valoración errada de los hechos que fundamentaron al acto recurrido ni la decisión fue efectuada con fundamentos en hechos inexistentes. (…) hay pruebas suficientes que no fueron desconocidas, ni negadas en ninguna oportunidad por los investigados.”.

En virtud de lo anterior, pasa este Juzgado a analizar lo expuesto por las partes a fin de resolver sobre la denuncia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho en el cual pudo haber incurrido el órgano querellado, el cual se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión con base en hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

Así, con la finalidad de determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto alegado, entra este Tribunal a revisar y analizar el contenido del acto impugnado y los elementos probatorios cursantes en autos, tomando en cuenta que el fundamento que la Administración consideró a los efectos de aplicar la sanción de destitución fue la presunta participación en la alteración y tramitación de un documento constituido por el m.r. N° 001136 de fecha 1° de julio de 2009, correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, dos computadoras para el Centro de Diagnóstico Integral de la Urbina, remitido por la Dirección General del Despacho, para obtener la aprobación de una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana A.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, por el monto de Bs. 25.000, y en virtud de ello consideró que estaba incursa en la causal de destitución denominada “falta de probidad”, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, al realizar un análisis a los autos insertos al expediente administrativo se observan las siguientes pruebas:

1) Folio 445 del Expediente Administrativo documento denominado como M.R. Nº 001136 de fecha 01 de julio de 2009, contentivo de una solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras laptos(sic) para el Centro Diagnóstico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho;

2) Al folio 449 del Expediente Administrativo documento denominado M.R. Nº 001136 de fecha 01 de julio de 2009, en el cual se otorga una ayuda económica de Bs.F 25.000, a la ciudadana A.D.R., C.I.: 5.859.440, para completar la compra de un inmueble;

3) A los folios 422 al 424 del Expediente Administrativo Informe de fecha 07 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana Malexy Q.R. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.412.291, en su carácter de Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas del Órgano hoy querellado, contentivo de la denuncia de varias irregularidades, entre las cuales destacan los cometidos en un expediente entregado por el ciudadano C.G., en su carácter de Administrador de la precitada Coordinación contentivo de la solicitud de la ayuda económica realizada a la ciudadana A.D.R., para completar la compra de una casa respaldado por una fotocopia del m.r. Nº 001136 el cual a su juicio debió ser entregado en original; y de los trámites que deben seguir este tipo de ayudas, que deben ser tramitadas a través de la Dirección General de Atención al Ciudadano quienes realizan un estudio socioeconómico y mediante punto de cuenta solicitan la aprobación por parte de la Ministra, que una vez firmado es remitido a través de una nota de entrega confidencial a la Dirección de Administración y Finanzas quien ordena mediante memorando a la Coordinación de Ejecución Presupuestaria realizar los registros de compromiso y causado o la elaboración de apartado presupuestario según lo que corresponda, por lo que un funcionario adscrito a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios no es competente para realizar el Registro Presupuestario correspondiente, siendo esa competencia de la Coordinación de Ejecución Presupuestaria; que ese m.r. Nº 001136 ya se encontraba registrado en la data del sistema de control y seguimiento de la Oficina, correspondiendo a la “Solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personales, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos (sic), para el CDI de la Urbina”;

4) Al folio 450 Registro de Compromiso el cual tiene la siguiente observación “SOLICITUD DE COMPROMISO DE LA OD/0021 POR CONCEPTO DE DONACIÓN, SOLICITADO POR LA DIRECCION GENERAL DEL DESPACHO CON EL MEMORANDO Nro. 001136 DE FECHA 01/07/09, C.E.G”, cuyo beneficiario aparece identificado como A.A.D.R. por un monto de Bs. F. 25.000, del cual se evidencia que fue aprobado por un ciudadano de nombre Carlos con cédula de identidad Nº 17.855.905.

De la revisión de las actas cursantes al expediente administrativo, observa este sentenciador que efectivamente existen dos memos rápidos que contienen la misma numeración, signada con el número 001136, y que ambos fueron emitidos en la misma fecha 01 de julio de 2009, por la Dirección General del Despacho, pero con contenido diferente, pues en el documento cursante al folio 445 se observa que contiene la “Solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personales, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos (sic), para el CDI de la Urbina” y el cursante al folio 449 contiene la “Ayuda económica de 25.000,00 Bs.f. A la ciudadana A.D.R., C.I: 5.859.440, para completar compra de inmueble”.

Igualmente, se observa al folio 450, Registro de Compromiso Nº 2535 de fecha 07 de agosto de 2009, contentivo de una “SOLICITUD DE COMPROMISO DE LA OD/0021 POR CONCEPTO DE DONACIÓN, SOLICITADO POR LA DIRECCION GENERAL DEL DESPACHO CON EL MEMORANDO Nro. 001136 DE FECHA 01/07/09, C.E.G” a la ciudadana A.A.D.R. por un monto de Bs.F. 25.000, en el cual se observa el nombre y cédula de identidad del ciudadano C.G., en signo de aprobación.

Siendo así, a criterio de quien aquí decide, quedó demostrado que efectivamente hubo una alteración del M.R. Nº 001136, puesto que fue duplicado con dos solicitudes diferentes, una correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras laptos(sic) para el Centro Diagnóstico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho, y otra solicitando la aprobación de una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana A.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, razón por la cual debe afirmarse que fue comprobada la participación de la ciudadana M.B., en la participación directa de la alteración del M.R. Nº 001136, que conllevó a la imposición de la sanción de destitución, puesto que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva tendente a pronunciarse posteriormente sobre la procedencia o no de la aplicación de la sanción destitución, lo que sucedió en el presente caso.

Por lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que la Administración sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprende de manera contundente la responsabilidad de la ciudadana M.B. en los hechos acreditados, es decir, la alteración del M.R. Nº 001136 correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras lapto(sic) para el Centro Diagnóstico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho, a los fines que se aprobara una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana A.A.D.R., anteriormente identificada, motivo por el cual al corresponderse los hechos suscitados con el derecho aplicado, debe este Juzgado desestimar el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

La parte recurrente alega la violación del debido proceso, específicamente en cuanto a su derecho a la defensa, razón por la cual considera oportuno este Juzgado resaltar que, en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Visto el criterio jurisprudencial expuesto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la causal de falta de probidad por la cual fue destituida la querellante, hacer referencia a la decisión Nº 000055, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de enero de 2010, relacionada con un caso similar al de autos, en el cual destaca lo siguiente:

….este Órgano Jurisdiccional debe precisar que un funcionario no es intachable en su conducta, cuando (…), no fue escrupuloso en su actuación, no tuvo duda o cautela en su actuación analizando con racionalidad la licitud o ilicitud del documento falseado pues, en todo caso el mismo teniendo una responsabilidad de tanta envergadura decidiera realizar tal balance sin ni siquiera constar con objetividad y minuciosidad la solicitud realizada, pues resultaba claro que tal certificación no podía ni siquiera ser otorgada, pues no cumplía con los requisitos por lo que no era necesario realizar tal explicación.

Analizado lo anterior, y comparándolo con el caso de marras, este Juzgado observa que la ciudadana M.B. no fue cautelosa, por cuanto no objetó el expediente de la ciudadana A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, por el monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cuyo M.R. Nº 001136, fue entregado en copia simple y no en original y cuyo número ya existía con otra solicitud ya aprobada, y siendo que ambas solicitudes aprobadas comprometían el patrimonio del Municipio Libertador, debió ser cautelosa al momento de chequear los recaudos de la cuestionada solicitud, máxime si se toma en consideración que tal y como lo señalara la representación de la República, en el caso de “ayudas económicas de ese tipo sólo son tramitadas a través de la Dirección General de Atención al Ciudadano, quien realiza un estudio socioeconómico y mediante un Punto de Cuenta solicita la aprobación por parte de la ciudadana Ministra o Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y, tomando en cuenta que el órgano querellado le garantizó a la recurrente en todo momento su derecho a la defensa, considera este Juzgado que el acto administrado impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Considerando lo anterior y visto que, tanto, en el proceso administrativo disciplinario de destitución, como, en este proceso contencioso administrativo funcionarial, la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración, aunado al hecho de que la actora no asistió ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia definitiva fijadas por este Juzgado, desechando así la oportunidad procesal idónea para promover los medios de prueba que, considerare pertinentes para desvirtuar las actuaciones, que conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución por haber incurrido en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declara Sin Lugar la presente querella y, en consecuencia, confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares Nº 003-10, de fecha 06 de enero de 2010, dictado por la Ministra del Poder Popular para la Comunas y Protección Social, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado L.G.O.H., apoderado judicial de la ciudadana M.B., anteriormente identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. En consecuencia: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares Nº 003-10, de fecha 06 de enero de 2010, dictado por la Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, E.d.V.F.P..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006659

FMM/ylsi*

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