Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.629.919, de este domicilio, residenciada desde hace 29 años en la avenida San Martín, Centro Residencial Palo Grande, Esquina Cruz de la Vega a Palo Grande, Parroquia San Juan, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 18.716, actuando en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL PALO GRANDE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Exp. No. 14.602

En fecha 31 de agosto de 2007 se recibió el presente expediente del tribunal distribuidor, en virtud de acción de a.c. incoada por la ciudadana O.B.T., actuando en su propio nombre, contra las actuaciones presuntamente lesivas de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL PALO GRANDE, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

Afirma la parte actora que el día 18 de marzo de 2007, la llave de paso de agua que está situada en el cuarto del bajante de la basura del apartamento 114-C, piso 11 de la torre C del Centro Residencial Palo Grande se averió, ocasionando la salida sin control de agua. Que en virtud de esta circunstancia, aviso de inmediato a los apartamentos del piso 11. Que el vecino del apartamento 111-C cerró la llave principal que se encuentra en el mismo cuarto del bajante de basura para evitar que el agua que había salido no entrara en la cavidad del ascensor impar. Afirma que colocó papel periódico y entró al apartamento 114-C para llamar a un plomero. Las llamadas fueron infructuosas en virtud que era día domingo, no obstante se comunicó con los Bomberos, con el objeto de solicitar asesoria y a los fines de averiguar si el cuerpo de bomberos tenía plomeros. El cuerpo de bomberos efectivamente acudió al sitio prestando la asesoria requerida, asistiendo nuevamente en fecha 19 de marzo de 2007, cuando se reparó la avería. Pasados unos meses, la hermana de la querellante, ciudadana Y.B.D.P., recibió oficio y factura privada por parte de la Junta de Condominio, suscrita por la actual presidenta M.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.586.909 y demás miembros de la Junta de Condominio del Centro Residencial Palo Grande, por el cobro de un presunto daño que causaron los Bomberos al acudir al sitio en cuestión. Continua afirmando: “… Ciudadano Juez, es evidente que la factura presentada es temeraria e irresponsable. Así mismo no conforme con la exhibición de oficio y factura ya recibida procedieron a elaborar la factura que por concepto de cuota mensual le corresponde cancelar agregando doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) causando malestar en el pago. Debo señalar que el apartamento en cuestión siempre se encuentra solvente con vaucher que consigno, con la cuota mensual que le corresponde cancelar mensualmente… Omissis…”.

Continua su argumentación señalando que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL PALO GRANDE, imputa unos daños de manera unilateral sin haber sido determinados en juicio otorgando la debida oportunidad al presunto deudor para defenderse. Seguidamente realiza consideraciones en torno a la interpretación de las normas constitucionales y la procedencia del amparo contra vías de hecho. Continua alegando: “No hay duda de que el orden publico y las buenas costumbres están interesados en que los particulares observen las leyes para la composición o resolución de sus controversias, cuando no han podido avenirse sobre una solución, y estando vigentes no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, porque solo con su respeto y aplicación, el Estado puede garantizar la armonía y la paz ciudadana. Por eso se ha afirmado antes que las vías de hecho, por oposición a las vías de derecho, constituyen una conducta ilícita y contraria al orden público y a la paz social. Ello ocurrió en la situación planteada en la solicitud de amparo, pues con la simple revisión de los elementos, es posible constatar la veracidad manifiesta de los hechos reclamados y de los derechos lesionados. En este caso, se circunscribe a la presunta violación por parte de la junta de condominio del Centro Residencial Palo Grande, a través de la conducta lesiva llevada a efecto al no demostrar en derecho el supuesto daño, la omisión de las formalizadas legales pertinentes la determinación de la culpa y ni siquiera tomar en cuenta la presencia física del guardador de las cosas y bienes de la torre C, y quien tiene la protección intelectual y material de las mismas… Omissis… Las acciones de hechos asumidas por la Junta de Condominio del Centro Residencial Palo Grande, constituye actos de justicia no permitido por la ley, ilegitimas por no tener respaldo legal, al presentar una simple factura de Elevadores Ecovi, por cuenta propia…”.

Concluye la querellante individualizando su pretensión constitucional al señalar: “… Por todas las consideraciones especificas solicito que la presente solicitud recurso (sic) de amparo, que admita y tramita (sic) en derecho y declarada la solicitud contenida en la misma, es decir la suspensión del pago de la indemnización del supuesto daño causado al ascensor por los Bomberos Metropolitanos, hasta tanto la Junta de Condominio del Centro Residencial Palo Grande demuestre en derecho el daño ocasionado al ascensor impar, en consecuencia la culpa y la responsabilidad...”.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser ampara por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la vigente Carta Magna), aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. De las normas anteriores se desprende la característica más resaltante y necesaria de la acción de a.c., y es su carácter restablecedor. El amparo es una figura jurídica de rango constitucional que tiene como objetivo principal y único el restablecer situaciones jurídicas constitucionales presuntamente lesionadas. La dinámica del amparo, su naturaleza y fundamentos lógicos obedecen a la necesidad de tutelar un bien jurídico de importancia capital como lo es la integridad y respeto de la Constitución. Al vulnerarse ésta, y siendo la actuación susceptible de protección por vía de amparo, el amparo opera como un mecanismo restablecedor de la situación constitucional, por lo que de ninguna manera podría usarse este remedio judicial para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas diferentes a las ya existentes. En criterio del tribunal el amparo no crea. Modifica o extingue derechos o situaciones jurídicas; restituye o reestablece los derechos y garantías constitucionales vulnerados, y es en esta premisa donde radica su bondad y credibilidad como mecanismo judicial, pues de lo contrario, el amparo se utilizaría, valiéndose de argumentaciones bien elaboradas, como un remedio ordinario más, que solo distaría de los demás por su nombre y supuesto carácter especial.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el abogado T.A.Á. contra el Fiscal General De La República, donde se dejó establecido: “… Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella… Omissis… constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente… Omissis… por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella…” (destacado nuestro). Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, a saber, en las decisiones del 28 de julio de 2000 “Caso: Luís Alberto Baca”; 14 de diciembre de 2001, “Caso: Nexi María Torres”; 24 de enero de 2002, “Caso: Xerox de Venezuela, C.A.”, entre otras. Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2355/2001, recaída en el caso E.D.B. y otros contra Universidad S.M. y C.d.U., estableció: “… el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora –y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda…” (criterio ratificado por la Sala mediante sentencia Nº 04-0837 dictada en fecha 1º de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García). Así las cosas, el tribunal considera que el amparo no es una vía judicial por medio de la cual, alguna pretensión, que se dice constitucional y lo es solo legal, pueda ser tutelada, más aun cuando su objetivo principal es crear, modificar o extinguir una situación de derecho inexistente al momento de interponerse el amparo.

En el caso de especie la pretensión “constitucional” de la querellante se concreta en el siguiente petitum: “…Por todas las consideraciones especificas solicito que la presente solicitud recurso (sic) de amparo, que admita y tramita (sic) en derecho y declarada la solicitud contenida en la misma, es decir la suspensión del pago de la indemnización del supuesto daño causado al ascensor por los Bomberos Metropolitanos, hasta tanto la Junta de Condominio del Centro Residencial Palo Grande demuestre en derecho el daño ocasionado al ascensor impar, en consecuencia la culpa y la responsabilidad…”. Esta voluntad de petición, conforme a las consideraciones anteriores, escapa evidentemente del objeto de la acción de a.c., pues con ella se pretende modificar una situación jurídica de carácter legal, al alterar el status quo de una obligación civil (cuota de condominio) cuya legalidad se presume. Se advierte que la tutela de una pretensión como la de especie debe necesariamente ventilarse a través de un mecanismo distinto al a.c. (v.gr., mecanismos de tutela establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.241 Extraordinario de fecha 18 de agosto de 1983, que en el presente caso sería la demanda declarativa dirigida contra la Junta de Condominio, con el objeto de que se excluya del mes correspondiente el rubro relativo a los presuntos daños causados por el Cuerpo de Bomberos en la condiciones indicadas supra).

Reitera el tribunal que la pretensión planteada, tiene plena naturaleza legal, y en nada se refiere al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, pues se pretende excluir (suspender) el pago de un rubro incluido en la planilla de cobro de la cuota de condominio, que en su decir, no debió imputársele, siendo esto contrario a la esencia del a.c. como mecanismo restablecedor de derechos y garantías constitucionales. Para que esta pretensión sea atendida por la jurisdicción será necesario iniciar un procedimiento de cognición plena, dada la naturaleza legal de la situación discutida, más no constitucional, y así permitir desplegar la actividad procesal de las partes y del juez alrededor del tema. En efecto, la propia querellante admite ésta circunstancia cuando afirma: “… Es cierto que los aspectos sustantivos o de fondo del conflicto surgido entre las partes, son cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde dilucidar de acuerdo con los procedimientos ordinarios, pero… Omissis…”. Así pues, la querellante equivocó la vía procesal escogida para plantear su pretensión de tutela, pues de los hechos se evidencia que lo pretendido al tener una causa o fundamento eminentemente legal no merece ser conocidos por la justicia constitucional sino por la ordinaria y así se declara. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, obliga a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana O.B.T., actuando en su propio nombre, contra las actuaciones presuntamente lesivas de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL PALO GRANDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta providencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.,

EL SECRETARIO ACC

J.J. PLAJA MIREP,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_____

EL SECRETARIO ACC,

HJAS/JJPM/jigc.

Exp. No. 14602

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