Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 21 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-016706

Parte Demandante: YUGEIS M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.085, residenciada en la Urbanización Campo Elías, Altos de Lídice, Bloque 7, edificio 1, piso 3, apartamento 0304, Caracas.-

Abogado de la parte actora: B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: ROE A.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.085.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

MOTIVO: Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YUGEIS M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.085, residenciada en la Urbanización Campo Elías, Altos de Lídice, Bloque 7, edificio 1, piso 3, apartamento 0304, Caracas, en representación de su hija (cuyos daos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.), contra el ciudadano ROE A.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.085, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de septiembre de 2007.-

Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficio al lugar de trabajo del demandado, para recabar información detallada del sueldo y otras remuneraciones que percibe el obligado alimentario.-

A los folios 15 y 16, consta que se recibe comunicación emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en la cual se detalla ingresos del demandando.-

Al folio 21, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 96° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Al folio 23, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

Al folio 25, que se dejó constancia a los autos de la consignación de la boleta de citación, efectuada por el Alguacil del Tribunal, a los fines de la comparecencia para el acto conciliatorio.-

Por lo que el día fijado para el acto conciliatorio, se observa de las actas que no compareció la parte actora, por lo que no se logró conciliación alguna.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su relación con el ciudadano ROE A.D.N., procrearon la niña de autos, que el padre desde el año 2003 suministra voluntariamente para la manutención de su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ahora CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100), no queriendo aumentar ese monto, razón por la que ocurre a demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala que el ciudadano tiene capacidad económica para cumplir con su obligación como deber ser, siendo que además de trabajador dependiente de la empresa ACOPSA, en su casa tiene una bodega y una venta de lotería que le genera ingresos. Solicita, que se establezca por concepto de Obligación Alimentaria una cantidad no inferior a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) ahora CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400), mensuales, más una bonificación especial para el mes de agosto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) ahora CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400) para gastos de inicio de año escolar y otra bonificación especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) ahora OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 800) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos por fiestas decembrinas. Asimismo, que quede pautado que cualquier gasto extraordinario será cubierto por partes iguales por ambos padres, es decir, 50% cada uno. Solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales y que la cantidad que se establezca por concepto de obligación alimentaria sea descontada directamente de su salario.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña , asentada bajo el Nº , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. 2) Cursa al folio 16, comunicación emanada de la Gerente General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Vicerrectorado de Extensión. Asesores Consultores Profesionales (ACOPSA). Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

En el presente caso, la ciudadana YUGEIS M.G.B., por intermedio de abogado, demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hija, antes identificada, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-

Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos

8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por lo que de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación de manutención u Obligación de Manutención, indicando además que éste cuenta con suficiente capacidad económica por tener relación laboral estable, además de tener una bodega y venta de lotería en su casa; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Consta de manera cuantificable la capacidad económica que percibe el ciudadano ROE A.D.N., es decir, que percibe SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 683.100,00) que convertidos en Bolívares Fuertes nos da la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 683,10), por lo que puede suministrar cantidad alguna por concepto de obligación alimentaria, además del dicho de la madre de percibir ingresos adicionales por Bodega y Venta de Lotería, lo cual no fue rebatido por el obligado. Al respecto considera esta sentenciadora, que debe necesariamente tomarse en cuenta que todo individuo genera gastos propios de subsistencia, así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hija. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YUGEIS M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.085, residenciada en la Urbanización Campo Elías, Altos de Lídice, Bloque 7, edificio 1, piso 3, apartamento 0304, Caracas, en representación de su hija, contra el ciudadano: ROE A.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.085. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la niña de autos, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400), es decir, 65,06 % del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200). De la misma forma, se fija dos (02) sumas adicionales, una (01) por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400) pagadera los primeros quince días del mes de agosto de cada año, para coadyuvar a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otra pagadera los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800), a fin de cubrir los gastos extras de navidad y de fin de año. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, deberán ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorros que para tal fin se ordena a la madre su apertura, dejando constancia en autos sobre ello de manera que tanto el Tribunal como el padre queden informados.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el monto de 36 mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria futura, más 6 bonificaciones especiales, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta servicios el progenitor, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancia, no podrá cancelársele las prestaciones sociales, sin hacerse el respectivo descuento y remitirse las cantidades establecidas a este despacho el monto mediante cheque de gerencia no endosable. A tal efecto líbrese oficio al Gerente General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Vicerrectorado de Extensión. Asesores Consultores Profesionales (ACOPSA) informando sobre la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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