Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

0859Exp. Nº 0859

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

A.A.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2008, por ante este Órgano Judicial (en funciones de distribuidor), por los ciudadanos M.B., E.S., D.P., N.C., J.I. GAINZARAIN, ROSSMARY ALVAREZ, J.H.A., Y.D., F.P., J.F., E.R., I.M.D.O., G.A.M., N.C.H., J.A.F., NEYERLY MONTES CERVANTES, C.R.D.U., R.A.M.C. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.920.746, 10.487.806, 8.773.361, 11.049.374, 4.774.127, 2.959.708, 12.389.021, 3.662.074, 12.562.194, 6.193.742, 24.209.675, 9.879.137, 5.788.423, 11.049.374, 15.838.014, 5.618.213, 14.111.382, y 5.150.711, actuando con el carácter de miembros del C.d.A. de la Asociación Cooperativa Consorcio Cooperativo de Caracas (COOPERCENTRO) los primeros cinco (05) como PEQUEÑOS EMPRENDEDORES asociaciados a COOPERCENTRO, los siguientes tres (03), como representantes de la Cooperativa COMPROAMS 35, R.L. y Asociados a la misma los siguientes ocho (08), y como representantes de las Cooperativas INFOACAS y C.I.S.E. 225, los últimos dos (02), igualmente asociados a la mencionada cooperativa COOPERCENTRO, asistidos por el Abogado G.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.406, ejerce Acción de A.C. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS), de conformidad con los artículos 7, 25, 26, 112, 115, 137, 138, 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión unilateral de dicha institución de extinguir anticipadamente el contrato de comodato que tiene con la Asociación Cooperativa de Consorcio Cooperativo de Caracas (COOPERCENTRO).

En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el N° 0859.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha Catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), la fundación Fondo de Cooperación y Financiamiento de Empresas Asociativas (FONCOFIN) y la Asociación Cooperativa de Consumo Centro Cooperativo de Caracas, suscribieron de manera bilateral un contrato de comodato en el cual, la primera daba en préstamo de uso un lote de terreno ubicado en la Avenida Sucre de la Parroquia Sucre, Sector Agua Salud, Catia, Caracas, con el objeto de crear y desarrollar bajo el sistema de la autogestión del Centro de la Economía Solidaria y actividades articuladas al mismo, conviniendo un plazo de veinte (20) años para la duración del mencionado contrato, en el cual se el iba dar la utilidad del inmueble en los términos pactados.

Asimismo manifiesta que se fijó una cláusula de preferencia a favor de COOPERCENTRO, a fin de evitar el traspaso de la propiedad del inmueble, y que dicho derecho de preferencia es aplicable para la situación de traspaso de propiedad.

Esgrime la parte presuntamente agraviante que en fecha Veintiuno (21) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) se decretó la disolución y liquidación de FONCOFIN sin que se haya podido liquidar hasta la presente fecha, y sin que se le haya notificado de tal decisión respecto al cambio de propiedad del inmueble.

Que el Diecisiete (17) de Octubre del presente año se designó al Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS) como órgano encargado de finiquitar los actos tendientes a la liquidación de los bienes de FONCOFIN, siendo en la actualidad el liquidador de los bienes de esta institución.

Que el IAFUS abrogado en los derechos y obligaciones de comodante de FONCOFIN, en el contrato de comodato antes mencionado, notifica a COOPERCENTRO de la decisión unilateral de declarar la extinción anticipada del contrato de comodato, y por tanto solicita la entrega del lote de terreno con sus respectivas bienhechurias, siendo que COOPERCENTRO ha destinado el mencionado lote de terreno para la creación y desarrollo de un centro de economía solidaria en la cual conviven unas Ochocientos (800) personas que ejercen la actividad comercial como asociados de COOPERCENTRO.

Esgrime la parte presuntamente agraviante que en el presente caso no existe otra acción judicial distinta que sea eficaz para reparar la situación que se produciría de concretarse la violación de los derechos recurrentes, pues se trata de una actuación unilateral de parte del IAFUS en la cual se ordena el desalojo y entrega de un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construido en un período de tiempo determinado de 15 días después de la notificación, no habiendo en tal caso ningún recurso judicial capaz de garantizar los derechos constitucionales que se denuncian como violados en un tiempo menor al plazo otorgado, en el mismo orden de ideas aduce la parte accionante que la presente acción no se ejerce contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia; ni existe consentimiento tácito o expreso frente a las actuaciones denunciadas como lesivas de los derechos constitucionales de parte de los recurrentes, sino que a través de la misma se persigue es manifestar su incorfomidad con la mencionada decisión, sin que haya transcurrido seis (06) meses desde que se materializó la violación de los derechos constitucionales, y que según la parte actora constituye una amenaza inminente que aún no se ha concretado, pero que ya tiene termino para su ejecución, en el mismo orden de ideas aduce la parte presuntamente agraviada, que no está pendiente ninguna otra acción de amparo; ni han cesado las circunstancias que se traducen en una amenaza de violación de los derechos constitucionales cuya inminente transgresión se denuncia en esta oportunidad.

Arguye la parte actora que sus asociados están suficientemente legitimados para ejercer la presente acción, visto que la conducta del IAFUS viola directamente sus derechos constitucionales al impedirle ejercer su derecho al trabajo digno, libertad económica cooperativa, propiedad comunitaria, al debido proceso judicial y a la seguridad jurídica.

Que de la conducta unilateral del IAFUS de declarar la extinción del contrato de comodato, evidencia que hay un desconocimiento del derecho al trabajo de los accionantes, con lo cual el Estado no cumple con el deber de proteger y estimular la iniciativa privada de los pequeños empresarios ni los trabajadores de los empleados y obreros que esta actividad genera, en la medida que se corre el riesgo latente de que se pierda definitivamente los puestos de trabajo de quienes hacen vida en COOPERCENTRO, y que viven de la actividad comercial y de servicios, que se ejerce en el lote de terreno que de manera inconstitucional e ilegal se exige con bienhechurias construidas con su propio patrimonio.

Que la declaración unilateral por parte del IAFUS sin que haya mediado un proceso judicial genera una clara violación del derecho de propiedad, en virtud de las bienhechurias y el dinero que se ha invertido en el mencionado lote de terreno con la expectativa de que sean explotadas por nuestra parte durante el lapso de veinte (20) años contado a partir de 1995.

Que COOPERCENTRO y sus asociados decidieron ejercer como actividad económica de preferencia la comercialización y venta de alimentos preparados, venta de globos y afines, la prestación de servicios odontológicos y de salud, actividades de compra y venta de artículos de vestir, calzado, el funcionamiento y operación de un medio impreso comunitario y la prestación de servicios legales, administrativos, financieros, de seguro, todo ello dentro del marco del plan de desarrollo local suscrito en el contrato de comodato.

Alega la parte accionante que el comunicar la extinción de un contrato, sin que medien razones contractuales o legales para ello, es claro que constituye una violación de los derechos constitucionales, más aun sin previo procedimiento legal y pago de justa indemnización, y aunado al desalojo de ochocientos (800) trabajadores despojándolos de sus bienhechurias.

Afirma la parte accionante que de la comunicación enviada por IAFUS se desprende una clara conducta arbitraria y no acorde con el ordenamiento jurídico que afecta uno de los principios pilares del estado de derecho y justicia social que se predica en nuestra constitución, como lo es el principio de la seguridad jurídica, que se ve reforzado cuando una de las partes es un ente público, quien irremediablemente está sometido al principio de legalidad que se señala en el artículo 137 de la misma Carta Magna, y que el haberse decretado de manera unilateral la extinción del contrato de comodato, sin que haya mediado un procedimiento judicial mediante el cual se determine algún incumplimiento contractual, o la existencia de alguna causal prevista en la Ley que genere tal declaratoria, se evidencia un incumplimiento al principio de seguridad jurídica, legalidad, y debido proceso.

De conformidad con los principios que integran el ordenamiento jurídico, establecidos en la N.F., solicita formalmente a esta autoridad jurisdiccional que declare con lugar la acción de a.c. ejercida y en consecuencia ordene al IAFUS cesar en su conducta violatoria de los derechos constitucionales de COOPERCENTRO y sus Asociados, y subsiguientemente se permita el ejercicio pacífico de la actividad cooperativa, comercial y comunal que vienen ejerciendo desde hace trece (13) años en el terreno de Agua Salud, Catia, conforme al contrato suscrito originalmente entre COOPERCENTRO y FONCOFIN.

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Estima necesario esta sentenciadora establecer su competencia para conocer en primera instancia de los casos como el de autos, y a tal respecto observa que, la presente Acción es interpuesta, contra las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, llevadas a cabos por el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS), mediante la comunicación de fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2.008), la cual corresponde a un Órgano Descentralizado de la Administración, siendo esto así, corresponde a esta Instancia Judicial la competencia Residual de las Acciones de A.C., la cual fue atribuida según Sentencia de fecha Siete (07) de Agosto del Dos Mil Siete (2.007), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: CARLA COLMENARES VS. DISIP, por lo que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer la presente causa, en concordancia con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

Revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción, a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. y que configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Igualmente las características principales y fundamentales del procedimiento de A.C., deriva de su extraordinariedad, y en efecto no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos judiciales o administrativos, y solo en aquellos casos en que las vías ordinarias se dejen ver como ineficientes o no conforme con la protección solicitada, de manera realmente excepcional, es que el Amparo será admisible.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Para resguardar la esencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.

Así pues, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a estas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la misma extendió esta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la Acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida.

Es por ello, que en base a las consideraciones precedentes, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por los actores, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían, una solución a reclamos cuyo contenido es más afín a Acciones que permitan el resarcimiento económico, y justa indemnización por las inversiones realizadas y bienhechurias construidas, o bien de anular la actuación administrativa impugnada, a fin de no desnaturalizar la esencia de la acción de Amparo. Así pues, los accionantes puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida y la constitución en el derecho de una obligación específica y concreta de la Administración, mediante un mecanismo procesal ordinario, y disponiendo igualmente de los medios cautelares necesarios para garantizar la premura y urgencia de la situación planteada.

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se han planteado los términos de la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir un medio idóneo, que le permita satisfacer sus intereses, y así se decide,

III

DECISIÓN

Por los motivos precedentes este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.B., E.S., D.P., N.C., J.I. GAINZARAIN, ROSSMARY ALVAREZ, J.H.A., Y.D., F.P., J.F., E.R., I.M.D.O., G.A.M., N.C.H., J.A.F., NEYERLY MONTES CERVANTES, C.R.D.U., R.A.M.C. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.920.746, 10.487.806, 8.773.361, 11.049.374, 4.774.127, 2.959.708, 12.389.021, 3.662.074, 12.562.194, 6.193.742, 24.209.675, 9.879.137, 5.788.423, 11.049.374, 15.838.014, 5.618.213, 14.111.382, y 5.150.711, actuando con el carácter de miembros del C.d.A. de la Asociación Cooperativa Consorcio Cooperativo de Caracas (COOPERCENTRO) los primeros cinco (05) como PEQUEÑOS EMPRENDEDORES asociaciados a COOPERCENTRO, los siguientes tres (03), como representantes de la Cooperativa COMPROAMS 35, R.L. y Asociados a la misma los siguientes ocho (08), y como representantes de las Cooperativas INFOACAS y C.I.S.E. 225, los últimos dos (02), igualmente asociados a la mencionada cooperativa COOPERCENTRO, asistidos por el Abogado G.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.406, ejerce Acción de A.C. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS), de conformidad con los artículos 7, 25, 26, 112, 115, 137, 138, 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA.

EGLYS FERNANDEZ.

En esta misma fecha 15-10-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

EGLYS FERNANDEZ.

Exp. Nº 0859/BBS/EFT/JDA

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