Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

202° Y 154°

DEMANDANTE: C.Z.B.V.R. titular de la cédula de identidad número V- 10.073.348.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, L.M., ALEXNELLYS ORTIZ, M.A.Y.R.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el número 38, tomo 579-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados A.D.D.F., M.A., J.T.Y.M.L., W.J.F., M.M.P.Y.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.726, 4.448, 8.638, 5.753, 183.010, 32.247 y 15.387 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREJUDICIAL)

EXPEDIENTE N°: 819-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Z.B.V.R. titular de la cédula de identidad número V- 10.073.348, en contra de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13/12/2012. En fecha 20/12/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Miércoles 13/02/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

OBJETO DE LA DEMANDA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano Z.B.V.R., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Pago de Prestaciones Sociales (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); (ii) Vacaciones Fracciones (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2.007 – 2.009); (iii) Utilidades (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2.007 – 2.009); (iv) Pago de Salarios Caídos; (v) Despido Injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, entre otros pedimentos opone como punto previo: La Cuestión Prejudicial, señalando:

Resultando obvio que de la vigencia de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada así como de la existencia y tramitación de dicho procedimiento ( Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos), mal podría derivarse una pretensión como la señalada por el actor en torno a unos supuestos salarios caídos intentado por V.R.Z.B., plenamente identificado (sic) en autos, debe proceder a realizar la suspensión del presente procedimiento hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto impugnado (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008), lo cual obviamente redundaría en la decisión de mérito...

(Subrayado del Escrito, vuelto del folio 149 P.I)

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, que fue celebrada en fecha 13/02/2013 en la sede de este Tribunal, hizo acto de presencia por una parte La Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la otra la abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.753, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.. La Jueza que preside el Tribunal dio inicio a dicha audiencia de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le concedió el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron sus alegatos y defensas, y se procedió al acto de evacuación y control SOLO de la prueba tendiente a verificar la Cuestión Prejudicial opuesta como punto previo a la contestación de la demanda, en virtud de sus efectos sobre la decisión de la presente causa, dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: Con lugar la PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, en el entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Así las cosas siendo la oportunidad para reproducir la sentencia in extenso, tal y como se dejó establecido en el acto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, que con fundamento al principio de concentración, unidad de la audiencia y en atención al principio de inmediación del Juez en el desarrollo de la audiencia, el Tribunal ordenó SOLO la prueba que sustenta el alegato de prejudicialidad invocado por la parte demandada, por lo que la valoración de la prueba se circunscribe a dicho elemento probatorio, a tal efecto se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la accionada VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., en su escrito de promoción de pruebas señala como punto previo: la Cuestión Prejudicial, tal como se señala a continuación:

I

DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

“Con el propósito de probar que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previamente a la presente causa, solicitamos que por vía de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie al Juzgado Superior Civil Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que informe a éste Tribunal, sobre la causa que cursa por ante ese Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el Nº 06100, contentivo del Recurso de Nulidad intentado por nuestra representada contra la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de M., que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de varios trabajadores entre ellos de V.R.Z.B., a cuyo efecto consignamos marcado “B” copia simple de admisión del referido recurso y de la suspensión de los efectos del acto administrativo.” (Folio 129 P1)

En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve los siguientes documentos:

  1. - Cursante desde el folio 134 al 144 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Auto de Admisión de fecha 31/03/2009, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se declaró Procedente la medida cautelar solicitadas por los apoderados judiciales de la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  2. - Cursante desde el folio 145 al 148 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Fianza Judicial, presentada en la NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO, en fecha 05/03/2009, contentiva de Condiciones Generales del Contrato de Fianza Judicial para Suspensión de Medidas emanado de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a favor de la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.

En cuanto a la copia del Auto de Admisión de fecha 31/03/2009, mediante el cual el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se declaró Procedente la medida cautelar solicitadas por los apoderados judiciales de la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., C. desde el folio 134 al 144 de la pieza principal del presente expediente; se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública que refleja parte del contenido de las actas del expediente instruido en el supra mencionado Juzgado Superior identificado con el número 06100, por motivo del ejercicio un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00264, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de M. en fecha 09/09/2008, mediante el cual se acordó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa, ordenando la consignación de una caución o fianza bancaria por parte de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. por la suma de quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.566.467,34), la cual en efecto fue consignada, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución de la decisión, de declararse con lugar, sin que esta prueba hubiera sido impugnada en forma alguna por la parte accionante contra quien obraría sus efectos.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio al referido documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de la prueba que sustenta el alegato en relación a la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 13 de Febrero de 2013, de conformidad con los siguientes aspectos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la oposición de cuestiones previas, en tal sentido, la defensa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., debe ser resuelta, debe ser resuelta sumariamente, todo ello de acuerdo a la libertad de formas de proceder que están consagradas en el artículo 11 de la supra mencionada Ley.

Así las cosas, evidencia este Juzgado que los límites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a la procedencia o no de la prejudicialidad opuesta como punto previo por la referida Sociedad Mercantil demandada en la presente causa, incoada en su contra por el ciudadano Z.B.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.073.348 por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, así como el pago de salarios caídos.

En tal sentido, es menester para esta J., realizar un breve análisis de esta figura procesal, que permita determinar cuál será el comportamiento o recorrido del íter procesal en nuestro ordenamiento jurídico, cuando se haya invocado la existencia de una cuestión prejudicial, todo ello los fines de aclarar su procedencia en el proceso laboral.

En este contexto, en el proceso laboral, si bien es cierto que no existe una disposición en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagre en el orden procedimental la oposición de cuestiones previas, como se indicó ut supra, no es menos cierto que el legislador ha establecido un principio supremo para dar solución a determinadas situaciones que carezcan de una disposición expresa que las regule; la aplicación analógica de normas procesales prescrito en el artículo 11 ejusdem cuya disposición permite utilizar normas adjetivas compatibles con el proceso laboral y que no contraríen expresamente las previsiones contenidas en la Ley Procesal en materia de Derecho del Trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0595 de fecha 13 de junio de 2012, establece:

(…) debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito

.

Del contenido de dicha sentencia, se colige que, en atención a los principios de brevedad y celeridad, es posible resolver de manera expedita el pronunciamiento en forma previa a la sentencia de mérito, cuando se opone la existencia de una cuestión prejudicial y los efectos que han de tener en el proceso laboral, lo que implica una resolución en forma rápida del asunto planteado, sin dilaciones indebidas, tal y como lo pauta nuestra Carta Fundamental, así como la Ley Adjetiva que regula la materia del derecho del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, procede este Tribunal a analizar la referida institución procesal, la cual es definida por el profesor H.D.E., como una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

En el mismo orden de ideas, plantea el M.B. que: “(…) el problema de la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

A este respecto, L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”

La Sala de Casación Social en su sentencia número 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, también ha señalado:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

En esta perspectiva, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, hay que resaltar que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, deben estar presentes los siguientes requisitos: (i) la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; (ii) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez que conoce el asunto que tiene pendencia con la causa en la cual se invoca la cuestión prejudicial, sin que éste juez tenga posibilidad de desprenderse de aquél.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la cuestión prejudicial, es menester indicar que el asunto a resolverse de manera previa, debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse en forma concurrente, toda vez que si faltare uno de ellos, se imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en forma afirmativa sobre la cuestión prejudicial invocada. ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, en el caso bajo estudio la demandada Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., alega que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, procedimiento de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº00264 de fecha 09 de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, así como una medida cautelar mediante la cual se suspendieron los efectos de dicho acto administrativo, y a los efectos de demostrar sus dichos, acompaña copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado.

De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales, este Juzgado evidencia que, efectivamente existe un juicio instaurado por ante el Juzgado de Superior Cuarto, tal como se evidencia de los actos procesales que rielan desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, es imperativo entonces, verificar si dicha causa guarda estrecha relación con la que ocupa hoy la atención de este Tribunal Laboral, y que por imperativo legal deba ser resuelta indefectiblemente en forma primaria, en razón de la influencia que pueda tener la sentencia de fondo que pudiera recaer en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que en la causa contenida en el presente expediente signado con el Nº 819-12 (nomenclatura de este Tribunal) una de las pretensiones reclamadas en el libelo de demanda, se circunscribe al pago de los salarios caídos que fueron ordenados a pagar con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuya decisión se encuentra contenida en la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy la cual declaró CON LUGAR el referido procedimiento y ordenó el reenganche del trabajador a su puesto y pago de salarios caídos del accionante, ciudadano Z.B.V.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.073.348 en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., con ocasión de la relación laboral habida entre ambas partes, la cual es objeto de un Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se acordó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la precitada Providencia Administrativa en fecha 31 de marzo de 2009, tras haberse verificado la procedencia de los requisitos fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, basándose el Tribunal en el perjuicio irreparable que pudiese producir la ejecución de la Providencia Administrativa con respecto al patrimonio de la parte recurrente (VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.). Asimismo, se le exigió la consignación de una fianza bancaria a la recurrente -la cual en efecto fue consignada- para asegurar las resultas del juicio por la suma de quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.566.467,34), en razón a la suma de los salarios mensuales de los trabajadores que resultaron amparados por la supra nombrada Providencia Administrativa; entre los cuales se encuentra el hoy accionante Z.B.V.R., arriba identificado.

Ahora bien, es posible evidenciar la estrecha relación que existe entre ambas causas (Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por Z.B.V.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.073.348 y Cobro de Prestaciones Sociales), contenida ésta última causa en el presente expediente signado con el Nº 819-12 (nomenclatura de este Tribunal) toda vez que una de las pretensiones reclamadas es el pago de salarios caídos ordenados a pagar en la Providencia Administrativa en comento y de la cual se solicitó su anulación por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien acordó la cautelar, suspendiendo de esta manera sus efectos con carácter temporal, lo que hace presumir la existencia de la posibilidad de que la resolución de la primera influya de manera determinante en la decisión que deba recaer en la causa en la cual se invocó la prejudicialidad.

Como corolario de lo antes expuesto, en criterio de quien aquí decide, en razón del Recurso de Nulidad planteado por ante Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, influye de manera determinante en la presente causa por no estar firme el acto administrativo, en tal sentido esta Juzgadora establece, que la presente acción por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales –incluidos el pago de salarios caídos- debe quedar suspendida hasta tanto se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, en razón de que la decisión que deba recaer en el mencionado Recurso de Nulidad puede hacer nugatorio el pago de alguna de las pretensiones contenidas en la presente demanda, de lo cual se colige que de no resolverse con antelación el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, podría resultar la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en atención a lo que antecede, este Tribunal declara la existencia de la PREJUDICIALIDAD en la presente causa, en consecuencia, se SUSPENDE la misma y la audiencia de juicio, hasta tanto se resuelva el asunto que tiene inherencia y conexidad con la presente causa, en el entendido que cualquiera de las partes podrá aportar a los autos la decisión emanada del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que conoce el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por Z.B.V.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.073.348, todo ello en atención al principio de brevedad y celeridad que consagra el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el procedimiento hasta tanto se resuelva el asunto que tiene inherencia y conexidad con la presente causa, la cual es determinante para resolver el presente juicio, en el entendido que el presente juicio continuará su curse una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dra. T.R. SOJO

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ae.-

Sentencia N° 16-13

Exp. 819-12

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