RAFAEL ANTONIO MOLINA BERROTERAN VS. MARITZA DEL CARMEN HERRERA (VIUDA DE MOLINA), JOSÉ RAMÓN HERRERA CAMARAN Y JORGE LUIS HERRERA CAMARAN

Número de expediente48.166
Fecha05 Noviembre 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PartesRAFAEL ANTONIO MOLINA BERROTERAN VS. MARITZA DEL CARMEN HERRERA (VIUDA DE MOLINA), JOSÉ RAMÓN HERRERA CAMARAN Y JORGE LUIS HERRERA CAMARAN

DEMANDANTE: R.A.M.B.

ABOGADA: A.M.F.

DEMANDADOS: M.D.C.H. (Viuda de Molina), J.R.H.C. y J.L.H.C.

ABOGADO: J.A.V.L.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.166

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, El Tribunal es procede a hacerlo en los siguientes términos:

I

Por escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2.001, la Abogada A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.265.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.626, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.234.150 domiciliado en el Estado Aragua, interpuso demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, contra los ciudadanos M.D.C.H. (Viuda de Molina), J.R.H.C. y J.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.691.911, V-5.441.267 y V-5.441.281, respectivamente, todos de este domicilio.

Recibida por Distribución, el Tribunal le dió entrada por auto del día 22 de Octubre de 2.001; siendo admitida la demanda por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.001, emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la última citación que se practique, a dar contestación a la demanda y se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 07 de Diciembre de 2.001, la Apoderada Judicial de la parte Actora presentó escrito de Reforma de la demanda, el cual fué admitido en fecha 19 de Diciembre de 2.001.

En fecha 10 de Enero de 2.002, los demandados M.D.C.H. (Viuda de Molina), J.R.H.C. y J.L.H., ya identificados, otorgaron Poder a los Abogados J.A.V.L. y C.L.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.095.444 y 7.139.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.201 y 55.660 respectivamente, y en esa misma fecha el Abogado J.A.V.L., ya identificado, se dio por citado en nombre de sus representados.

Por escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2.002, el Abogado J.A.V.L., dio contestación a la demanda.

Abierto la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos, promoviendo cada cual las que consideró convenientes para la defensa de sus representados, fueron agregadas a los autos y admitidas en su oportunidad.

En fecha 19 de Marzo de 2.002, el Abogado J.A.V.L., Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 11 de Marzo de 2.002. Dicha Oposición fué declarada Parcialmente Con Lugar en fecha 22 de Marzo de 2.002.

En fecha 25 de Marzo de 2.002, la parte actora Apela de la Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.002, la cual fué oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de ese mismo mes y año, correspondiéndole por Distribución conocer de la Apelación, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dicha Apelación fué declarada Parcialmente Con lugar en fecha 02 de Julio de 2.002 ordenándose la Reposición de la causa al estado de admisión, de aquellos instrumentos probatorios que en un principio fueron negados para su admisión.

Vencido el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de informes y observaciones a los informes.

II

La litis entre las partes queda trabada en los términos siguientes:

A.- LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR ALEGA:

Que su representado R.A.M.B., ya identificado, es heredero del de cujus A.J.M., quien falleció ab-intestato el día 28 de Marzo de 2.001, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-604.717, con juntamente con sus hermanos ZULAY COROMOTO MOLINA BERROTERAN, GIPSY DEL C.M.B., A.L.M.M., P.A.M.M., V.V.M.H., todos hijos del fallecido, los sobrinos (por derecho de representación de su hermana premuerta NAHIYR MOLINA BERROTERAN), J.J.E.M., J.J.E.M. y J.J.E.M., y la viuda del causante M.D.C.H.C.. Que el ciudadano A.J.M., ya identificado, para el momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana M.D.C.H.C., de dicho matrimonio fué procreada la menor V.V.M.C.. Que durante la union matrimonial adquirieron para la comunidad Conyugal los siguientes bienes :

1) Un inmueble constituido por un Apartamento identificado con la nomenclatura 7-S-0, Ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL SHANGRI´LA”, ampliamente identificado en el Capitulo II, numeral 1, del escrito libelar.

2) Un inmueble constituido por el apartamento destinado para vivienda que forma parte del conjunto Residencial LAS ANTILLAS, Torre “B”, ubicado en la Urbanización La Granja, Avenida Paseo Cabriales con Calle F, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo ampliamente identificado en el Capitulo II, numeral 2, del escrito libelar.

3) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND Cherokee; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACAS: GAZ-79-A; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX1832091; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL. Adquirido por la ciudadana M.D.C.H.M., según certificado de Registro de Vehiculo N° 8Y4GX58YEX1832091-1-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 03 de Noviembre de 1.998, señalado en el documento de Venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, de fecha 08 de Diciembre del 2.000, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 216.

4) Un Vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 2G1WH55K3Y9207874; SERIAL DEL MOTOR: 207874; PLACA: GAZ-73Y; MODELO: IMPALA; COLOR: PLATA; AÑO: 2.000. Adquirido por el ciudadano A.J.M., según Certificado de Registro de Vehiculo N° 2G1WH55K3Y9207874-1-2, de fecha 26-12-2000 como se señala en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 28 de Enero del 2.001, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 12. Que el ciudadano A.J.M., y su esposa M.D.C.H.D.M., dieron en supuesta venta al hermano de ésta última ciudadano J.R.H.C., el apartamento identificado con la nomenclatura 7-S-0, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL SHANGRILA”, ampliamente detallado en el numeral 1 del Capitulo II de este demanda, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., cuyo registro se traslado al inmueble de los vendedores, en fecha 16 de Noviembre del año 2.000, anotado bajo el N° 30, Folio 131, del Protocolo 1°, Tomo 15; así como también el automóvil identificado como Camioneta JEEP Cherokee, cuyas características están ampliamente detallados en el numeral 3 del Capitulo II de esta demanda, el precio de venta de la Camioneta fué por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), como consta del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 08 de Diciembre de 2.000, quedando registrado bajo el N° 45, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. Que igualmente dieron en venta al ciudadano J.L.H.C., hermano de la ciudadana M.H.C., el inmueble identificado con el apartamento N° 7-E del Conjunto Residencial “LAS ANTILLAS” ampliamente identificado en el numeral 2 del Capitulo II de presente demanda, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 20 de Diciembre de 2.000, anotado bajo el N° 3, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 25. Alega que las ventas realizadas son simuladas por las siguientes razones:

“Alega que son simuladas esas ventas, porque eligen como compradores a dos (02) hermanos de la cónyuge del padre de su poderdante, ciudadanos J.R.H.C. y J.L.H.C., personas estas que por ser parientes consanguíneos de la ciudadana M.D.C.H.C., le garantizan a ésta que los bienes vendidos no saldrían de su patrimonio, ya que estas son las personas mas indicadas y de mayor confianza a la hora de querer recuperar los bienes en su totalidad a futuro. Que son simuladas las ventas porque después de vendido el inmueble identificado con el apartamento 7-S-0 del Conjunto Residencial Shangri´la, este continuo siendo ocupado por el padre de su poderdante A.J.M. y SU CÓNYUGE M.D.C.H., como se evidencia del Acta de Defunción del causante, de fecha 28 de Marzo de 2.001, donde declaran que murió en su casa de habitación, es decir, Av. Monseñor Adam, Residencias Shangri´la, Piso 7, Apto, 7-0 Torre Sur, El Viñedo, Valencia y la simulada venta fué realizada el 16 de Noviembre del 2.000, es decir, transcurrieron cuatro meses y medio y todavía ocupaban dicho inmueble, como sigue siendo ocupado hasta la presente fecha por la ciudadana M.D.C.H.C., viuda de MOLINA, en compañía de la menor hija V.V.M.H.. Alega que son simuladas esas ventas porque el inmueble identificado con el apartamento N° “7-E”, ubicado en el Conjunto Residencial “LAS ANTILLAS”, plenamente identificado en el numeral 2 del Capitulo II de esta demanda, sigue siendo ocupado a la presente fecha, por la madre de la co-demandada M.D.C.H.C., ciudadana C.V.C.D.H.. Continua alegando que las ventas son simuladas, ya que el precio de venta del apartamento 7-S-0, del Conjunto Residencial Shangri´la, antes descrito, está muy por debajo de lo que esta avaluado dicho inmueble, pues lo vendieron en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), el cual fué objeto de reparo por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 119.245.000,00), y el precio que tiene en la actualidad es de aproximadamente DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). Alega Igualmente, que la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a objetar el precio de venta por DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) del inmueble identificado con el apartamento “7-E” del Conjunto Residencial “LAS ANTILLAS”, Supra identificado, cuando le hace un reparo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) siendo su precio actual la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) aproximadamente. Alega que son simuladas y fraudulentas las ventas antes mencionadas por que las mismas fueron realizadas en un corto periodo de tiempo, es decir las mismas fueron hechas en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.000, época en que el ciudadano A.J.M., se encontraba enfermo de gravedad. Igualmente fué vendido el vehículo descrito en el numeral 4 del Capitulo II del presente libelo en el mes de Enero del 2.001. Expone que demanda a los referidos ciudadanos para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que las operaciones de compra venta realizadas por los ciudadanos M.D.C.H.C., J.R.H.C. y J.L.H.C., son totalmente nulas. SEGUNDO: Declarar y reconocer que la propiedad de los bienes ampliamente detallados en el Capitulo II numerales 1 al 3, ingresaron al patrimonio de J.R.H. y J.H.C., en beneficio de M.D.C.H.C. viuda de MOLINA, como una liberalidad hecha a esta última, mediante una venta enmascarada. TERCERO: En revertir y devolver al finado A.J.M., en la persona de sus sucesores, ya mencionados, y a ellos se les debe agregar la viuda M.D.C.H.C., devolución y/o reintegro que versa sobre la propiedad de los bienes antes identificados en los numerales 1 al 3 del Capitulo II de la presente demanda, derechos que una vez revertidos al patrimonio de la comunidad Sucesoral, se deferirán o computaran y/o colaran entre los comuneros de la sucesión de A.J.M., para ser repartidos en partes iguales o proporcionales y que en caso de no convenir que así los condene el Tribunal y que la sentencia que recaiga opere como titulo de propiedad de esos bienes ya detallados. Fundamentó la acción en los artículos 1.281, 1.360, 1.399, 148, 149, 163, 164, 883, 884, 886 y 1.346 del Código Civil. Solicitó además, medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles, los cuales están ampliamente identificados en los numerales 1) y 2) del Capitulo II del libelo de la demanda.

B.- POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de sus defendidos en los siguientes términos:

“Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por simulación y nulidad de venta ha incoado contra sus representados el ciudadano R.A.M.B., identificado en autos, a través de Apoderada Judicial, pues no es cierto que las ventas en cuestión sean, bajo ninguna circunstancia, simuladas o supuestas. Alega que es cierto, que el ciudadano R.A.M.B., antes citado, es hijo y sucesor del ciudadano A.J.M., quien era venezolano, mayor de edad, casado, y quien en vida era titular de la cédula de identidad número 604.717, y quien falleció el 27 de Marzo del año 2.001, en la ciudad de V.E.C.. Que es cierto, que la ciudadana M.D.C.H.C.D.M., estaba casada con el ciudadano A.J.M., para el momento en que éste falleció. Alega, que la pretensión del demandante se basa completamente en falsos supuestos, por cuanto el actor en su escrito de demanda, expresa de que su padre falleció ab-intestato. En efecto, anexo marcado “A” al escrito de contestación de demanda, copia del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 01 de Noviembre del 2.000, documento mediante el cual, el ciudadano A.J.M., antes de morir, constituyó una Sucesión Testamentaria, a través de un testamento abierto, estableciendo como sus únicos y universales herederos de todos sus bienes a su cónyuge ciudadana M.D.C.H.C.D.M. y a su menor hija V.V.M.H., ya identificadas, respetando la legitima que corresponda a sus hijos Rafael, Gipsy y Z.M.B.; Patricia y L.M.M., y a sus nietos Jonathan, Joel y Jenmy Estupiñán Molina, estos últimos por derecho de representación de su madre premuerta N.M.d.E.. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, “...no hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo en parte falta la sucesión testamentaria...” (Omissis). Que el actor se declara heredero Ab-intestato, cuando en realidad la sucesión del ciudadano J.A.M., es una sucesión testamentaria. Denuncia el actor, que dichas ventas fueron hechas en fraude de sus derechos, por cuanto las mismas son o fueron simuladas. Rechaza, niega y contradice por ser absolutamente falsas las afirmaciones del actor. Es cierto, que los ciudadanos A.J.M. y M.D.C.H.C.D.M., adquirieron para la Comunidad Conyugal los bienes inmuebles identificados en los numerales 1 y 2, así como también los vehículos identificados en los numerales 3 y 4, todos reseñados en el Capitulo II del escrito de demanda. Dice que es cierto, que los ciudadanos A.J.M. y M.D.C.H.C.D.M., dieron en venta a su representado ciudadano J.R.H.C., el apartamento identificado con la nomenclatura 7-S-0, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL SHANGRILA”, ampliamente detallado en el numeral 1 del Capitulo II de este demanda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., cuyo registro se traslado al inmueble de los vendedores, en fecha 16 de Noviembre del año 2.000, anotado bajo el N° 30, Folio 131, del Protocolo 1°, Tomo 15; así como también el automóvil identificado como Camioneta JEEP CHEROKEE, cuyas características están ampliamente detalladas en el numeral 3 del Capitulo II de esta demanda, como consta del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 08 de Diciembre de 2.000, quedando registrado bajo el N° 45, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. Igualmente, dieron en venta a su otro representado ciudadano J.L.H.C., el inmueble identificado con el apartamento N° 7-E del Conjunto Residencial “LAS ANTILLAS” ampliamente identificado en el numeral 2 del Capitulo II de la presente demanda, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 20 de Diciembre de 2.000, anotado bajo el N° 3, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 25. Dice que el ciudadano R.A.M.B., parte actora en este juicio, no puede objetar bajo ningún concepto los actos que en vida hiciere su padre, pues los mismos fueron actos entre vivos cuya vigencia jurídica dependen de la voluntad de los contratantes. En el caso en concreto el demandante argumenta que los bienes vendidos a los ciudadanos J.R. y J.L.H.C., quienes han dispuesto desde entonces y han tenido para sí el dominio de los mismos, tal como se explana a continuación:

1) Rechaza, niega y contradice por ser completamente falsa la declaración del demandante, quien incurre en un falso supuesto, cuando denuncia que el ciudadano J.R.H.C., carece de los medios económicos para efectuar el contrato de venta, sobre el apartamento No. 7-S-0 de la Torre Sur del Conjunto Residencial Shangri´la, inmueble descrito en el numeral 2 del Capitulo II del escrito de demanda. Rechaza y contradice la afirmación del actor por ser completamente falsa, cuando alega que hubo inejecución total del contrato de venta, por cuanto el inmueble siguió siendo ocupado por la ciudadana M.D.C.H. viuda DE MOLINA; si bien es cierto que los vendedores continuaron ocupando el inmueble vendido, lo hicieron en calidad de arrendatarios, tal como consta de Contrato de Arrendamiento, que anexa en original marcado “B”. Solicita se le resguarde en la caja fuerte del Tribunal el instrumento privado acompañado.

2) Rechaza, niega y contradice por ser absolutamente falso el alegato de la parte actora, quien incurre en un falso supuesto, cuando alega que el ciudadano J.L.H.C., carece de los medios económicos para efectuar el contrato de venta, sobre el apartamento No. 7-E que forma parte del Conjunto Residencial “LAS ANTILLAS” Torre “B” de la Urbanización La Granja en Naguanagua Estado Carabobo, inmueble descrito en el numeral 2 del Capitulo II del escrito de demanda. Igualmente, rechaza por ser falso, que el inmueble ha quedado bajo el dominio de los vendedores, por cuanto el ciudadano J.L.H.C., dispone del inmueble de su propiedad, al permitir que su señora madre ciudadana C.V.C.D.H., habite el señalado inmueble.

3) Rechaza y contradice por ser absolutamente falso, el alegato de la parte actora, cuando declara que el ciudadano J.R.H.C., carece de los medios económicos para adquirir el vehículo Jeep Cherokee, descrito en el numeral 3 del Capitulo II del escrito de demanda. Asimismo, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que dicho contrato es una venta enmascarada, por cuanto el ciudadano J.R.H.C., haciendo uso de su cualidad de propietario, dispuso del mencionado vehículo, enajenándolo a título oneroso a una tercera persona, desvirtuando los alegatos de la parte actora de que las ventas son simuladas y que los vendedores continuaron en posesión y dominio de los bienes vendidos.

Continua alegando, que su representada M.D.C.H.C.D.M., y el ciudadano A.J.M. (fallecido), se vieron en la ineludible necesidad de vender su bienes para afrontar los gastos millonarios emanados de la grave enfermedad que padeció el ciudadano A.J.M., antes de morir; tal y como consta del acta de Defunción del mencionado ciudadano que corre inserta a las actas procesales como anexo “A” del escrito de demanda, la causa de muerte del Sr. Molina fué un shock derivado de una caquexia neoplásica por carcinomatosis peritoneal, es decir, sufría un tipo de cáncer gástrico y de colon, el cual había hecho metástasis en otros órganos vitales. Dicho mal le fué diagnosticado aproximadamente en el mes de mayo de 1.999; a partir de esa fecha fué objeto de dos operaciones de cirugía mayor para extirpar el tumor maligno, debido al tratamiento medico indicado en estos casos, le fueron practicadas un gran número de sesiones de quimioterapia y varias transfusiones sanguíneas al igual que elevados gastos en medicinas. Que debido a su grave enfermedad, el Sr. Molina tuvo que retirarse de su empleo alrededor del mes de Marzo del año 2.000; y que la ciudadana M.D.C.H.C., es de oficios del hogar. Quiere decir que fueron alrededor de dos (02) largos años de sufrimientos y gastos, sin que la familia MOLINA HERRERA, tuviera ningún tipo de ingresos económicos. Todas esta situaciones llevaron a su representada conjuntamente con su esposo a tomar la decisión de desprenderse de sus bienes para poder sufragar todas las deudas y todos los pagos necesarios para poder llevar a cabo el tratamiento medico, y tratar de salvar su vida. Para el momento de las ventas, tanto el señor Molina como su representada ciudadana M.D.C.H.C., estaban haciendo uso del derecho constitucional de disponer de sus bienes, pués bajo ningún concepto las ventas fueron hechas para defraudar a nadie, sino para fines eminentemente humanitarios. Por esas razones, rechaza en nombre de sus representados las pretensiones del actor, quien adoptándose la supuesta cualidad de “heredero ab-intestato” (sic) se ha atrevido a demandar las nulidades de las ventas ya señaladas por que supuestamente son simuladas, cuando precisamente por ser hijo o descendiente en primer grado por consanguinidad del Sr. Molina, debe saber las graves y dolorosas situaciones que su padre debe haber pasado en el transcurso de su enfermedad, además de las grandes erogaciones de dinero que se hicieron a las clínicas, médicos y droguerías para pagar los gastos derivados de dicha enfermedad.

II

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierto el lapso probatorio, las partes ofrecieron las que estimaron conducentes, las cuales fueron admitidas oportunamente. Hubo incidencia respecto a las pruebas presentadas por la parte Actora, en virtud de la Oposición que les hiciera la representación de los demandados, la cual fué declarada parcialmente con lugar por el Tribunal de la Causa, dicho auto decisorio fué apelado por la parte actora, siendo declarado parcialmente con lugar por el Tribunal Superior que conoció de la apelación quien ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas declaradas inadmisibles primigeniamente; y es así, como las pruebas quedaron en definitiva de la manera siguiente:

A.- POR LA PARTE ACCIONANTE DE AUTOS:

En un Capítulo I, invocó el mérito favorable que arrojen los actos procesales en el presente juicio .refiriéndolos a los documentales acompañados que no fueron objetados por la contraparte a saber : A:.1.-Las Actas de Bautismo y emanadas de la Diócesis de San C.P.N. señora del Socorro de la población de Tinaquillo del Estado Cojedes, consignadas con el libelo, persigue con ello demostrar el vínculo de parentesco entre los codemandados, J.R.H.C., J.L.H.C. Y M.D.C.H.C. por provenir de los mismos progenitores; permitiendo igualmente, demostrar que las ventas realizadas entre ellos lo que perseguía era no sacar los bienes del patrimonio del causante, hecho éste que vincula con lo que estima la confesión de la codemandada M.H.d.M.

El Tribunal, analiza los documentos acompañados, les acuerda valor probatorio, y acoge el mérito en los términos expuestos, en virtud de ser referidos específicamente a confesiones de la parte demandada que favorecen a la Accionante de autos. A...2.- Invocó el mérito que se desprende del reparo que le hiciera la Oficina Subalterna de Registro a los precios de ventas de los dos bienes inmuebles demandadas como simuladas, precios éstos considerados como insuficientes por la Oficina nombrada, ya que los inmuebles tenían un precio superior para el momento de la Venta, lo que le permite afirmar que el precio es vil e irrisorio. El Tribunal, procedió a la revisión de los documentos públicos acompañados y encuentra que efectivamente la Oficina Subalterna de Registro reparó los precios de ambas Ventas, en virtud de lo cual se estima el mérito señalado como la motivación de la prueba documental de carácter público, contentivo de la Venta de los Inmuebles que fué acompañada a los autos. A..3.-Acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba invocó a su favor, declaración manifestada por el causante en su testamento, como manifestación de su última voluntad, lo cual contradice, los hechos ocurridos 15 días después cuando procede a desprenderse de casi todos sus bienes, comenzando por vender su propio apartamento; y, lo confesado por la esposa de ésta cuando señala en la contestación de la demanda, que tenía dos años sin recibir ingresos, lo cual demuestra que es falso, pués las ventas realizadas 15 días después, unas, y 55 días después la otra, son apresuradas, ya que ante la carencia bien pudo disponer de uno de los vehículos y no lo hizo, lo cual constituye un indicio grave que hace presumir que el objetivo de las ventas era sacar estos bienes del patrimonio de los esposos MOLINA-HERRERA, en fraude de los herederos, hijos del causante A.J.M. habidos en sus anteriores matrimonios, de su propia hija, y, en fraude del Fisco Nacional. El Tribunal le acuerda valor probatorio a lo señalado en virtud, de que los razonamientos de la parte actora constituyen motivación en particular de la prueba constituida por un testamento, documento público éste que fué traído a los Autos por la parte Accionada al cual también se le aprecia en su justo valor, de aquellos hechos que de allí emerjan y favorezcan a la invocante conforme al principio de la comunidad de la prueba. A.4.- Igualmente invocó, como plena prueba a favor de su representado la declaración de la codemandada M.D.C.H.C. viuda de MOLINA, QUIEN CONFIESA que vivió y aún continúa viviendo en el inmueble identificado con el N° 7-S-0 del edificio Shangrila, de la Urbanización El Viñedo, vendido a su hermano J.R.H.C.; circunstancia que a su entender compromete la veracidad de la venta, apoyándose para ello, en un supuesto Contrato de Arrendamiento, no autenticado, al cual le fué desconocida la firma que supuestamente hiciera el fallecido padre del actor; donde se destaca que la vendedora M.H.D.M., NO OBSTANTE ALEGAR PRECARIEDAD ECONÓMICA según el contrato le cancela a su hermano comprador la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS mensuales en su condición de inquilina del inmueble, ajustados semestralmente. El Tribunal le acuerda valor probatorio, a la motivación que con relación a este medio probatorio realiza la representación Actoral, basada en el principio de la comunidad de la prueba. A...5.- Invocó a su favor la Confesión realizada por el codemandado J.L.H.C., de que no ocupa el inmueble ubicado en el Edificio las Antillas, alegando que no lo ocupa, pués supuestamente lo compró para darle un techo digno a su madre, ciudadana C.V.C.D.H., siendo el hecho de que el inmueble era propiedad de M.H.d.M. y siempre lo ha habitado y lo sigue habitando su madre ya identificada. El Tribunal valora la Confesión alegada, en cuanto a que existe realmente, la Confesión del codemandado, respecto a que compró el inmueble para su progenitora; pero, no lo valora en cuanto a la afirmación d e que C.C.d.H. siempre ha vivido allí , pues esta afirmación debe probarse.

B.- Por un Capítulo II titulado DOCUMENTALES promovió las siguientes probanzas: B.1.- Estado de Cuenta Corriente N° 0108-0082-010014973, del mes de marzo de 2001, con saldo a la fecha de la muerte del padre y causante de la parte actora, por la cantidad de OCHO MILLONES SEIECIENTOS UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 8.601.043,64); igualmente acompañó marcado “B” el estado de la Cuenta de Ahorros N° 0108-0149-0200163045, ambas del Banco Provincial. El Tribunal observa, que la prueba en referencia está constituida por copias fotostáticas simples de documentos privados las cuales carecen de relevancia probatoria, razón por la cual quedan desechadas del proceso. B.2.- Consignó en copias fotostáticas simples, pagos recibidos en vida por el fallecido A.J.M. padre de la parte Actora por concepto de Bonificaciones únicas especiales, por la Empresa TAUREL Y CIA.,SUCRS.,C.A., empresa para la cual trabajó hasta Noviembre del año 2000,por las cantidades de siete millones ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares con once céntimos ( Bs. 7.874.828,11 ) de fecha 20-11-2000 pagado en cheque girado contra el banco Provincial Caracas; y, otro por la cantidad de once millones ( Bs. 11.000.000.00 ) girado contra el Banco de Venezuela de fecha 12-12-2000, la presente probanza la promueve para desvirtuar lo alegado falsamente por la ciudadana M.d.C.H.d.M. de que pasó dos largos años de sufrimiento y gastos, sin que la familia MOLINA- HERRERA tuviera ningún tipo de ingresos económicos. El Tribunal observa que la presente probanza, fué complementada con una prueba de Informe a la referida Empresa, y evacuada esta última, arrojó siguientes resultados: En respuesta al Oficio Nº. 1571 la Empresa TAUREL & CIA. SUCRS.,C.A, envió Constancia emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de esa Empresa en la cual dejan constancia de la fecha de ingreso y egreso del trabajador fallecido; Copia del Vaucher firmado por el referido Trabajador recibiendo el cheque N° 31006706 por la cantidad de Bs. 7.874.828,11 siendo su fecha correcta el 14-11-2000; igualmente remitió la copia del Vaucher firmado por el referido trabajador, correspondiente al cheque N° 7411 2901 por la cantidad de Bs. 11.000.000,00; por último, remitió copia de la liquidación de las Prestaciones Sociales en donde se evidencian las cantidades recibidas; por virtud de lo señalado, se le acuerda valor probatorio a la referida probanza. B.3.- Acompañó copia de la Declaración Sucesoral presentada ante el Seniat, Departamento de Sucesiones, en fecha 07-01-2002, cuyo original se encuentra en dicho Organismo. El Tribunal observa que la prueba promovida en los términos expuestos es imprecisa, no motivada, razón por la cual no le acuerda valor probatorio- B.4.-Promovió original del oficio N° RCE-DT-2001-2200, de fecha 26-07-2001, emitida por el SENIAT, donde se hace constar que el ciudadano A.J.M. presentó declaraciones de impuesto en los períodos correspondientes a los años 1999 y 2000, la presente prueba fué complementada con parte de los Informes que debía enviar la Empresa Taurel ya identificada, no obstante el referido informe se desconoce que pretende probar la promovente con la misma, por lo tanto, no se le asigna valor probatorio.

C.-En el capítulo III, promovió prueba de Informe, ésta prueba en su particular PRIMERO, contiene lo solicitado a la Empresa Taurel & CIA., SUCRS.,C:A., a la cual ya se hizo referencia en el Capítulo anterior. En un particular SEGUNDO solicitó se oficiara al C.B.N. a fin de que enviaran toda la información, sobre cualquier tipo de cuenta acciones títulos de valor, certificados o cualquier tipo de participaciones que aparezcan a nombre del fallecido A.J.M. y de su viuda M.D.C.H.D.M. titulares de la Cédula de identidad números V-607.717 y V-3.691.911, respectivamente, en el período comprendido entre el mes de Octubre del 2000 y Marzo del 2001. Por diligencia de fecha 12 de marzo del 2003, la Abogada A.M.F. en su carácter de representante de la parte Actora expuso: “Renuncio a la Prueba de Informes admitida en fecha 14 de Agosto de2002 dirigida al C.B.N. por cuanto ha llegado a este Tribunal la mayoría de las respuestas de los Bancos y otras entidades financieras...” todo lo cual conduce a declarar desechada del proceso ésta particular probanza. En un particular Tercero solicitó que se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería a fin de que se remitan los datos filiatorios de los codemandados de autos a quien identifica con la cédula de identidad; la referida probanza, fué evacuada, y el organismo requerido envió los datos filiatorios en cuestión. El Tribunal estima la referida probanza como complemento de los documentos aportados y acompañados al libelo valorados en su oportunidad, lo cual le acredita el valor de plena prueba. Por un Capítulo IV promovió la Prueba de Posiciones Juradas. Revisadas las actas del expediente se observa que, la presente probanza fué admitida, no obstante su promovente no mantuvo el interés procesal de que fuera evacuada razón por la cual se le tiene por desistida. Por un Capítulo V promovió Prueba de Exhibición de Documento; en este orden de ideas solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a que se intime bajo apercibimiento a los codemandados J.R.H.C., y J.L.H.C., PARA QUE EXHIBAN la Declaración de Impuesto sobre La Renta correspondiente a los años 1999 y año 2000, con la finalidad de verificar la capacidad económica de los mismos; así como también, la exhibición de cheques u otra operación bancaria que respalde la compra de los bienes adquiridos por ellos en operación de Compra Venta que hicieron a su hermana. La evacuación de la presente probanza fué ordenada parcialmente por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial sólo en lo que respecta a la Exhibición de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, al considerar que hacer la declaración Anual del Impuesto sobre La renta es una Obligación establecida en la Ley de Impuesto sobre la Renta para todos los Contribuyentes, por lo que deben encontrarse en poder de los codemandados. La admisión se reglamentó, fijándosela oportunidad a los codemandados para la Exhibición solicitada, y riela al folio 399, Acta del Tribunal, de clarando desierto el Acto, razón por la cual en la motiva del presente fallo se calificará la falta de exhibición. Por un Capítulo VI promovió los Testimonios de los siguientes testigos: SUSAGNNE G.D.P., CIRILO SOTILLO MOURET Y J.C.V.; el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer respecto a la prueba en referencia, debido a que la misma no fué evacuada, ya que los testigos no fueron presentados por la promovente de la misma.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por un Capítulo I, promovió Mérito de Autos en cuanto le sea favorable del contenido de las Actas que conforman el presente expediente, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, especialmente el que se derive de las siguientes: B.1.- Del Documento producido con el libelo de la Demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 16 de Noviembre del 2000, bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 15, que riela a los folios 36, 37 y 38 del presente expediente, con el cual pretende probar que el propietario del Inmueble es el ciudadano J.R.H.C.. B.2.- Del Documento, producido con el libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre del año 2000, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 25, con el pretende probar que el propietario del inmueble es el codemandado J.L.H.C.. Igual invocación probatoria hace la representación de los codemandados, de los documentos autenticados por ante las Notarías Públicas Quinta y Cuarta respectivamente, acompañados al libelo para demostrar la venta de los vehículos, pretendiendo dar por demostrado que los Compradores allí mencionados son los dueños de los vehículos en referencia. B.3.- Documento producido con el Libelo, constituido por el Acta de Defunción del ciudadano A.J.M., con lo cual pretende probar la causa de su muerte, hecho este, no discutido, ni fundamental a la causa que se ventila, motivo por el cual el mérito invocado que lo es la motivación de la prueba de la cual pretende servirse resulta impertinente, por lo que no se le acuerda valor probatorio. B.4.- Invocó el escrito de Contestación de la Demanda en la cual rechazó total y absolutamente las pretensiones del actor: El Tribunal observa que tanto el Libelo de Demanda como la Contestación contienen los hechos a probar de cada una delas partes, por lo que no constituyen medios de Pruebas, en virtud de lo cual lo expuesto por la representación de la parte demandada, carece de relevancia probatoria. B.5.-Invoca mérito del Contrato de Arrendamiento acompañado con la Contestación, suscrito entre los ciudadanos A.J.M. y M.D.C.H.D.M., en su carácter de Arrendatarios y J.R.H.C., en su carácter de Arrendador del inmueble ubicado en el conjunto residencial Shangrila, situado en la Avenida Monseñor Adams de la Urbanización el Viñedo, de esta Ciudad de Valencia, por el mencionado instrumento privado, pretende probar que su representado J.R.H.C., ejerce posesión y dominio del mencionado inmueble. El Tribunal observa que se trata de un documento privado simple, no autenticado, el cual surte efecto entre los otorgantes si no es impugnado, mas en manera alguna es oponible a terceros, por lo cual carece de eficacia probatoria. La parte Actora impugnó la firma del señalado instrumento; y, promovida la experticia grafotécnica resultó ser legítima la firma del causante, pero, la existencia de este contrato no prueba que no se produjo la simulación, muy por el contrario, nos indica hasta prueba en contrario de su cumplimento como contrato de tracto sucesivo, que es una simple previsión para simular el negocio Jurídico que con relación a éste inmueble se ha realizó. Por ora parte llama la atención a esta Sentenciadora, el precio del canon, dos mil dólares americanos, ajustables cada seis meses, para una Viuda que haber quedado en condiciones económicas difíciles, por el hecho de tener que erogar fuertes sumas de dinero en gastos médicos. El Tribunal, le asigna valor de indicio grave al a.i.B..- Reprodujo nuevamente el Libelo de demanda, para referirse al hecho de que la progenitora de los demandados se encuentra habitando el inmueble constituido, por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Antillas de la Urbanización La granja de Naguanagua, pretendiendo desvirtuar con ello el alegato de la Actora respecto a la inejecución total del contrato., y que su representado J.L.H.C. ejerce el dominio y la posesión del Bien. El Tribunal no valora el mérito expresado por las razones señaladas en el numeral B.3.- de este análisis probatorio, unido a ello este es un alegato que la parte actora debía probar , desde luego que con la admisión del mismo por parte de los demandados se tiene como un hecho admitido relevado de pruebas y ASI SE DECLARA. B.7.- Reprodujo el Documento acompañado con el escrito de contestación, constituido por un Testamento Abierto, instituido como ultima voluntad del ciudadano A.J.M., PADRE DEL DEMANDANTE, el cual fué protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.E.C. en fecha 1º de Noviembre del año 2000, con el cual pretende probar, que la Sucesión del mencionado testador, es una sucesión testamentaria, y no como lo manifiesta el demandante en su libelo, de que se trata de una sucesión ab-intestato. El Tribunal le acredita valor probatorio pleno al promovido documento público, y todo el crédito que de el emerge será expuesto en la motivación del presente fallo. B.8.- Por último reprodujo el mérito de las resultas de la prueba de Cotejo, sobre la firma del ciudadano A.J.M. contenida en el documento de Arrendamiento . El tribunal ya se refirió a este documento en particulares anteriores, por lo que valgan las mismas consideraciones.

Por Un Capítulo II, promovió pruebas Documentales, en este orden de ideas, expuso: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve : 1.-Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, mediante el cual J.R.H.C. dio en venta pura y simple a un tercero de nombre J.L.P. allí identificado el vehículo de su propiedad, constituido por una Camioneta, tipo Sport-Wagon modelo Grand Cherokee, modelo año 1999, con esta prueba pretende probar que el codemandado J.R.H.C., ejerció dominio y posesión sobre el mencionado bien mueble El Tribunal le acredita valor probatorio al documento en cuestión, y sobre el mérito que de el emerge se referirá en la motiva del presente fallo.

Por un Capítulo III, Promovió Testificales , en este orden de ideas promovió 23 testigos, de los cuales serán mencionados sólo los que concurrieron a rendir declaración a saber: J.C.D.C., quien una vez juramentado dijo identificarse con la cédula de identidad número V-4.017.190, con residencia en Residencias Shangrila Torre Sur, apartamento 3-SE, el testigo no fué repreguntado, Y por el interrogatorio que le fué formulado dijo que conoció a los esposos Molina-Herrera por ser su vecino; que le constaba que el Señor Molina sufrió una penosa enfermedad; que sabe y le consta que que para tratar de curar la enfermedad , la familia Molina – Herrera se vio sometida a difíciles situaciones de carácter económico; que por esta situación, se vieron en la necesidad de vender los inmuebles de residencias Shangrila como el de la Urbanización La Granja. BERARDINA TEDESCHI, quien al juramentarse, se identificó con la cédula de identidad número V-4.133.662, domiciliada al igual que el anterior en las Residencias Shangrila, en piso 3 de la Torre Sur. Esta testigo no fué repreguntada; sus dichos no merecen fé, pues no le constan los hechos, ya que manifestó en la Sexta pregunta ¿ Diga la testigo porqué le constan estos hechos? CONTESTO: “ME ENCONTRABA DE VISITA UN DÍA EN EL APARTAMENTO PARA SABER COMO SE ENCONTRABA EL SEÑOR A.M. en virtud de éramos vecinos y el me lo informo.” Desde luego que respuestas sin motivación alguna, y teniendo como fundamento de los dichos la anterior expresión, no merecen confianza, razón por la cual los referidos testimonios se desechan del proceso y ASI SE DECLARA. B.E.D.S. quien juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-610.736.282, con domicilio en la Avenida la Honda de Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo. Este testigo tampoco fué repreguntado; en las distintas preguntas que les fueron formuladas, manifestó que conoció a los esposos Molina Herrera; que conoció al fallecido A.J.M. desde que trabajaba en las Empresas Taurel, luego entre ellos nació una relación comercial; que conoció de la enfermedad del ciudadano A.J.M.; que supo de la crisis económica por la cual pasaban los esposos Molina porque el mismo señor Molina se lo Había comentado y en una oportunidad le ofreció el apartamento en Venta . En fecha 06 de Junio del año 2002, se presentó a rendir declaración un ciudadano el cual bajo juramento manifestó llamarse A.A.C.A., titular de la cédula de identidad número V-3.043.630, Médico de profesión. Este testigo no fué repreguntado. En sus respuestas manifestó haber tratado como paciente al señor J.A.M., dejó constancia de la enfermedad que lo aquejó, de las operaciones a que fué sometido; que fué atendido por un equipo de médicos, que fué sometido a tratamientos quirúrgicos de cirugía oncológica mayor y eso le ocasionaron fuertes erogaciones económicas; que desde en que le fué diagnosticada la enfermedad hasta el momento de su muerte transcurrió entre año y medio a dos años. En fecha 06 de Junio compareció a rendir declaración un ciudadano quien bajo juramento dijo llamarse C.A.H.O., titular de la cédula de identidad número V-3.753.776, Médico de profesión. Este testigo fué repreguntado. El testigo en referencia, fué contradicho, toda vez que el la Novena pregunta que le fué formulada por el proponente de la prueba Cito: “ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO A.J.M. EN EL TRANSCURSO DEL TRATAMIENTO TUVO GRANDES EROGACIONES ECONÓMICAS PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE LAS HOSPITALIZACIONES, CIRUGÍAS, QUIMIOTERAPIAS Y EN MEDICINAS Contestó: Sí, son tratamientos costosos y con el señor Molina no se escatimó gastos. No obstante, cuando se le repregunta “ Diga el testigo si sabe el monto aproximado de los gastos médicos? Contestó: Nó, ni idea.” Insistió la Abogada repreguntante ¿ Diga el testigo si el Señor A.J.M. estaba amparado por alguna póliza de SEGURO? Contestó: Nó, no lo sé ¿Diga el testigo desde cundo es Médico tratante si fué en todo caso del señor Molina? Contestó: La fecha exacta no la tengo, soy parte de un equipo quirúrgico que trató al señor Molina desde hace aproximadamente dos años. Con la declaración de éste testigo cerró la representación de la parte demandada la evacuación de ésta probanza.

Por un Capítulo IV promovió Pruebas de Informes; en éste orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal se requiera de las personas jurídicas o instituciones que infra se enumeran para que informen sobre los siguientes hechos: Asociación Civil Esculapio, Centro Clínico Guerra Méndez, para que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Monto Total de la Factura N° 234189, de fecha 27- 09- 1999, correspondiente al p.J.A.M.. Igualmente para que indique el motivo de la cirugía y de la hospitalización. 2.- Monto total de la factura N° 0010-1010298, correspondiente al paciente anteriormente mencionado, por las razones igualmente indicadas. Banco de Sangre del Centro Clínico Guerra Méndez, para que informe el pago total de los pagos efectuados por el ciudadano A.J.M. por los servicios prestados en el curso de su enfermedad. Evacuada la presente probanza, arrojó los siguientes resultados: En fecha 13 de Mayo de 2002, se recibió respuesta del Centro médico R.G.M.d. esta Ciudad de Valencia donde informa que, el P.A.J.M. estuvo hospitalizado en ese centro en dos oportunidades a saber: La primera vez ingresa el día 21- 09-99, hasta el día 27- 09-99, luego de ser intervenido quirúrgicamente, en esa oportunidad se le practicó COLECTOMIA SUBTOTAL RADICAL, por presentar Cáncer de Colon . La segunda hospitalización, “ocurrió el día 10-06 – 2000,” por presentar ULCERA SANGRANTE TUMORAL, se interviene quirúrgicamente, “ realizándole una derivación con yeyuno en dos planos y egresa el día 16-10-2000” por mejoría . Informa además que, el monto de la factura N° 234189 de fecha 27-09-99 fué por un monto de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTIDOS MIL (Bs. 5.142.000) bolívares; y, la factura N° 0010-1010298, de fecha 16-10-2000, fué por un monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.250.604,59). Por su parte El Banco de Sangre del Centro Médico en referencia, informó que por esa Unidad se le prestó servicio al p.A.M., en diferentes fechas que van desde el 30-11-2000, hasta el 31-01-2001, por un monto total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000). El Tribunal le acuerda mérito a las presentes probanzas la cual será adminiculada con otros elementos de autos. Banco de Sangre del Centro Policlínico La Viña, para que informe, el monto total de los pagos efectuados por el ciudadano A.M. por los servios prestados durante su enfermedad; el referido Centro médico informó que no le prestó servicios a dicho ciudadano. Infarval, C.A., para que informe, el monto total de los pagos realizados por el señor A.J.M. a ésa Sociedad Mercantil, por la compra de medicamentos y drogas utilizadas en el tratamiento que se le aplicó para atacar su enfermedad. La sociedad de comercio requerida en su oportunidad informo detallando las facturas que expidió, por distintos montos en distintas fechas, entre el 15-10-99, y el 04-03-2000, las que sumadas arrojan in monto total de QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.515,120). Todas estas pruebas tal como lo pretende la parte promovente demuestran los gastos que ocasionaron la enfermedad del paciente. En otro orden de ideas, promovió Informes para las siguientes Oficinas de Servicios Públicos: CANTV, Oficina Valencia para que informe el nombre de los propietarios de las líneas telefónicas 0241-8249005 y 0241-8671916, respectivamente. La mencionada Oficina de Servicio Público, en respuesta a este Tribunal informó que la línea mencionada. Pertenece al ciudadano J.H.C. titular de la cédula de identidad, V- 5.441.267; Y, la segunda ,esta adjudicada al ciudadano J.H.C., titular de la cédula de identidad, número V-5.441.281. A la C.A. Electricidad de Valencia, para que informe, el nombre del cliente titular de la cuenta Nº 5109015502495 y la dirección a la que corresponde; igualmente que informe el nombre y dirección exacta del cliente titular de la cuenta N° 4401041474740. En oficio oportunamente enviado, la requerida informó al Tribunal, que el número de cuenta 5109015502495, corresponde al usuario J.r.H.C., ubicada en la Urb. El Viñedo, CII. 141. Res. Shangrila Torre Sur. Apto 7-0 V.E.C.; y, la Nº 4401041474740, corresponde a J.H.C. ubicada en La Granja Res. Las Antillas, Torre B, Apto 7-E, Valencia .Carabobo. A VENGAS, para que Informe, el nombre y dirección exacta del cliente correspondiente al número 3-2-7130; y, a TODOGAS, para que informe el nombre dirección del cliente correspondiente a la cuenta Nº 27552. La empresa VENGAS, informó que en su registro se encuentra identificado el Sr. J.R.H. como cliente en el apartamento 7-B-O del Conjunto Residencial Shangrila Torre Sur ubicada en la Avenida Monseñor Adam de el Viñedo; por so parte la Empresa TODO GAS informó que el número pertenece al ciudadano J.H.C.. A la Junta Condominio y / o Administración del Conjunto Residencial Shangrila, para que informe a nombre de quien está inscrito el condominio del apartamento 7-S-O, de la Torre Sur del mencionado Conjunto; y, A La Junta de Condominio y / o Administración del Conjunto Residencial Las Antillas, para que informe a nombre de quien está inscrito el Condominio del Apartamento Nº 7-E, de la Urbanización La Granja de Naguanagua. La Administración del Conjunto Residencial Shangrila informó que dicho apartamento está a nombre del ciudadano J.R.H.C.; por su parte, la empresa, HOUSE SERVICE, S.R.L.,quien administra el Condominio de Residencias Antillas “B”, informó que aparece registrado a nombre de J.L.H.C.; con la referida probanza pretende la representación de la parte demandada probar que los Ciudadanos J.R.H.C. Y J.L.C., ejercen actualmente el dominio y la posesión de sus respectivos inmuebles perfectamente identificados. El Tribunal observa que en todos los informes promovidos, se omitió solicitar la fecha o el momento a partir del cual comenzaron los mencionados ciudadanos a ejercer el dominio de los referidos inmuebles, dato de relevancia probatoria para desvirtuar la pretensión de Simulación que se ventila en el presente juicio,; y, al faltar como se dijo en cada uno de los informes presentados esta referencia temporal, carece la misma de mérito probatorio y en consecuencia, se le desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.

Inventariadas y analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, se procedió seguidamente a la revisión de los INFORMES consignados por las partes, a los cuales se le dio previamente lectura oral en oportunidad que fijó el Tribunal expresamente para ello, el cual fué recogido en acta que cursa en el expediente; en este sentido, se deja constancia, que no fueron incorporados en dichos escritos elementos nuevos a los cuales tenga que hacerse pronunciamiento obligatorio de manera previa en la Sentencia de Mérito. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la Acción de Simulación, se persigue fundamentalmente la demostración de la falsedad de los hechos jurídicos a los cuales se contraen los actos impugnados, valiéndose la parte que accione este tipo de juicio, en la comprobación de la verdad de los hechos materiales que rodean o se conectan con los actos y sus efectos, toda vez que se llama Simulación el vicio que afecta al acto.

Esta situación de complejidad probatoria en los juicios de Simulación, llevó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a expresar en su sentencia del 06-07-2000, en el caso FILORETO DI MARINO lo siguiente: Cito: “La doctrina y la Jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la Simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter Simulado”

Lo señalado, conduce a aglutinar todos los indicios que emergen de las pruebas en su conjunto, de la concatenación de los hechos entre si; es decir, se trata en todo caso de buscar la verdad entre lo declarado y lo que ocurre realmente.

Establecida la premisa anterior se hace necesario también establecer las bases doctrinarias que ilustran sobre el significado de lo que es la Simulación; en este orden de ideas los Hermanos Mazeaud enseñan, que La Simulación es una manifestación de la Teoría de la Apariencia, lo que obliga a averiguar la realidad.

Ahora bien, centrándonos en el enunciado de características que le dan especificidad al acto o hecho perseguido por simulado, es menester indicar las siguientes: 1.- Intención de las partes de crear una apariencia engañosa. 2.- Es un hecho bilateral. 3.- Existe un acuerdo simulatorio entre los emisores y los destinatarios de la declaración. 4.- Ese acuerdo, concertado entre los intervinientes en el contrato, persigue además emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes, o sea, que se trata de declaraciones aparentes fraguadas con la intención de engañar al público como lo destaca FERRARA. 5.- No hay intención ni verdadera ni seria de obligarse. 6.- Existe un deliberado propósito de aparentar un negocio.

Resulta de importancia también, fijar doctrinaria y jurisprudencialmente lo que se ha establecido con relación al interés y la cualidad para ejercer y sostener la acción, y es así como nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no tan sólo por los acreedores del deudor, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que vea afectado sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado, o todos aquellos que reciban un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

Por considerar aplicable al caso de marras, se estima procedente citar lo enseñado por el Doctor J.M.O. con relación a los actos simulados, cuyo criterio en materia contractual es referencia obligada por su sabiduría y certeza en la visión sustantiva del derecho, es así como el insigne maestro respecto a esta materia nos dice:

“Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una nueva apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellos. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara” para ocultar finalidades distintas de las que expresa.”

A veces, detrás de este “negocio aparente” ( que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto cuyos efectos si son verdaderamente queridos por las partes, se denominó negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato aparente entre dos personas, una de las dos es un contratante ficticio, un “prestanombre” detrás de quien se esconde el contratante efectivo.” (omissis)

En otro orden de ideas con relación a la Acción intentada por los herederos, se pronunció nuestro m.T.d.J., en Sentencia proferida en Sala de Casación Civil en fecha 03- 07-2002 Sentencia Nº RC-0350 Exp. Nº 01227, de la manera siguiente cito:... “Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció: “... que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”

Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fué objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde...

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, la que procuraran conocer en los límites de su oficio. Por su parte, la Constitución Nacional, coloca como norte de todas sus Instituciones a la Justicia como valor fundamental para alcanzar la paz colectiva, ella debe prevalecer en el caso concreto, de manera transparente, responsable y sin que en ningún momento y bajo ningún pretexto, la misma sea sacrificada por prevalencia de formalismos inútiles, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en abundante doctrina cuyo principio es el siguiente:

“El Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que prelan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados, debido a la interpretación que le daban los operadores de la justicia y no el ordenamiento jurídico; a un Estado de Justicia material, en el que ésta –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas...” (omissis).

Ahora bien, así establecidas las premisas doctrinarias, jurisprudenciales y legales que orientaran este fallo, comenzaremos por dejar establecidos los hechos que dan por admitidos las partes y los que surjan de autos; en consecuencia se establece: 1°) Por acreditar su condición de hijo del causante A.J.M., la cualidad del ciudadano R.A.M.B. para intentar y sostener este juicio; 2°) La cualidad de M.D.C.H.C.D.M. como viuda del causante; 3°) La cualidad de hermanos de la viuda demandada de los ciudadanos J.R.H.C. y J.H.C., codemandados de autos; 4°) Las ventas realizadas tanto de los bienes inmuebles como de los vehículos automotores por los esposos MOLINA HERRERA a sus hermanos J.R., J.L.H.C. Y A.R.M.; 5°) La continuidad y permanencia de la posesión del inmueble ubicado en Residencias Shangrila, Apto. 7-S-0, Avenida Monseñor Adams del Viñedo, por parte de la viuda M.H.C. DE MOLINA; 6°) La continuidad en la permanencia de la ciudadana C.V.H.D.C., en el inmueble ubicado en Residencias Las Antillas de la Urbanización La Granja en Naguanagua. Las presentes afirmaciones de de hecho se tienen por admitidas y ASI SE DECLARA.-

Procedemos seguidamente, a definir la condición de la parte actora en su relación con el proceso, para mantenerlo y sostenerlo, y en éste sentido definimos, que la acción la dirige el Actor contra los actos que se pretenden simulados, donde él es un Tercero, quien se declara afectado, en virtud de que los actos realizados y demandados como simulados le causan perjuicio así como a los restantes coherederos, por una parte y, por la otra, él no participó como otorgante en los actos simulados, de donde la Ley les otorga cualidad como afectado directo por los mismos; por lo que, llegamos a la primera conclusión: Las partes actuantes en este proceso tienen cualidad como actores y demandados, para intentarlo y sostenerlo, y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente y en la continuación de nuestro análisis, procedemos a verificar si los hechos denunciados como simulados son tales, esto es, hurgar en profundidad, toda vez que se trata de actos con apariencia de verdad, tras de los cuales se oculta la verdadera intención de los contratantes; es así como procedemos a verificar si los hechos puntualizados por la Doctrina como característicos de una Simulación se encuentran presentes en el caso sub-lite; en este sentido, citamos en primer lugar: la relación de amistad o parentesco de los contratantes; en efecto, en nuestro caso se manifiesta, en virtud de el hecho admitido de ser los codemandados hermanos legítimos y haberse realizado entre ellos la negociación de compra venta sobre los cuatro bienes que conforman el Patrimonio del causante. En segundo lugar, el precio vil e irrisorio de adquisición; respecto a esta característica observamos, que el apartamento ubicado en Residencias Shangrila, en la Avenida Monseñor Adams de la Urbanización El Viñedo, con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (340,70 Mts2), posee las siguientes características: Hall de ascensores internos, Sala, Comedor, Estudio, Un (01) dormitorio principal con baño incorporado, jacuzzi y vestier, Dos (02) dormitorios con baños incorporados, baño de visitantes, Cocina, Pantry, Habitación y cuarto de servicio, cuarto de basura, Lavandero y Jardineras Exteriores, Puesto de estacionamiento, lockers y maleteros; y, fue vendido por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Consta del documento debidamente registrado estampada la siguiente nota de registro: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ordinal 2do de la Ley de Registro Público vigente, el valor de este inmueble se estimó en Bs. 119.245.000,00 a los solos efectos del cobro de los derechos de registro”, esa venta se protocolizó en fecha 16 de Diciembre del año 2.000.

La sola ubicación y superficie de este apartamento nos demuestra lo irrisorio del precio, afirmación que reforzamos con el reparo realizado por la Oficina Subalterna de Registro, tal como se evidencia de los documentos públicos de compraventa valorados oportunamente, por lo que no le queda la menor duda a ésta sentenciadora de que la negociación se realizó con un precio ficticio. Así se declara.-

Con relación al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Antillas, Torre “B”, ubicado en la Urbanización La Granja, Avenida Paseo Cabriales con Calle F, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tiene las siguientes características: una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (101,25 Mts2) distribuidos en una de Una Sala, Un Comedor, Un Dormitorio con baño incorporado, Dos dormitorios, Un Baño, Cocina, Lavadero y Balcón, con uso exclusivo de un puesto de estacionamiento. Dicho apartamento fué vendido por DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 16.000.000,00). En los datos registrales la Oficina de Registro estampó la siguiente nota: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ordinal 2do de la Ley de Registro Público vigente, el valor de este inmueble se estimó en Bs. 30.000.000,00 a los solos efectos del cobro de los derechos de registro”. Valgan para esta negociación las mismas observaciones y consideraciones realizadas respecto al inmueble anterior. Con relación a la camioneta marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; año: 1.999; su precio fué de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) la venta se hizo el 08-12-2000, a uno de los codemandados quien es hermano de la también demandada M.D.C.H.C.D.M., evidentemente que el precio de venta es inferior, al que se cotiza a nivel de mercado para este tipo de vehículos. Con relación al bien constituido por un vehículo modelo IMPALA; Color: Plata; Año: 2000, fué vendido por 16.000.000,00 bolívares a un Tercero; dicha venta, fue realizada directamente por el causante ciudadano A.J.M.; y, con respecto a este particular bien, se observa que no fue promovida prueba alguna por la parte actora para desvirtuar la legitimidad de la Venta, se desconoce por ejemplo el grado de vinculación y confianza entre los contratantes, por lo que con relación a esta bien el tribunal no estima simulada la negociación.

En virtud de que los precios señalados en las ventas anteriores, con exclusión del bien señalado en el aparte anterior, resultan real y efectivamente irrisorios, apreciación que emerge de los autos, del conocimiento del Juez con relación a las distintas zonas de Valencia, al conocimiento común de que en la Zona Norte de esta ciudad “Residencias Shangrila” es una de las mas costosas; de los precios publicados en la prensa de las distintas zonas de la ciudad, se infiere que el segundo supuesto indiciario de una simulación están presentes en el caso examinado. Así se Declara. En tercer lugar; el siguiente supuesto, está referido a la inejecución total o parcial del contrato, observamos que consta de los autos por haberlo confesado la codemandada M.D.C.H.C., que la misma se encuentra ocupando uno de los inmuebles vendidos, concretamente el apartamento de Residencias Shangrila; a los fines de desvirtuar este indicio en su contra, promovió la codemandada un contrato de arrendamiento privado, no oponible al Tercero Accionante de autos, ya que este instrumento sólo tiene validez salvo prueba en contrario entre los contratantes, toda vez, que esta prueba es producida por ellos mismos; en virtud de la cual, la prueba en cuestión no desvirtúa su condición de copropietaria y poseedora; y, su permanencia ininterrumpida en el inmueble. Con relación a esta probanza surgió una Incidencia al ser negada la firma del causante por el coheredero demandante; a través de Experticia se demostró que era la firma; no obstante, a los fines probatorios la veracidad del documento y sus efectos, envuelve a los otorgantes, más frente al actor es irrelevante y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte alegó la accionante que con relación al Bien inmueble de Residencias Las Antillas, en la Urbanización La Granja, siempre, desde su adquisición estuvo ocupado por la progenitora de M.D.C.H.C. y sus hermanos, este hecho, no fué desvirtuado por los codemandados, es más, existe la confesión del accionado J.L.H.C., quien afirma que adquirió el bien para que su mamá tuviera una vivienda digna, pero es que la ciudadana C.V.C.D.H., al igual que su hija se ha mantenido ininterrumpidamente en el mismo, tal como lo admiten los codemandados. Con relación al vehículo IMPALA descrito anteriormente, fué traspasado a un Tercero, a menos de un mes de su adquisición, no obstante, al no aportar prueba la parte Actora referente a desvirtuar la salida de este bien del patrimonio conyugal, se da por consumada la venta, no incluyéndose su negociación como acto simulado y Así se Declara.- Promovieron también para demostrar hechos posesorios, el traspaso de los servicios públicos en los Bienes Inmuebles, no obstante que estas pruebas fueron desechadas, toda vez que se desconoce a partir de que momento hicieron el traspaso de los servicios; en virtud de lo cual, se concluye que al no demostrar lo contrario de lo afirmado, como es el de la ejecución contractual; unido al hecho de ocultar información; el supuesto de la inejecución contractual también esta presente en este caso, y ASÍ SE DECLARA. En cuarto lugar, la capacidad económica del adquiriente del bien, esta afirmación de hecho fué rotundamente negada por los codemandados y sin embargo no incorporaron ni un solo elemento que contradijera lo expuesto; en este sentido promovió la parte Actora, la Exhibición de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de lo codemandados, prueba esta que después de una larga Incidencia al ser negada por la Primera Instancia fué ordenada por el Tribunal Superior; y, fijada la oportunidad legal para la exhibición, no comparecieron al acto, el cual fue declarado desierto, asumiendo los obligados a exhibir, la carga en su contra de los efectos que produce la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tienen como ciertos los datos afirmados, esto es, que los compradores y codemandados de autos no tenían capacidad económica para adquirir los Bienes que dicen haber adquirido, y ASI SE DECLARA. En Quinto Lugar: Se trata del propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un Tercero. Con relación a este supuesto pretendió la representación de los codemandados desvirtuarlo alegando como defensa de fondo, que realmente las ventas se producen por la imperiosa necesidad económica que tenían los esposos MOLINA HERRERA, para afrontar gastos millonarios derivados de la grave enfermedad que padeció el ciudadano A.J.M.. En este sentido fueron promovidas varias pruebas de Informes, las cuales fueron apreciadas oportunamente, donde queda probado, que efectivamente los esposos MOLINA tuvieron fuertes erogaciones; sin embargo, la parte actora argumentó y produjo contraprueba demostrando que para ese momento la cónyuge del causante no tenía tal precariedad, ya que había recibido las Prestaciones Sociales, Bonificaciones Especiales y los Sueldos y Salarios percibidos por el ciudadano A.J.M., pues analizada la prueba de informes valorada en su oportunidad proveniente de la Empresa Taurel donde prestaba sus servicios el fallecido tantas veces mencionado, arrojó que el trabajador para el mes de Noviembre del año 2.000 recibió un total de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) por estos conceptos. Asimismo, la Clínica Guerra Méndez y el Banco de Sangre de ese mismo Centro, informaron sobre el contenido de las facturas correspondientes a la hospitalización y cirugía del paciente para el mes de Octubre del año 2.000, alcanzó el monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.250.604,59); los gastos de farmacia del año 2.000, ascendieron a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 240.680,00) y los gastos del Banco de Sangre arrojaron un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00); por manera que, infiere esta Sentenciadora que no existía precariedad grave que impidiera honrar compromisos de pago derivados de la enfermedad, y que condujeran además a los cónyuges a cambiar las reglas establecidas en el testamento como última manifestación de voluntad del causante, hasta producir su revocatoria tácita, en virtud de lo cual también este supuesto indiciario esta presente, para reafirmar que las negociaciones entre los contratantes son simuladas, y ASÍ SE DECLARA.

Tal como fué asentado en las preliminares de este fallo y así admitido y reseñado en los escritos de informes presentados por ambas partes, la prueba que conduce al Juzgador a la convicción de que los actos simulados son tales, es La Indiciaria; y, a los coherederos como Terceros afectados por actos simulados se les permite una amplitud probatoria, incluyendo la prueba de testigos, y es, que las declaraciones anteriores en el análisis realizado de cada uno de los supuestos, conduce a esta Sentenciadora en plena convicción de sus razonamientos a una gran conclusión: Las ventas realizadas entre los codemandados de autos, SON SIMULADAS y ASÍ SE DECIDE.

Procede esta Juzgadora como Punto Previo a resolver respecto al Testamento otorgado como manifestación de la última voluntad del causante A.J.M., y si bien es cierto, que estamos en presencia de un documento público donde el Testador manifestó lo que quizo respecto a sus herederos, no es menos cierto que después de su otorgamiento realizó junto a su esposa actos que no tan sólo contradicen lo allí manifestado, sino que lo revocan tácitamente, afirmación que sustentamos por el hecho cierto de que los testamentos pueden revocarse expresa y tácitamente, total y parcialmente. En nuestro caso, esta revocatoria tácita se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, cuando estatuye:

Artículo 955.- La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el testador, produce la revocatoria del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la enajenación sea nula o la cosa haya vuelto al poder del testador...

La letra de la norma habla por si sola, y desde luego al producirse la Enajenación de la totalidad de la cosa legada, en nuestro caso extensible a los bienes del Patrimonio del causante, revoca automáticamente el testamento, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, esta Sentenciadora no duda, del sufrimiento de la cónyuge ante la penosa enfermedad de su esposo, tampoco ignora ni es indiferente ante los gastos ocasionados durante su enfermedad, y es posible, vista que la voluntad del mismo fué la de instituir como únicas y universales herederas a su esposa y la menor hija habida en el matrimonio de ambos, respetándole a los demás hijos y nietos sólo la legitima; hace presumir que esos restantes herederos no hubiesen cumplido con sus obligaciones frente a él; pero también resulta absurdo, pretender burlar derechos que corresponden por Ley a los legítimos herederos, donde el legislador no distinguió ni calificó entre el Buen y el Mal hijo, sino simplemente les instituyó derechos sobre el patrimonio de sus padres; hacer un testamento, y luego proceder a vender apresuradamente, todos lo bienes que lo integran resulta una burla, pues nos preguntamos ¿A cual legitima se refería entonces el testador cuando manifestó que se la respetaría a sus restantes hijos, si realmente tenia la intención de disponer de todo su patrimonio?.

Las reflexiones precedentes nos conducen a afirmar que, al haber el causante revocado tácitamente su testamento, queda sin efecto alguno la llamada Sucesión Testamentaria para la sucesión de A.J.M., quedando en consecuencia sustituida por la prevista en la Ley, o lo que es lo mismo, Sucesión Ab-intestato, y ASÍ SE DECIDE.

Por último procede esta Sentenciadora, dada la declaratoria de Simulación de los actos realizados y la revocatoria tácita del testamento por parte del causante, a resolver con relación a los pedimentos de la parte accionante y lo hacemos de la manera siguiente: 1°) Se declaran que las negociaciones de Compra-Venta realizadas por los cónyuges A.J.M. y M.D.C.H.C., respecto a los bienes inmuebles ampliamente identificados y constituidos por dos apartamentos, el primero de ellos ubicado en el piso 7 de Residencias Shangrila, signado con el N° 7-S-0, de la urbanización El Viñedo, de la Avenida C.S.; y el segundo de ellos, ubicado en el piso 7, de Residencias Las Antillas, de la Urbanización La Granja del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, signado con el N° 7-E, son simuladas y en consecuencia Nulas, por lo que continuaran en el patrimonio del causante a los fines de su partición correspondiente. Así se Decide.

Con relación a los Vehículos, se declara simulada la venta que se produjo respecto a un Vehículo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACAS: GAZ-79-A; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX1832091; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL., y en consecuencia continuará en el patrimonio del causante; y con relación a la venta que hiciera directamente el ciudadano J.A.M., al ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.086.404, sobre un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 2G1WH55K3Y9207874; SERIAL DEL MOTOR: 207874; PLACA: GAZ-73Y; MODELO: IMPALA; COLOR: PLATA; AÑO: 2.000, en virtud de que nada se probó respecto a este Tercero, el Tribunal le acredita validez a la misma y la da por consumada, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, intentada la Abogada A.M.F., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.M.B., contra los ciudadanos M.D.C.H. (Viuda de Molina), J.R.H.C. y J.L.H., todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 48.166

Labr.-

LEDYS A.H., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 48.166, contentivo de la Demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por el ciudadano R.A.M.B., contra los ciudadanos M.D.C.H. (Viuda de Molina), J.R.H.C. y J.L.H., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Cinco (05) días del mes Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS A.H.

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