Decisión nº 1U114-00 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO

SENTENCIA CAUSA N° 1U114/00

JUEZ : DRA. ELIADE M.I.P.; Juez de Primera Instancia Primera en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento

SECRETARIA: ABG. K.S.

ALGUACIL: R.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: J.R.B.R., venezolano, nacido el 03/10/1954, de 49 años de edad, obrero, residenciado en calle Ferro Mar, Paparo, Municipio Páez, Estado Miranda, hijo de E.R. (v) y de J.B. (f), contratista, titular de la Cédula de Identidad 5.230.716.

YORBIS O.L.L., venezolano, nacido el 20/09/76, de 25 años de edad, hijo de O.L. (v) y de M.N. (f), pescador, residenciado en calle El Cementerio, detrás del Cementerio , Paparo, titular de la cédula de identidad N° 12.532.478

FISCAL: Dr. E.E., Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.

DEFENSA DRAS. M.L. Y L.S.

VICTIMA: A.S.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos; J.R.B.R. Y YORBIS O.L.L., plenamente identificados en las presentes actas, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 ambos del Código Penal. El cual les fue imputado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron plasmados en el escrito acusatorio consignado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, por el DR. O.A.A.R., señalando que en fecha 21-03-2000, según denuncia interpuesta por la ciudadana N.A., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Higuerote donde expuso “Resulta que tengo una prima de casi ochenta (80) años, y ella vive en una casita que yo tengo en paparo , ya que no tiene hijos ni a más nadie, sino a mi y mis hijos, ahora en el día de ayer, según los vecinos de mi prima les extrañó de que la misma no salía y cuando se acercaron a la casa la oyeron quejarse y lograron entrar a la casa y la encontraron y la encontraron con la cara como un monstruo… se supone que en la casa se metió alguien y la golpeo, pero no se con que motivo porque ni siquiera tiene que robarle, ya que no tiene nada de valor, actualmente se encuentra hospitalizada en el Hospital de Guatire, posteriormente se tiene conocimiento del inició de la investigación, por cuanto la misma falleció 20-03-2000. Fundamentó su acusación el Ministerio Público en los siguientes elementos probatorios; Declaración del funcionario policial E.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote, Declaración del ciudadano H.G.C., declaración del menor F.P.A., declaración del ciudadano RONDON S.A..

Igualmente quedó plasmada la acusación en el Acta del Debate del Juicio Oral, en la cual EL ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó;

El Ministerio Público demostrará que los acusados fueron las personas que le causaron la muerte a la ciudadana SOJO ALBERTINA, el Ministerio Público en su debida oportunidad legal les imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y el de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en fecha 21/03/2000, se inicia una investigación en virtud de una denuncia por los hechos ocurridos el día 20/03/03, la infortunada víctima es hallada en el interior de la vivienda, golpeada y ensangrentada, es auxiliada por YORDALIS DELGADO RUIZ, , quien llegaba todos los días a la casa a cargar agua, y se consigue con la puerta abierta , …hallando a la víctima en las condiciones antes mencionadas, es trasladada al Hospital y allí muere, YORBIN LABANA Y J.B., son identificados como los autores responsables de los hechos, la víctima presentó signos de violencia en la vagina, se evidenciará que los ciudadanos que hoy están ante el Tribunal a su digno cargo, son los autores responsables de los hechos y por lo tanto solicito que sean hallados culpables

La Defensa del acusado J.B.R., por su parte manifestó “No se puede desvirtuar que el hecho ocurrió, porqué está la víctima, sin embargo la defensa se ha preocupado de saber si mi defendido está involucrado en el hecho, después de un estudio pormenorizado en el p.d.P., , puedo decir que el ciudadano J.B., goza de una buena conducta y así consta en el expediente, es una persona que se ha dedicado a la construcción … ese día estaban escogiendo la Junta Parroquial del pueblo y él estuvo unido con su familia, … se verificó que como él tiene un ronquido muy fuerte lo escucharon, es el caso que después de la fase de investigación no se ha demostrado algo que vincule al Sr. Berroteran, con estos hechos, hasta la presente fecha no existe una prueba que diga soslayadamente, que se pueda relacionar al Sr. Berroteran con los hechos, … mi defendido estaba durmiendo para ese momento y se encontraba roncando ese día,. Así lo dicen los vecinos, así lo dicen los vecinos que lo oyeron roncar y se reían de sus ronquidos, rechazo la imputación en contra de mi defendido, … otro elemento ausente es la falta de elementos de valoración y convicción como son las experticias que adminiculen a mi defendido con los hechos y con el expediente, por la sencilla razón que él nunca estuvo en ese hecho… pido una absolutoria…”

La Defensa del acusado YORBIS LABANA LEAL, por su parte manifestó “En el día de hoy hemos escuchado la apertura de la Representación Fiscal, donde le ha imputado los hechos a mi defendido YORBIS LABANA, la representación, Fiscal ha imputado uno de los delitos más graves, como lo es el de Homicidio Calificado y Violación, observa la Defensa que aún cuando los hechos pudieran parecer monstruosos, la defensa debe analizar los hechos, si efectivamente el Ministerio Público trae los elementos que sean determinantes para decir que fue Yorbis Labana, que fue esa persona que cometió el hecho y no otro, solicito que valore todas y cada unas de las pruebas, que se presentarán tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, no existe ninguna prueba técnica que pueda demostrar que es Yorbis Labana, quien cometió el hecho… considera la Defensa que si el Ministerio Público, en casi durante cuatro años demostrar el hecho, menos podrá traer para éste debate oral y público, , el Ministerio Público, mal puede solicitar la condenatoria, en tal sentido en éste acto solicito sea declarado No Culpable, además se demostrará en esta audiencia que mi defendido no se encontraba allí ese día…”

Se dejó constancia que los acusados una vez impuestos de sus derechos constitucionales y legales, manifestaron su voluntad de no rendir declaración.

Seguidamente se procedió a la incorporación de la declaración del ciudadano H.G.C.R., quien previo el juramento de ley, manifestó entre otras cosas; “No se absolutamente nada, .. yo era vecino de la señora Albertina, era una señora mayor, no se exactamente que edad tenía, ella vivía sola, no se nada sobre lamuerte de la señora Albertina, , no recuerdo cuando fue eso, yo estaba en Macaracuay, en Caracas y cuando regresé me avisó la vecina de la casa, de al frente la muerte de la señora, no recuerdo que hayan señalado quien mató a la señora… yo no estaba ese día de los hechos en el p.d.P., no puedo decir nada, porqué no conozco nada del caso, … yo nunca llegué a señalar a nadie como los presuntos autores del hecho porqué no sabía nada, yo era vecino de la señora… desconozco quien le pudo causar la muerte a la señora Albertina…”

Seguidamente se procedió a la incorporación de la declaración del testigo F.P.A., quien luego de ser impuesto de las generales de ley, dio sus datos personales y rindió su declaración, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “No se nada de los hechos,… no se que edad tenía A.S., yo vivo en S.E.d.P., ella vivía retirada de mi casa, yo estaba durmiendo porque me acuesto temprano, porqué salgo muy temprano a pescar… no se de que murió la señora A.S., no se cuando murió esa señora… conozco a J.B. porqué es tío mío … soy familiar de Yorbis Labana, no se nada de los hechos, el día de los hechos yo no estaba allí… no tengo conocimiento de los hechos ni de las personas que lo cometieron… yo tenía 15 años para ese entonces, yo vivía como a 3 cuadras de la casa de la señora, la casa de nosotros está cerca de la playa y la de ella está retirada, nosotros visitábamos a la señora Albertina, cuando salíamos de la escuela, ella tenía matas de mango… ese día yo estaba durmiendo y al siguiente día nos enteramos del hecho…”

De la declaración de la ciudadana N.R.R.; quien manifestó ser hermanan de uno de los acusados, quien entre otras cosas señaló: “Lo único que se es que estábamos sentados en la puerta de la casa de mi mamá y alrededor de las 9 de la noche, él se fue a dormir… me refiero a Jesús, yo vivía cerca de la casa de mi mamá en ese tiempo… no tuve conocimientos de quien había cometido el hecho… mi hermano tiene una pieza que tiene una entrada independiente… yo estuve como hasta las 10 de la noche, yo había llegado ala casa de mi mamá como a las 6 de la tarde, yo me enteré de la muerte de la señora el día lunes, la gente se enteró, el domingo él se acostó como a las 9 de la noche, y no se a que hora se levantó al día siguiente… A.S., creo que murió en el Hospital, la distancia entre la casa de la señora Sojo y mi mamá creo que es de una cuadra, ese día estábamos sentados en la puerta de la casa de mi mamá hablando, estaba mi hermano Jesús, mi mamá… no estábamos celebrando nada ese día…”

De la declaración del ciudadano ACHIQUE OSCAR, quien previo el juramento de ley manifestó lo siguiente “Yo solo se que me encontraba en S.E. como alas 3:30 de la mañana y me dijo que venía de una fiesta… no se nada de ese hecho, yo vivía como amenos de un kilómetro de la casa de la señora, no se quien cometió ese hecho, supe del fallecimiento de la víctima el día lunes,… no tengo conocimiento de quien cometió el hecho… yo conozco a J.B. y a Yorbis Labana, yo vi al señor a las 3:00 de la mañana, él venía hacia el boulevard y la casa de la señora quedaba como a 150 metros, eso fue el 19 de marzo en horas de la madrugada… yo escuché que habían golpeado a la señora Albertina y después me enteré que había muerto, además de haber visto a Yorbis ese día en la madrugada en la calle, no vi a más nadie, se comentaba que la señora había sido violada… la señora se dedicaba al hogar, ella no era de Paparo, .. ese día venía de una fiesta de S.E. y vi a Yorbis y lo vi normal, yo hablé con él y no tenía aliento etílico, yo vivía como a 150 metros de distancia de la casa de la señora Sojo, yo no escuché ningún rumor de personas que estuvieran involucradas en ese hecho…”

El día 25 de mayo del año 2004, rindió declaración el ciudadano E.C., quien es funcionario policial adscrito a Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien previo el juramento de ley, entre otras cosas manifestó; “Eso fue el 22 de marzo del año 2000, yo estaba como Jefe de Guardia, recibí la llamada, ese día nos trasladamos, el día 20 se había iniciado una averiguación y ese grupo asistió y efectúo en la casa de la señora A.S., una inspección, era una señora de 80 años y queríamos saber que había pasado allí, porqué además de violencia física tenía violencia genital, nos manifestaron que era una señora que vivía sola, había un señor llamado Hugo, que me manifestó que ella le prestaba un radio y que él la apreciaba a ella, también me mencionó ese señor Hugo que ellos sospechaban de un menor de edad y de dos sujetos, que se encuentran en esta sala en el día de hoy (reconoció y señaló a los acusados) en entrevistas en la P.T.J., el menor manifestó que el señor Yorbis, violó a la ciudadana, yo traté de ubicar a la señor Berroteran y deciden dejarlo preso… nos trasladamos al sector de Las M.d.P., en el sector El Almendrón, porqué una señora de 80 años había muerto, la información de que Berroteran Jesús y Yorbis, eran los involucrados es por información suministrada por el señor Hugo, que manifestó que los investigará, porqué éste últimoa tenía violaciones, el menor fue entregado por su representante… se efectúo un allanamiento que no recuerdo que Tribunal lo acordó y se ubicaron unas prendas de vestir y debe constar en el expediente, las pruebas las realizó el Departamento Técnico, pero si fue recolectada la ropa, no tuvimos conocimiento de los resultados de esas pruebas… en la investigación teníamos las declaraciones de los investigados, la inspección fue realizada en el inmueble … no tengo conocimiento que tipo de sustancias de interés criminalístico fueron colectadas, se practicó el allanamiento para practicar las evidencias de prendas de vestir con manchas para comparar la sangre, si era del mismo tipo o no porque la víctima presentó fracturas, en la investigación descartamos el robo, los sujetos entraron por la ventana y Yorbis, en la segunda declaración señala que Berroteran, ya estaba adentro de la casa, yo fui a la vivienda de la víctima días después de los hechos…”

Por cuanto no fueron ofrecidas pruebas documentales, ni la declaración de los médicos forenses, ni protocolo de autopsia, se procedió a las CONCLUSIONES DE LA FISCALÍA: El Ministerio Público les imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, después de la golpiza bestial y feroz a la víctima la misma fue trasladada al Hospital Guatire-Guarenas y dada la gravedad de las lesiones causadas y la edad, ella muere, las investigaciones desde el punto de vista policial, recae la responsabilidad sobre los dos acusados presentes e esta sala, atendiendo ala sana crítica, a la lógica y ala máxima de experiencia, conducen a establecer su responsabilidad pena, sería muy cómodo para mi, pero irresponsable pedir al Tribunal una sentencia Condenatoria, en contra de los responsables de ese hecho, pero en mi condición de parte de buena fe, no puedo hacerlo, el Ministerio Público no tiene dudas de la participación de los acusados, en el hecho perno no existen pruebas para determinar la responsabilidad penal por cuanto hubo un manejo doloso, toda vez que fue un procedimiento viciado, desde todo punto de vista, llama la atención que la defensa no haya opuesto excepciones de inadmisibilidad, en relación alas declaraciones de los acusados rendida en su oportunidad ante los cuerpos policiales, no fue incorporado el protocolo de autopsia, ni la declaración de la médico forense que la atendió, no se recabaron las muestras de sangre, por ello es que solicito la absolución de los acusados, ya que por la carencias de pruebas que eran necesarias no se pudo demostrar la culpabilidad de los mismos en este hecho…”

La Dra. L.S., manifestó en sus CONCLUSIONES.

La Defensa disiente de ello porque en éste procedimiento no venimos en el día de hoy como ciudadanos, como testigos y como expertos, somos operadores de justicia, lo que debe prevalecer aquí es una actividad probatoria que no de lugar a dudas de que estos ciudadanos cometieron o no los hechos y aquí esto no ocurrió es por ello que solicito que la Sentencia debe ser Absolutoria para mi patrocinado…

La Dra. M.L., manifestó en sus conclusiones:

Aquí se demostró la inocencia de mi defendido, ya que mi defendido es un señor honrado, no hay ningún indicio que demuestre que es un monstruo homicida y en aras de reconocer la inocencia de mi defendido, solicito la Absolutoria para él…”

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien de los elementos probatorios que fueron debatidos en el presente juicio, quedó demostrado, ya que no existe prueba en contrario, que el día 21/03/2000, la ciudadana Natividad, procedió a interponer denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de las lesiones sufridas por la anciana A.S., quien era su prima señalando que el día anterior unas personas habían golpeado a su prima y le habían dejado la cara como un monstruo y que se encontraba hospitalizada en el Hospital de Guatire, falleciendo el día 22-03-00, igualmente consta que la referida ciudadana fue objeto de abuso sexual, estos hechos considera el Tribunal resultaron acreditados del debate oral, no así fueron consignados los elementos probatorios a nivel de experticia por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal y a quien le corresponde probar los hechos y las circunstancias en que estos acaecieron.

Así a.l.p.q. fueron incorporadas al presente debate probatorio, se puede indiciar que uno de los medios de prueba más usual en los juicios son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de sus declaraciones dependerá la sentencia a tomar, dependerá la convicción de los juzgadores, de sus declaraciones puede depender el esclarecimiento de la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él. En el presente debate del juicio oral, rindieron declaraciones los ciudadanos:

H.G.C.R., quien previo el juramento de ley, manifestó entre otras cosas; “No se absolutamente nada. .. yo era vecino de la señora Albertina, era una señora mayor, no se exactamente que edad tenía, ella vivía sola, no se nada sobre la muerte de la señora Albertina, , no recuerdo cuando fue eso, yo estaba en Macaracuay, en Caracas y cuando regresé me avisó la vecina de la casa, de al frente la muerte de la señora, no recuerdo que hayan señalado quien mató a la señora… yo no estaba ese día de los hechos en el p.d.P., no puedo decir nada, porqué no conozco nada del caso, … yo nunca llegué a señalar a nadie como los presuntos autores del hecho porqué no sabía nada, yo era vecino de la señora… desconozco quien le pudo causar la muerte a la señora Albertina…”

Igualmente rindió declaración del testigo F.P.A., quien luego de ser impuesto de las generales de ley, dio sus datos personales y rindió su declaración, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “No se nada de los hechos,… no se que edad tenía A.S., yo vivo en S.E.d.P., ella vivía retirada de mi casa, yo estaba durmiendo porque me acuesto temprano, porqué salgo muy temprano a pescar… no se de que murió la señora A.S., no se cuando murió esa señora… conozco a J.B. porqué es tío mío … soy familiar de Yorbis Labana, no se nada de los hechos, el día de los hechos yo no estaba allí… no tengo conocimiento de los hechos ni de las personas que lo cometieron… yo tenía 15 años para ese entonces, yo vivía como a 3 cuadras de la casa de la señora, la casa de nosotros está cerca de la playa y la de ella está retirada, nosotros visitábamos a la señora Albertina, cuando salíamos de la escuela, ella tenía matas de mango… ese día yo estaba durmiendo y al siguiente día nos enteramos del hecho…”

De la declaración de la ciudadana N.R.R.; quien manifestó ser hermana de uno de los acusados, quien entre otras cosas señaló: “Lo único que se es que estábamos sentados en la puerta de la casa de mi mamá y alrededor de las 9 de la noche, él se fue a dormir… me refiero a Jesús, yo vivía cerca de la casa de mi mamá en ese tiempo… no tuve conocimientos de quien había cometido el hecho… mi hermano tiene una pieza que tiene una entrada independiente… yo estuve como hasta las 10 de la noche, yo había llegado a la casa de mi mamá como a las 6 de la tarde, yo me enteré de la muerte de la señora el día lunes, la gente se enteró, el domingo él se acostó como a las 9 de la noche, y no se a que hora se levantó al día siguiente… A.S., creo que murió en el Hospital, la distancia entre la casa de la señora Sojo y mi mamá creo que es de una cuadra, ese día estábamos sentados en la puerta de la casa de mi mamá hablando, estaba mi hermano Jesús, mi mamá… no estábamos celebrando nada ese día…”

De la declaración del ciudadano ACHIQUE OSCAR, quien previo el juramento de ley manifestó lo siguiente “Yo solo se que me encontraba en S.E. como alas 3:30 de la mañana y me dijo que venía de una fiesta… no se nada de ese hecho, yo vivía como amenos de un kilómetro de la casa de la señora, no se quien cometió ese hecho, supe del fallecimiento de la víctima el día lunes,… no tengo conocimiento de quien cometió el hecho… yo conozco a J.B. y a Yorbis Labana, yo vi al señor a las 3:00 de la mañana, él venía hacia el boulevard y la casa de la señora quedaba como a 150 metros, eso fue el 19 de marzo en horas de la madrugada… yo escuché que habían golpeado a la señora Albertina y después me enteré que había muerto, además de haber visto a Yorbis ese día en la madrugada en la calle, no vi a más nadie, se comentaba que la señora había sido violada… la señora se dedicaba al hogar, ella no era de Paparo, .. ese día venía de una fiesta de S.E. y vi a Yorbis y lo vi normal, yo hablé con él y no tenía aliento etílico, yo vivía como a 150 metros de distancia de la casa de la señora Sojo, yo no escuché ningún rumor de personas que estuvieran involucradas en ese hecho…”

De estas declaraciones se observa que efectivamente aparece un hecho cierto no discutible, que la ciudadana A.S., fue golpeada en su casa de habitación ubicada en la población de Paparo, el día 19 de marzo en horas de la noche y que fue encontrada al siguiente día por vecinos de la localidad, que era una persona mayor y que vivía sola, desconociéndose quienes fueron los autores del hecho.

No consta en las actas que conforman el presente expediente el Protocolo de Autopsia de la víctima, ni resultados de experticias practicas, solo consta como prueba la declaración del funcionario policial.

E.C., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien previo el juramento de ley, entre otras cosas manifestó; que el día 22 de marzo del año 2000, estaba como Jefe de Guardia, recibí la llamada, ese día nos trasladamos, el día 20 se había iniciado una averiguación y ese grupo asistió y efectúo en la casa de la señora A.S., una inspección, era una señora de 80 años y queríamos saber que había pasado allí, porqué además de violencia física tenía violencia genital, nos manifestaron que era una señora que vivía sola, había un señor llamado Hugo, que me manifestó que ella le prestaba un radio y que él la apreciaba a ella, también me mencionó ese señor Hugo que ellos sospechaban de un menor de edad y de dos sujetos, que se encuentran en esta sala en el día de hoy (reconoció y señaló a los acusados) en entrevistas en la P.T.J., el menor manifestó que el señor Yorbis, violó a la ciudadana, yo traté de ubicar a la señor Berroteran y deciden dejarlo preso… nos trasladamos al sector de Las M.d.P., en el sector El Almendrón, porqué una señora de 80 años había muerto, la información de que Berroteran Jesús y Yorbis, eran los involucrados es por información suministrada por el señor Hugo, que manifestó que los investigará, porqué éste último tenía violaciones…

De esta declaración no se desprenden suficientes elementos de convicción de la culpabilidad de los acusados en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados, pueden atribuirse a los acusados, J.R.B.R. Y YORBIS O.L.L., quedó demostrado en el debate probatorio, que efectivamente la ciudadana A.S., fue golpeada en una forma salvaje y como consecuencia de dichos golpes y del abuso sexual del que fuera víctima falleció, tal y como se desprende de:

Las declaraciones de los testigos ya referidos y de la declaración del funcionario policial E.C., no así existen resultados de experticias, ni declaraciones de expertos que demuestren los hechos atribuidos a los acusados

Ahora bien, si bien es cierto en la fase de investigación y la intermedia se tomaron en consideración elementos de convicción para privar de la libertad al acusado, y proceder a interponer acusación en su contra, en la fase del juicio oral, el Tribunal debe ajustar su decisión al contenido del artículo 14 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual señala:”…El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. En este sentido el Dr. E.L.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Por otra parte, es características de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación procedimiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…”

Si bien es cierto en el presente debate se demostró la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, tal t como lo establece el Código Penal:

El que intencionalmente haya dado muerte a una persona…con alevosía…

En este sentido es factible acoger el concepto dado por el doctrinario H.G., en su libro Manual de Derecho Penal.

Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, y la extinta Corte Suprema de Justicia, han dictado reiteradas jurisprudencias señalando:

La alevosía, como enseña la doctrina dominante, envuelve seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona, y también debilitamiento o imposibilidad de defensa de la víctima. En el segundo aspecto puede la víctima encontrarse desapercibida para la defensa o en la imposibilidad de hacer uso de sus propios medios

.

En el presente caso, está demostrada la alevosía como una circunstancia calificante del homicidio de la ciudadana A.S., por cuanto fue sorprendida cuando se encontraba dormida, era una anciana de más de 80 años de edad, vivía sola, estaba indefensa, fue golpeada en forma brutal, es decir que no existió ningún riesgo para sus atacantes, actuaron sobreseguros.

En relación al delito de Violación; consta de los elementos probatorios debatidos, que la misma fue víctima de abuso sexual, de violación, tal y como lo establece el artículo 375 del Código Penal, acto sexual con violencia.

Ahora bien, no solo corresponde al sentenciador, expresar la materialidad del hecho o hechos punibles atribuidos a los acusados, sino que es necesario determinar mediante un análisis de los elementos probatorios incorporados al debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando en consecuencia sólo las pruebas incorporadas al contradictorio, valorándolas de conformidad a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del debate no surgió la plena convicción de la participación de los acusados J.R.B.R. Y YORBIS O.L.L., en la comisión de los delitos que les atribuye el Ministerio Público y si en la etapa de investigación, fueron suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para incoar el presente proceso y acordar la apertura a juicio oral, no son suficientes estos en virtud de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso, la igualdad y la oralidad para dictar una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, al no encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y VIOLACION, delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara a los ciudadanos J.R.B.R. Y YORBIS O.L.L., plenamente identificados en autos NO CULPABLES y en consecuencia los ABSUELVE de las imputaciones atribuidas por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 378 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se condena al Estado en costas, por considerar el Tribunal que el representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de. Estrado venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella.

El texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de junio del año (2004)

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase lo conducente al juez de ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

Act. 1U114-00

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