Decisión nº 115 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

EXPEDIENTE N° 10331

Fue recibido el presente expediente, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según N° 06-1715, contentivo de la acción de a.c. incoada por el ciudadano F.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.510.135, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado L.M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.619.683, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.186, contra “…los diferentes cuerpos Militares y Policiales…”.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte accionante, que en fecha 8 de enero de 2005 sufrió un accidente de transito con un vehículo de su única y exclusiva propiedad “…según consta en Titulo de Propiedad emanado por el Servicio Autónomo de Trasporte y T.T. de fecha 03 de Junio de 1.996, N° 4191450105-3-1, dicho vehículo consta de las siguientes de las siguientes características: PLACAS: 072-UAH; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191450105; SERIAL DEL MOTOR: 188405515; MODELO: 2081C; MARCA PEGASO; TIPO: CHUTO; AÑO: 84; COLOR: BLANCO MULTICOLOR; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA….”; y como consecuencia del impacto producido, el serial que identifica la carrocería, el cual debe estar ubicado en el asiento del chofer fue desprendido desconociéndose su paradero, posteriormente hechas las reparaciones de mecánicas y latonería, volvió a darle el uso para el cual lo tiene destinado como es el trasporte de carga pesad, lo cual proporciona el trabajo el sustento diario de su persona y familia.

Que “…estando en circulación y ejerciendo mis labores, en varias oportunidades fui detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Tres de la Guardia Nacional acantonados en la Vía EL Mojan y por Funcionarios de la misma institución acantonados en el Puente R.U., solicitándome estos funcionarios la documentación de mi vehículo informándome que se encontraba en regla e igualmente practicaron una revisión exhaustiva de los seriales que identifican el vehículo, informándome que le serial de la carrocería no lo tenía y que es motivo suficiente para retenerlo y trasladarlo a un estacionamiento, luego de dialogar con dichos funcionarios, estos me permitieron circular sin antes advertirme que en la próxima oportunidad que tratara de transitar por esa vías sin haber solucionado el problema del serial de carrocería…”.

Fundamenta su solicitud de A.C. en la trasgresión de los derechos contenidos en los artículos 50, 87 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto ocurre ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y solicita A.C. en contra de los “…Cuerpos Militares y Policiales…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, La Sala Constitucional en sentencia N° 1496/2001 (caso: R.A.R.R.), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso sub iudice, el Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Constitucional en su sentencia N° 1556/2000 del 08 diciembre de 2000, sentó que:

”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior sigue esta Juzgadora que la jurisprudencia ha considerado necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Siendo que el A.C. tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial instar “…a los diferentes Cuerpos Militares y Policiales a no realizar ningún tipo de retención y permitir el libre transito…” como se configura en el caso sub examine ya que de permitirse este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del A.C.; en consecuencia siendo que en el presente caso existen otras vías idóneas para restablecer la situación jurídica planteada, cuya tutela puede ser solicitada por las vías ordinarias, según las acciones que decidan ejercer los interesados, toda vez que los hechos denunciados no inciden sobre el núcleo del derecho o garantía constitucional; permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales propuesta por el ciudadano F.E.B.R., contra “…los diferentes cuerpos Militares y Policiales…”.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 115, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. 10331

GUM/GGU/Aml.-

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