Decisión nº PJ0472014000063 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 23 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-023962

SOLICITANTE: L.L.A., E.B.R.G.Y.B.S., D.J.B.S. y K.J.B.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-12.550.424, E.-83.036.876, V.-23.624.552, V.-20.825.594 y V.-24.455.08, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: D.E.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.021.

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN (fallecido), de diecisiete (17) años de edad, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, y los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente

MOTIVO: Justificativo de P.M.d.D.d.Ú. y Universales Herederos.

PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma los testimoniales evacuados por las ciudadanas V.M.V.M. y R.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.614.456 y V.-18.368.763, respectivamente, evacuadas en el acta de fecha 19 de Diciembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron contestes en sus deposiciones, por lo este Tribunal las aprecia y otorga valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se observa que la referida acta adolece de un error material en el dispositivo dictado, referente a la identificación y omisión de uno de los coherederos, que esta Juzgadora se permite aclarar a continuación: donde se lee: “…declara las presente actuaciones como JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus J.E.B.M., quien era titular de la cédula de identidad número V-23.624.107, a la ciudadana M.S.G., y sus hijos los ciudadanos YOLIMAR BATISTA SALAS, KELLYS J.B.A.D.J.B.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.639.785, V- 23.624.552, V- 20.825.594, de edad, respectivamente y adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14), cinco (05) y cuatro (04) de edad respectivamente…”, lo cual es incorrecto y debe decir: “…declara las presente actuaciones como JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus J.E.B.M., quien era titular de la cédula de identidad número V-23.624.107, a los ciudadanos YOLIMAR BATISTA SALAS, D.J.B.S. y K.J.B.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-23.624.552, V.-20.825.594 y V.-24.455.08, respectivamente, asimismo a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN (fallecido), de diecisiete (17) años de edad, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, y los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente…”, queda así subsanado el mencionado error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Analizadas las consideraciones previas, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus J.E.B.M., quien era titular de la cédula de identidad número V-23.624.107, a los ciudadanos YOLIMAR BATISTA SALAS, D.J.B.S. y K.J.B.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-23.624.552, V.-20.825.594 y V.-24.455.08, respectivamente, asimismo a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN (fallecido), de diecisiete (17) años de edad, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, y los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede central. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. C.H.

ASUNTO: AP51-J-2013-023962

GOM/CH/Lenny

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